STS, 27 de Mayo de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso2268/1991
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ángel Jesús y por la acusación particular del BANCO CENTRAL S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña que condenó al primero por delitos de falsificación de documento mercantil y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. Granados Weil y Sra. Gutiérrez Alvarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Ferrol instruyó sumario con el número 47 de 1987 contra Ángel Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 27 de marzo de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Declaramos probado que el procesado Ángel Jesús , nacido el 21 de agosto de 1956 y sin antecedentes penales, actuando en calidad de Director de la Sucursal del Banco Central S.A. DIRECCION000 , desde el 25 de mayo de 1981 al 5 de noviembre de 1985, y como Interventor de la Sucursal de la misma Entidad desde esa fecha hasta el 2 de enero de 1986 de DIRECCION001 del partido judicicla de Ferrol, cometió una serie de anomalías o irregularidades de una manerapersonal y sin que tuviera conocimiento cualquier otro empleado de la Entidad Bancaria que se reflejaron en las siguientes actuaciones:

    1. Sin autorización del Banco y de manera arbitraria fijaba un interés en las Libretas de Ahorro que aperturaba, superior a los establecidos en el listado oficial que le proporcionaba la Central, que hacía suyos, operación que tuvo lugar en las siguientes Libretas de Ahorro o Cuentas: de Jose Ramón y Eva por importe de 45.975 pesetas; de Rogelio y María Antonieta por importe de 17.036 ptas; en la de Estíbaliz , por importe de 10.139 ptas; en la de Carolina y Natalia por importe de 75.625 ptas; en la de Begoña , por importe de

      13.838 ptas; en la de Paloma y Catalina , por importe de 87.532 ptas; en la de Sandra y Ignacio , por importe de 6.053 ptas; en la de David , Marta y Carmela , por importe de 7.380 ptas; y en la de Felipe y María Milagros por importe de 21.348 ptas. El total de lo apropiado por el acusado, por este capítulo, es de DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS VEINTISEIS PESETAS.

    2. Efectuó traspasos entre cuentas o libretas para solucionar las irregularidades o saldos deficientes, sin saberlo los clientes ni recibir autorización de los mismos, firmando la orden el propio procesado, realizando las siguientes operaciones: de la libreta a plazo fijo de Jose Ramón y Eva , extrajo por adeudo indebido 156.083 pesetas; en la libreta de plazo fijo de Estíbaliz , cargó indebidamente 273.000 pesetas; en la de Ángel Daniel y María Consuelo , hizo una transferencia a otra cuenta, por importe de 80.500 ptas; en la libreta a plazo fijo de Daniel y Clemente , adeudó por traspaso a otras cuentas 1.100.000 y 245.860 pesetas; y en la de Clemente y Sonia adeudó 1.050.000 pesetas que traspasó a otra cuenta y abonó1.100.000 pesetas. El total de lo apropiado por el procesado, por este capítulo, aseciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTAS CINCO MIL CUATROCIENTAS Y TRES PESETAS.

    3. Se apropió de cantidades ingresadas por los clientes, que anotaba en las libretas pero no en la contabilidad del Banco, en los siguientes casos: A Jose Ramón y Eva , en la libreta a plazo fijo nº NUM000 , por importe de 200.000 ptas.; a Rogelio y María Antonieta , en la libreta a plazo fijo nº NUM001 , por importe de 100.000 ptas; a Carolina y Natalia , en la libreta a plazo fijo nº NUM002 , por importe de 300.000 ptas; a Lourdes , en la libreta a plazo fijo nº NUM003 , por importe de 69.000 ptas; a Begoña en la libreta a plazo fijo nº/ NUM004 , por importe de 75.000 pesetas; de la de Luis Enrique y Leticia , de Póliza de Préstamo NUM005 mediante el sistema de no contabilizar las entregas de amortización, se apropió de 472.537 pesetas; a María Inés y María Luisa se apropió de un ingreso de amortización de préstamo, por importe de 150.000 pesetas; a Ana , de la libreta a plazo fijo nº NUM006 , por importe de 81.148 pesetas; a Esteban , de la libreta a plazo fijo nº NUM007 , por importe de 174.394 ptas; a Fernando en la póliza de préstamo nº NUM008 , se apropió de 100.000 ptas., que fueron entregadas para amortización y que no contabilizó; a Rosendo y Nuria , de la libreta a plazo fijo nº NUM009 , por importe de 15.000 ptas.; a Trinidad y Ignacio , de la libreta a plazo fijo nº NUM010 , por importe de 50.000 ptas.; a David , Camila y Carmela , de la libreta a plazo fijo nº/ NUM004 , por importe de 40.000 ptas.; de Luis Alberto , de la libreta de ahorro nº NUM011 , por importe de 5.000 ptas.; a Juan Antonio , de la libreta de ahorro número NUM012 , por importe de 25.000 ptas.; a Alvaro , de la libreta a plazo fijo nº NUM013 , por importe de 5.050 ptas.; a Emilia de la libreta a plazo fijo nº/ NUM014 , por importe de 38.944 ptas.; a Jesús María , de la libreta a plazo fijo nº/ NUM014 , por importe de 38.944 ptas.; a Plácido y Rocío , de la libreta de ahorro nº NUM015 , por importe de 150.000 ptas.; a Lorenzo y Amparo , de la libreta a plazo fijo nº NUM016 , por importe de 599.837 pesetas. El total de lo apropiado por este capítulo asciente a DOS MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PESETAS.

