STS 1619/1999, 30 de Noviembre de 1999

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso631/1999
Número de Resolución1619/1999
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Carlos Antonio , contra sentencia de fecha 15 de febrero de 1.999, dictada por la Audiencia Nacional, en causa seguida al mismo por delito de atentado con resultado de muerte, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 1 instruyó sumario con el nº 15/1989, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional que con fecha 15 de febrero de 1.999, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "En el año 1.989, Carlos Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, estaba vinculado a personas integradas en E.T.A., organización que mediante el empleo de acciones violentas contra personas y bienes trata de conseguir la independencia del País Vasco del resto de España, hecho por el cual se sigue otra causa.

    En los últimos días del mes de septiembre de 1.989, Carlos Antonio desplazándose desde Alicante, donde ya se encontraba residiendo, hasta San Sebastián, siguiendo las directrices de la organización, encomendó a José , miembro de la organización, y ya juzgado por estos hechos, que diese muerte de un tiro a un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, entregándole una bolsa con una pistola, para que pudiese llevarlo a efecto, indicándole en la zona de La Brecha al pasar la persona a la que se refería, que resultó ser el funcionario de ese cuerpo Augusto . Tras comprobar José , que esa persona seguía pasando por esa zona, el día 6 de octubre, sobre las 14 h. le esperó, vestido con un chandal, y llevando oculta por la chaquete la pistola. Sobre las 14'05 horas al verle pasar por la calle de San Juan, se aproximó por la espalda y le disparó en la cabeza alcanzándole en la región occipital derecha, el proyectil, siguiendo una línea subhorizontal que le atravesó todas las estructuras, saliendo por el labio superior, lo que ocasionó la inmediata pérdida del conocimiento de Augusto , que cayó hacia delante y falleció de forma muy rápida. José logró darse a la fuga corriendo.

    Augusto formaba parte del equipo de escoltas de Cuerpo Nacional de Policía, tenía 31 años y estaba soltero, conviviendo desde 1.981 con Verónica , nacional de Cabo Verde, pasaporte Nº NUM000 , con la que tenía una hija, llamada Paula , nacida en San Sebastián el 13 de julio de 1.983".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Carlos Antonio , como responsable en concepto de autor de un delito de atentado con resultado de muerte, con las agravantes de premeditación y alevosía, a la pena de 30 años de reclusión mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio; y al pago de las costas.En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a los herederos de Augusto en la cantidad de

    20.000.000 ptas., solidariamente con José , ya condenado por estos mismos hechos.

    Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

    Al condendo le será de abono el tiempo que ha estado provisionalmente privado de libertad por esta causa, siempre que no se le haya abonado en ninguna otra.

    Notifíquese esta resolución a todas las partes, con instrucción de los derechos que les asisten frente a la misma".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.2 de la Constitución, en relación con los artículos 6.3 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Fundamentales y Libertades Fundamentales y art. 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por vulneración del Principio Acusatorio; SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judical, por vulneración del derecho de presunción de inocencia la haber sido condenado el acusado en base (únicamente) a la declaración de un coimputado no ratificada en el juicio oral.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 24 de noviembre pasado, habiendo sido sustituído el Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón por el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, sin nada que objetar por el Letrado recurrente; mantuvo su recurso el Letrado recurrente Sr. Reizabal Arruabarrena, que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Primera de la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 15 de febrero de

1.999, condenó al acusado Carlos Antonio , en concepto de autor -como inductor- de un atentado con resultado de muerte. Contra dicha resolución, la representación de dicho acusado ha interpuesto recurso de casación que ha articulado en dos motivos distintos, ambos por infracción de preceptos constitucionales.

. SEGUNDO: El motivo primero, deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se formula "por infracción del art. 24.2 de la Constitución en relación con los artículos 6.3 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Fundamentales y Libertades Fundamentales y art. 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por vulneración del Principio Acusatorio".

Tras la transcripción del relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en mérito de los cuáles formulaba su imputación contra el acusado Carlos Antonio , se dice en el motivo que "en base a dichos hechos mi parte articuló su prueba tendente a acreditar la imposibilidad de la participación del Sr. Carlos Antonio en la comisión del delito que se le imputaba y así se acreditó que ni trabajaba en el bar " DIRECCION000 " al que supuestamente se dirigió el coimputado José , bar próximo al lugar en que ocurrieron los hechos y asimismo se probó y así lo declara la sentencia que en la fecha en que ocurrieron los hechos el acusado no residía en San Sebastián, sino en Torrevieja (Alicante) población distante de la primera más de 700 kilómetros"; no obstante lo cual la sentencia recurrida nos dice que "si bien el acusado residía realmente en Alicante, se desplazó en un rápido viaje a San Sebastián, y encomendó, siguiendo las directrices de la organización, a José que diera muerte al funcionario de policía", reconociendo también "que en realidad el acusado no trabajaba en el Bar DIRECCION000 de la Parte Vieja, pero dice que sí trabajaba en otro, lo que resulta contradictorio .."; por lo que - estima- que se ha creado auténtica indefensión.