      Como consecuencia de las operaciones descritas, la cantidad total de que se apropió el acusado y que hubo de reponer el Banco, ascendió a CUATRO MILLONES SETECIENTAS OCHENTA MIL DOSCIENTAS VEINTITRES PESETAS (4.780.223 ptas.). Todas las partidas que se recogen en este relato fáctico, son las contenidas en el informe pericial practicado a instancia de la parte acusadora, que no fueron impugnadas por la defensa del acusado, y que por tanto no fueron contradichas en el informe pericial practicado a instancia de esta parte".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsificación en documento mercantil y otro de apropiación indebida continuado, precedentemente definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE CIN MIL PESETAS o arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago, por el primer delito; y a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, por el segundo, con las accesorias de suspensión de cargo público y dercho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular. Asimismo deberá abona al Banco Central S.A. en la cantidad de 4.780.223 ptas (CUATRO MILLONES SETECIENTAS OCHENTA MIL DOSCIENTAS VEINTITRES PESETAS) por todos los conceptos con aplicación del interés legal o de redescuento incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su total ejecución.

    Reclámese del Instructor la pronta terminación y remisión a este Tribunal de la pieza de responsabilidad civil referente al procesado.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y arresto sustitutorio que se impone, abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su presentación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por el procesado Ángel Jesús y por la acusación particular del BANCO CENTRAL S.A., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del BANCO CENTRAL S.A., se basa en los siguientesMOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de los hechos probados, como consecuencia de no haber tenido en cuenta el juzgador de instancia los documentos que obran en el sumario.

Segundo

Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto el Fundamento IV de la sentencia recurrida debería indicar que de acuerdo con el artículo 19, en relación con los artículos 101 y 104 del Código Penal, la indemnización apercibir por el perjudicado BANCO CENTRAL S.A. deberá de corresponder al importe de la cuantía equivalente al daño o perjuicio sufrido por el autor del delito imputado, el cual asciende a 8.906.695 pesetas.

El recurso interpuesto por la representación de Ángel Jesús se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma, por no expresarse en la sentencia aclara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, en relación con la aplicación del tipo de interés. Segundo.- Al amparo del artículo 24.1 de la Constitución Española, por faltar la sentencia recurrida al principio fundamental de la tutela efectiva de los Tribunales y producir indefensión al procesado. Se cita como apoyo de la formulación de este motivo, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sentencia de esta Excma. Sala, entre otras, de 17-11-90. Tercero.- Por violación del principio constitucional de legalidad y jerarquía normativa, artículo 9.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 117.3 de la misma, con cita del artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con violación del artículo 118 de la Constitución Española. Cuarto.- Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por existir error en la apreciación de la prueba. Quinto.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 303 en relación con el 302.3 y 4 del Código Penal y 12-14 del mismo Codigo punitivo. Sexto.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por apliclación indebida del artículo 528.1 del Código Penal en relación con el artículo 529.7 del mismo.

Séptimo

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley y aplicación indebida de la causa 7ª del artículo 529 del Código Penal, en relación con el artículo 528 de l mismo Código.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de mayo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL BANCO CENTRAL S.A.

PRIMERO

Se denuncia error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia respecto de la cantidad total en que, como consecuencia de las irregularidades cometidas por el acusado, se ha visto perjudiciada dicha Entidad bancaria en el sentido de que, frente a los 8.906.695 pesetas en que se cifra el perjuicio, el Tribunal de instancia, unicamente fija 4.780.223 pesetas.