El principio acusatorio, cuya infracción aquí se denuncia, -preciso es reconocerlo- no constituye un concepto jurídico absolutamente perfilado y concreto. En una primera consideración puede significar que el proceso penal necesita de una acusación para que pueda iniciarse la fase plenaria o del juicio oral y para que el órgano jurisdiccional pueda dictar la correspondiente sentencia. Desde otro punto de vista, dichoprincipio implica que el proceso penal debe desarrollarse sobre la base de una contradicción igualitaria entre acusación y defensa. También puede ser considerado como determinante de la necesaria correlación entre acusación y sentencia. Es a este último aspecto al que, sin duda, se refiere la parte recurrente en el presente caso.

Desde esta última perspectiva, el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo que necesariamente implica que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables (v. ss. T.C. núms. 134/1.986 y 43/1.997). El acusado tiene derecho a conocer la acusación formulada contra él y a disponer de los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 C.E.). Junto a la identidad del hecho, integra también el principio acusatorio la exigencia de homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de la acusación; no es preciso, pues, una vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes, sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un "crimen", sino un "actum" (v. sª T.C. núm. 377/1.987). De ahí que no pueda entenderse vulnerado dicho principio, ni el derecho a estar debidamente informado de la acusación, si se cumplen las condiciones siguientes: identidad fáctica, homogeneidad jurídica y no punición por delito más grave del que es objeto de acusación. Mas, la identidad del hecho no tiene por qué ser estrictamente matemática. Lo esencial, para que exista la necesaria correlación entre acusación y sentencia "es que existan estables los siguientes elementos: el hecho material, el elemento psicológico y la relevancia para la calificación jurídica" (v. sª T.S. de 9 de octubre de 1.992). En cuanto al hecho material, ha de decirse claramente que la base fáctica de la acusación vincula al Tribunal de modo que éste "no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación" (v. sª de 2 de abril de 1.998).

En el presente caso, la simple lectura del escrito de acusación del Ministerio Fiscal permite comprobar que éste acusa sustancialmente al hoy recurrente de haber encomendado al también acusado -y ya condenado por este hecho- José que diese muerte a un determinado funcionario de policía, para lo cual le entregó una bolsa con una pistola, indicándole en la zona del mercado de La Brecha, en San Sebastián, la persona que habían elegido para dar muerte, lo que José llevó a cabo el 6 de octubre de 1.989; después de lo cual Carlos Antonio huyó a Méjico de donde fue expulsado a territorio español en abril de 1.998, sin que, para nada, se concretase el lugar de residencia ni de trabajo de este acusado. (f. 298 del rollo de la Audiencia). El relato fáctico de la sentencia recurrida, por su parte, coincide sustancialmente con el hecho objeto de imputación, sin otra precisión que la de que -para ponerse en contacto con José - el Sr. Carlos Antonio se desplazó "desde Alicante, donde ya se encontraba residiendo, hasta San Sebastián"; afirmándose luego, en la fundamentación jurídica de la sentencia, que "las declaraciones prestadas por los testigos de la defensa permiten estimar acreditado que el acusado por esa época residía en Torrevieja, pero en modo alguno pueden excluir que, siguiendo las directrices de E.T.A., hubiese podido efectuar un breve desplazamiento a San Sebastián, para intervenir en estos hechos" (FJ 1º).

Es indudable, pues, que existe una sustancial identidad entre hecho objeto de acusación y el determinante de la condena. No se advierte en qué medida puede hablarse de ninguna posible indefensión para el hoy recurrente por el hecho de que el Tribunal de instancia haya precisado o completado el relato fáctico de la acusación con el dato de que el Sr. Carlos Antonio , en los últimos días del mes de septiembre de 1.989, se desplazó desde Alicante, donde se encontraba residiendo, hasta San Sebastián; extremo, por lo demás, -este de la residencia en Alicante- acreditado por "las declaraciones prestadas por los testigos de la defensa", lo que demuestra que fue incorporado al relato de hechos probados precisamente a instancia de la defensa del acusado, presumiblemente con la pretensión de justificar la imposibilidad de haber realizado el hecho del que realmente venía acusado. Se trata, en consecuencia, de una alegación defensiva que el Tribunal no consideró obstativa de la acción principal imputada al acusado, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada; lo que en modo alguno permite hablar de ningún tipo de indefensión.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la violación del principio acusatorio denunciada por la defensa del Sr. Carlos Antonio . Procede, en consecuencia, la desestimación de este primer motivo del recurso.

. TERCERO: El segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, se formula "por vulneración del derecho de presunción de inocencia al haber condenado al acusado en base únicamente a la declaración de un coimputado no ratificada en el juicio oral".

Subraya el recurrente cómo la declaración del coimputado ha sido mirada siempre con recelo, y pone de manifiesto también que el coimputado José manifestó en el plenario que lo declarado por él en la fase deinstrucción respecto de la imputación a Carlos Antonio no era cierto y que "si le acusó fue sabiendo que se encontraba huido y en el ánimo de ocultar la participación en los hechos de otro compañero de organización".

El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, implica -como es sabido- que nadie puede ser condenado sin que el órgano jurisdiccional competente haya dispuesto de una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y con suficiente entidad inculpatoria, que por ello se considere apta para poder desvirtuar aquella presunción que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado.

La prueba idónea para poder desvirtuar la presunción de inocencia tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, y el Juzgador debe motivar suficientemente su convicción inculpatoria (art. 120.3 C.E.), especialmente cuando la misma esté fundada en una prueba de indicios (art. 1.253 C.Civil). Entre los medios de prueba en que los Jueces y Tribunales pueden fundar su convicción se encuentran las declaraciones de los coimputados.

Admitida, en principio, la aptitud de la declaraciones de los coimputados para poder desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, ha de reconocerse también que el valor probatorio de las mismas ha sido discutido, alegándose de ordinario por la doctrina que estos particulares testimonios son, por regla general, interesados y poco o nada objetivos; no obstante lo cual, la jurisprudencia entiende que no puede considerarse regla general la presencia de factores que priven de objetividad a tales testimonios, por lo cual no hay razón para negar valor probatorio a dichos testimonios, por principio; debiendo el Juzgador examinar caso por caso las circunstancias concurrentes, en el contexto del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "las declaraciones de los coencausados por su participación en los mismos hechos no está prohibida por la Ley procesal, y no cabe dudar tampoco del carácter testimonial de sus manifestaciones, basadas en un conocimiento extraprocesal de tales hechos", por lo que la valoración de dichas declaraciones efectuadas en sentido acusatorio no vulnera el derecho a la presunción de inocencia; "la circunstancia de la coparticipación en el declarante es simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal penal al ponderar la credibilidad que le merezca,.." (sª T.C. núm. 137/1.988). El Tribunal Supremo, por su parte, ha señalado diversos tipos de factores que pueden reducir o eliminar por completo el valor de esta clase de testimonios, tales como los posibles móviles de odio personal, venganza, resentimiento, soborno, etc., "que, impulsando la acusación de un inocente, permitan tildar el testimonio de falso o espurio, o, al menos, restarle fuerte dosis de verosimilitud o credibilidad, o bien que la declaración inculpatoria se haya prestado con ánimo de autoexculpación .." (v. sª de 29 de enero de 1.988); pudiendo ser examinadas en casación estas cuestiones, con objeto de verificar la presencia o ausencia de las condiciones que pudieran determinar la imposibilidad de fundamentar el juicio de culpabilidad en la declaración del coinculpado (v., ad exemplum, las ss. de 11 de noviembre de 1.989, 21 de diciembre de 1.990 y 21 de octubre de 1.992, entre otras muchas).

En el presente caso, el Tribunal de instancia ha fundado su convicción inculpatoria respecto del aquí recurrente "en la declaración que prestó en el momento de su detención, y que ratificó en presencia judicial, con asistencia letrada" el coencausado José -ya juzgado y condenado por estos hechos-, que hizo un relato "claro y preciso tanto de su actuación .. como de la intervención del hoy acusado" ( Carlos Antonio ). El propio Tribunal pone de relieve, seguidamente, que "la forma en que ( José ) describe el hecho coincide con la forma en que según los testigos y según los informes periciales se llevó a cabo la muerte del funcionario policial"; exponiendo a continuación las razones por las que otorgó credibilidad a lo manifestado por dicho coimputado en la fase de instrucción, frente a las explicaciones dadas por el mismo en el plenario, al haber modificado sus anteriores declaraciones imputando la intervención en el hecho enjuiciado en esta causa a Jesús Carlos , en lugar de al hoy recurrente; afirmando al respecto que "aunque José en el acto del juicio oral, en el que compareció como testigo, ha negado el contenido de esa declaración, afirmando que aludió a Chapas o Chapas , que sí es la persona hoy acusada, porque sabía que se encontraba huído, pretendiendo ocultar la real intervención de Jesús Carlos , esta afirmación, aunque haya sido confirmada por el propio Jesús Carlos , no resulta verosímil, como tampoco el reconocimiento de éste, porque tanto una como otra parecen responder a un intento de exculpar a un compañero a costa de otro miembro de la banda, al que nada afecta una nueva condena, por las que ya tiene acumuladas. Jesús Carlos nunca con anterioridad había aludido a su intervención en este hecho, que sin embargo recuerda ahora con todo detalle, y reconoce cómo hasta ahora había venido fechando su integración en E.T.A. en el año 1.992, dos años despues de ocurrido este hecho, lo que priva de toda credibilidad su declaración en el acto del juicio oral. Por otro lado ningún motivo tenía en el momento de la detención José para implicar a Chapas , a Carlos Antonio , y la explicación que presta en el acto de esta vista oral, y que tampoco coincide con la dada en su propio juicio, no resulta verosímil pues son varias las personas a las que se refiere en esa declaración prestada ante la policía, y después ratificada en presencia judicial, asistido de su letrado, y no estaban todoshuídos..." (FJ 1º).