Hay que partir de un hecho indiscutible: la complejidad de la documentación contable que obra en las actuaciones, que conocían perfectamente bien el Ministerio Fiscal y las partes, y sobre la cual pudieron, sin duda, argumentar y contradecir, lo hicieran o no.

En efecto, como señala el Fiscal en un completo y minucioso informe, la diferencia entre uno y otro totales radica en que el juzgador de instancia omitió algunas partidas que se entendían eran constitutivas de irregularidades y en este sentido dicho Ministerio examina una por una las partidas omitidas y llega a la conclusión de que las omitidas lo han sido sin la correspondiente fundamentación, lo que, a su juicio, es de aplicación tanto el apartado A como el B.

Si acudimos a la sentencia de instancia comprobamos que el Tribunal tuvo en cuenta las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral, la prueba documental y la pericial. En estas circunstancias no le es dable a esta Sala llevar a cabo un examen de la contabilidad, sin saber con certeza lo que los testigos dijeron, para llegar, en su caso, a una conclusión que pudiera ser conforme con el criteriodel Ministerio Fiscal, pero con el riesgo evidente de construir un nuevo relato de hechos probados sin las correspondientes garantías.

La via del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es angosta y limitada a supuestos muy concretos exigiendo que el error denunciado se demuestre documentalmente, esto es a través de escritos que gocen de esta condición (excluida, salvo supuestos excepcionales, la prueba pericial) y, por último, que este error, que tiene que ser claro, indubitado y construido sobre el documento preciso invocado, no resulte contradicho por otros elementos probatorios.

Si todas estas limitaciones se imponen en una jurisprudencia muy reiterada y, por consiguiente, muy consolidada, respecto de los recursos que formalizan los acusados, todavía, si cabe, han de acentuarse cuando se trata de un cambio en el relato histórico de la sentencia de instancia en contra del reo, aunque, en este caso, venga referido sólo a las consecuencias civiles de la infracción penal.

Esta Sala ha examinado toda la prueba documental, muy extensa y, aún reconociendo la valía de los escritos del Ministerio Fiscal y de la parte acusadora, estima que no pueden considerarse probados los hechos que se pretenden porque, en el mejor de los casos, ofrecen fisuras respecto de su certeza que no pueden establecerse en contra del procesado, quien tiene en el proceso penal una posición no idéntica a la de los acusadores.

Procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Dependiente del anterior se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 101 y 104 del Código Penal, por lo que, desestimado aquél, igual signo ha de tener la decisión de esta Sala respecto de este.

RECURSO DEL PROCESADO

PRIMERO

Se denuncia con correcto apoyo procesal falta de claridad de la sentencia que se impugna.

Refiere esta denuncia a que no se expresan los tipos de interés que se dicen incrementados por encima de los autorizados.

La sentencia, y en este caso, la sentencia penal, es el último y definitivo tramo de una serie de actuaciones tendentes a descubrir la verdad real o material, dentro siempre de las exigencias y garantías establecidas en la Constitución y en el resto del Ordenamiento Jurídico. Todo cuanto sucede en el proceso, aparte las medidas cautelares, va dirigido a fijar la realidad histórica que, con toda obviedad, en unos casos, no siempre se consigue y, en otros, sólo se consigue en parte. Pues bien, la resolución judicial no puede ir más allá de lo que, con criterios de certeza jurídica, aparezca como probado; todo lo demás pueden ser nebulosas, zonas de oscuridad que pueden perfectamente plasmarse con esos condicionantes en los llamados hechos probados, con tal de que, cuando esa certeza no se alcance, jamás las incertidumbres se interpreten en contra del reo.

Todo cuanto se declara probado en la sentencia dictada por el Tribunal "a quo" constituye presupuesto, y presupuesto suficiente, para proyectar sobre él las normas penales correspondientes y dictar, en consecuencia, sentencia condenatoria.

Procede la desestimación.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 24.1 de la Constitución española se denuncia falta de tutela judicial efectiva e indefensión. El motivo viene a ser una reproducción del anterior proyectado a las citadas normas constitucionales. Todo cuanto se dijo es ahora reproducible.

Procede la desestimación.

TERCERO

Se denuncia violación del principio constitucional de legalidad y jerarquía normativa del artículo 9.3 de la Constitución Española, en relación con el 117.3 de la misma y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "toda vez que la Sala del Tribunal "a quo", lejos de cumplir lo que la sentencia de casación ordenaba, dicta una nueva sentencia con nuevos hechos, nueva fundamentación y condena, agravando la responsabilidad civil".

El tema es, en principio, complejo y en el motivo se incluyen muchas infracciones, y no siempre con la claridad deseable que curiosamente el recurrente echa de menos en la sentencia.La sentencia de instancia, cuando el Tribunal Supremo la anula por quebrantamiento de una norma de rigurosa observancia, bien tenga su origen en la Constitución o en el resto del Ordenamiento jurídico, desaparece del mundo del derecho y ha de ser sustituida por otra, y es ésta la que, sin vinculación con aquélla, puede y debe ser enjuiciada en una nueva impuganción.

Por ello, comparar una y otra puede ser un ejercicio jurídico de reflexión, pero no puede tener incidencia alguna en la decisión del Tribunal "a quo", ni ahora en la de esta Sala.

Procede la desestimación.

CUARTO

Este motivo está en los antípodas jurídicos del recurso del Banco Central. En él se pretende que la cifra indemnizatoria se sitúe en 3.713.864 pesetas, y no en 4.780.223, frente a los casi 9 millones que pretende la citada Entidad bancaria.

Con remisión a lo ya indicado en el anterior recurso respecto a la cuantía, procede la desestimación del motivo.

QUINTO

Con correcto apoyo procesal se denuncia indebida aplicación del artículo 303 en relación con el 302.3 y 4 del Código Penal y 12 y 14 del mismo texto legal.

El acento se pone en que, frente a la primera sentencia de instancia, en la segunda, objeto ahora de recurso, se dice "firmando la orden el propio procesado".

Pero lo que la sentencia dice, a los efectos que ahora nos interesan, es que el acusado alteraba materialmente la verdad de todos y cada uno de los documentos que realizaba con perjuicio de terceras personas, todo lo cual, se afirma, está probado por la abundante prueba practicada y ello, puesto en relación con el pormenorizado relato de hechos probados, demuestra la existencia del delito.

El número de alteraciones de la verdad, en función de documentos no auténticos, aunque en ellos no se haya imitado la firma del ordenante, constituyen, con toda evidencia, falsedades ideológicas, como con acierto dice el Ministerio Fiscal.

Procede la desestimación.

SEXTO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia aplicación indebida del artículo 528.1 y 529.7 del Código Penal. En el razonamiento existe un proceso de inexactitud, en términos del Derecho penal aplicable. En efecto, como es bien sabido, el artículo 535 del Código Penal, que tipifica los comportamientos de apropiación indebida, no contiene directamente en sí mismo la correspondiente respuesta punitiva o penológica, sino que hace una remisión, a estos efectos, al artículo 528 y, según la jurisprudencia de esta Sala, al subtipo penal (o, mejor, subtipos) del artículo 529, aunque no en todos los supuestos.

La sentencia dice que los hechos probados son constitutivos, además de un delito continuado de falsificación de documentos mercantiles, de otro, también continuado, de apropiación indebida, omitiendo la referencia al artículo 535 y haciéndola, en cambio, de los artículos 528 párrafo 1 y 529.7 del Código Penal y 69 bis del mismo texto legal.

Se trata de la omisión material de un determinado artículo del Código Penal, sustituido por su denominación técnica que en nada enturbia el buen entendimiento de la sentencia de instancia.

SEPTIMO

Se denuncia, en el último de los motivos, la aplicación indebida de la circunstancia número 7 del artículo 529 del Código Penal, alegando que la cantidad supuestamente defraudada aparece envuelta en muchas nebulosas, que, en último término, es resarcible en la vía civil y que a la Entidad bancaria, que es una gran empresa, el delito no le supone situación de iliquidez ni grave quebranto.

En este sentido hay que estar a la declaración de hechos probados en la que se dice que la apropiación alcanzó un montante de 4.780.223 pesetas.

Este subtipo agravado supuso la superación, vía legislativa, del sistema de baremos cuantías-penas y la doctrina de esta Sala viene reconociendo que en la fecha en que los hechos acaecieron dicha cantidad estaba inequívocamente incluida en el referido precepto.Es por ello por lo que procede, con la desestimación del motivo, la del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Ángel Jesús y por la acusación particular del BANCO CENTRAL S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 27 de marzo de 1991, en causa seguida a dicho procesado por los delitos de falsificación de documento mercantil y apropiación indebida.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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