El examen de las actuaciones, por lo demás, permite comprobar cómo José prestó declaración, en las dependencias policiales, a presencia de la Letrado de oficio (f. 137 y ss.), dando detalladas explicaciones de su participación en numerosos hechos delictivos y concretando las personas implicadas en los mismos. Así, en el folio 141, obra una detallada declaración sobre el "asesinato de un policía nacional en el mercado de La Brecha de San Sebastián" -hecho objeto de esta causa-, en el que implica claramente al hoy recurrente; declaración ulteriormente ratificada a presencia judicial, con asistencia del Ministerio Fiscal y de la Letrado Dª Arancha Zulueta, tras ser informado de sus derechos (f. 160). En cuyo momento, no se limitó a ratificar genéricamente su anterior declaración policial, sino que reiteradamente, a instancias del Ministerio Fiscal, manifestó que "todas las declaraciones y la participación que relata son ciertas", y, tras afirmar que "le pegaron", declara: "pero que el contenido de la declaración es cierto y corresponde a la realidad de los hechos que se reflejan en su declaración, en los términos y con intervención de las personas a que hace referencia"; añadiendo, además, "que se afirma y ratifica en el contenido de las actas de reconocimiento que en este acto se le exhiben, .., y que corresponden (entre otros) a ... , Carlos Antonio , ..."; obrando luego en las actuaciones una "diligencia", puesta a continuación de su declaración, para hacer constar que "en este acto se manifiesta por el declarante que la persona que aparece como reconocido como Carlos Antonio , era conocida por el dicente únicamente con el nombre de Chapas " (f. 160 vtº).

A la vista del tenor y características de las anteriores declaraciones, así como de las fundadas razones expuestas por el Tribunal de instancia para reconocer credibilidad a las declaraciones prestadas por el coencausado José en la fase de instrucción, que en modo alguno pueden ser tildadas de absurdas ni de arbitrarias (v. art. 9.3 C.E.); reconociendo además que la competencia para valorar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio corresponde, en principio, exclusivamente, al Tribunal sentenciador (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.), que en todo caso ha gozado de los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación, este Alto Tribunal llega a la conclusión de que no existen razones fundadas para modificar la decisión de la Sala de instancia.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Carlos Antonio contra sentencia de fecha 15 de febrero de 1.999, dictada por la Audiencia Nacional en causa seguida al mismo por delito de atentado con resultado de muerte. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Huelva 148/2004, 14 de Mayo de 2004
    • España
    • 14 Mayo 2004
    ...un resultado dañoso, no directamente querido pero de posible producción, lo acepta sin renunciar a la ejecución de los actos pensados STS 1619/1999; 831/1999; 28-5-2002. Conforme a la teoría del consentimiento, mayoritaria en doctrina y jurisprudencia, se considera que, como cualquier otra ......
  • ATS 189/2014, 13 de Febrero de 2014
    • España
    • 13 Febrero 2014
    ...preciso, obviamente, que se haya practicado prueba al respecto y que, consecuentemente, haya un reflejo fáctico que lo permita ( STS de 30 de noviembre de 1999 ). En el caso presente, ni se practicó prueba alguna de la supuesta drogadicción que sufría el recurrente ni de su igualmente alega......
  • SAP Madrid 763/2018, 15 de Noviembre de 2018
    • España
    • 15 Noviembre 2018
    ...sentencia. Es a este último aspecto al que, sin duda, se refiere la parte recurrente en el presente caso. Desde esta última perspectiva ( STS 1619/99), el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo que necesariamente implica que el hecho objeto d......
  • SAP Córdoba 48/2018, 21 de Septiembre de 2018
    • España
    • 21 Septiembre 2018
    ...preciso, obviamente, que se haya practicado prueba al respecto y que, consecuentemente, haya un reflejo fáctico que lo permita ( STS de 30 de noviembre de 1999 ). Con igual criterio, afirma el Tribunal Supremo (Sentencia 1048/2010 de 30 Nov. 2010, Rec. 1136/2010; STS 247/2007, de 27-2-07), ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR