STS 1384/1999, 8 de Octubre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2513/1998
Número de Resolución1384/1999
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO y los acusados Benjamín y Íñigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que los condenó por una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como partes recurrentes, el Abogado del Estado, los acusados Benjamín y Íñigo ., representados por los Procuradores Sra. Rodríguez Pechin y Sr. Rego Rodríguez, respectivamente, y como parte recurrida la Acusación Particular D. Miguel , representado por el Procurador Sr. Pintado de Oyagüe.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 188/97, contra Benjamín y Íñigo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 25 de Marzo de

    1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 16 de Septiembre de 1.995, sobre la 1 horas, los acusados, Íñigo y Benjamín , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y funcionarios de policía, encontrándose de servicio en la c/ Carranza de esta capital, en el transcurso de una identificación a varios jóvenes, que se hallaban cumpliendo el Servicio Militar, y que, por su aspecto, confundieron con integrantes de una banda violenta de "cabezas rapadas", golpearon conjuntamente a Miguel , de 19 años de edad, sin mediar provocación ni violencia previa relevante por parte de éste, dándole dos bofetadas y un puñetazo y esposándolo, causándole lesiones consistentes en un hematoma en el labio y marcas paralelas de medio centímetro en sendas muñecas, que no necesitaron tratamiento médico alguno para su curación.

    Como consecuencia de dicho trato, Miguel sufrió ansia de pánico y estado angustioso y depresivo, llegando a un intento de suicidio, por ingestión de pastillas, el siguiente día 27 de ese mismo mes, precisando, para su curación, tratamiento psiquiátrico de trastorno causado por estrés postraumático durante seis meses, y siendo dado de baja, por este motivo, en el Servicio Militar.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Benjamín y Íñigo como responsables, en concepto de autores, de sendas faltas de lesiones, en relación concursal del art. 77 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis fines de semana de arresto, a cada uno de ellos, así como al pago de las costas procesales causadas, correspondientes a un Juicio de Faltas, por mitad.Al tiempo que les absolvemos del delito de Lesiones de que venían siendo ambos acusados.

    Y debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, al lesionado, Miguel , en la cantidad total de 900.000 ptas., por sus lesiones. Con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

    Para el cumplimiento de la pena, se les abona a los condenados todo el tiempo que hubiere estado en Prisión provisional por esta Causa.

    Se aprueba el Auto de solvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Abogado del Estado y por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL ABOGADO DEL ESTADO basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto por el art. 839.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al infringirse el art. 121 del vigente Código Penal en concordancia con lo establecido en el art. 131.2 e igualmente 132 del vigente Código Penal.

    - La representación del procesado Benjamín , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Interpuesto al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, por infracción del Precepto Constitucional, cual es la presunción de inocencia impuesta por el artículo 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Se formula por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Se formula por infracción de ley y de doctrina jurisprudencial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- La representación del procesado Íñigo , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 621 del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida no aplicación de los arts. 112, 113 y 114 del Código Penal de 1.973.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 27 de Septiembre de

1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzaremos el examen del presente recurso por el presentado por Benjamín cuyo primer motivo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Mantiene que de las pruebas practicadas no resultan elementos de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Después de citar una abundante colección de jurisprudencia constitucional y de esta Sala, plantea la necesidad de examinar si la prueba obtenida se ha practicado de forma hábil y además, sí ha tenido lugar en el juicio oral y a través de los principios de publicidad, oralidad,inmediación y contradicción. Sostiene que del acta del juicio, resulta un vacío de las tesis acusadoras que considera totalmente inconsistentes. Niega la relación de causalidad entre la actuación de los acusados y las lesiones que se describen en el parte medico incorporado a las actuaciones al folio 4. Termina reconociendo que se ha dispuesto del testimonio de la víctima, pero considera que ni es imparcial, ni es coherente y añade que, en todo caso, y en virtud del testimonio del padre de la víctima el autor da la agresión habría sido el otro acusado.

  2. - El fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida desarrolla el camino seguido por la Sala sentenciadora para llegar a la convicción de que, los dos acusados han participado en los hechos por los que resultan finalmente condenados. Se apoya fundamentalmente en la prueba obtenida durante la celebración del juicio oral y específicamente en las manifestaciones del lesionado, al que califica como testigo de no discutible imparcialidad, por no advertir motivo alguno de animadversión o malquerencia contra los acusados. Considera además que el testimonio incriminatorio es reiterado y coherente a todo lo largo del procedimiento. Por último se basan además en las propias declaraciones del recurrente y del otro acusado, que si bien no llegan a admitir un exceso en su intervención como policías, sí reconocen su intervención conjunta en los hechos.

  3. - Como puede verse por lo anteriormente transcrito se ha dispuesto de una prueba directa, practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías que se derivan de la observancia de los principios rectores del plenario. Cuestión distinta es el juicio de credibilidad cuya valoración corresponde en exclusiva, precisamente por las razones que acabamos de citar, a la Sala sentenciadora que ha dado explicaciones suficientes sobre su inclinación a considerar las manifestaciones del testigo único como prueba incriminatoria. Con ello se respeta el sistema de libre convicción probatoria y se justifica debidamente la potestad jurisdiccional motivando y justificando la opción adoptada. Con ello queda salvada, no sólo la necesidad motivadora sino también los efectos protectores de la presunción de inocencia que no abarca, como pretende la parte recurrente, a la existencia o inexistencia de la relación causal entre la agresión y las lesiones psíquicas. Como se ha dicho retiradamente por esta Sala la presunción de inocencia sólo comprende la existencia o inexistencia del hecho punible y la participación que en él hayan tenido los acusados como autores.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 621 del Código Penal.

  1. - Señala que la sentencia no encuadra los hechos que considera probados en ninguno de los apartados en que se divide el mencionado artículo, si bien estima, que un ejercicio lógico de deducción le lleva pensar que se está aplicando el tercero. Advierte que tal inconcrecion podría, incluso constituir, la vulneración del principio de seguridad jurídica en relación con el principio acusatorio y de impedimento de la indefensión, si bien agrega que, en todo caso, la agresión física atribuida a los acusados (dos bofetadas, un puñetazo y la puesta de las esposas) constituyen para el Tribunal un hecho insólito, justificando que, a las lesiones físicas se añadan una serie de lesiones psíquicas.

    El recurrente acepta como correcta la aplicación del artículo 617 del Código Penal (falta de lesiones físicas dolosas) pero discrepa de su calificación como una falta del artículo 621.3 del Código Penal (imprudencia leve constitutiva de lesiones delictivas).

    Descarta que las infracciones culposas, como la que nos ocupa, requieran, aunque sea muy atenuadamente, un mínimo de previsibilidad ya que, de lo contrario, nos hallaríamos ante algo fortuito no reprochable penalmente. Discrepa de la conexión que la sentencia hace entre la previsibilidad y el deber objetivo de cuidado y de la decisión de que la condición de policías les obligaba a una mayor cautela.

  2. - La distinción entre imprudencia grave y leve, como única forma de reproche culposo que permite nuestro nuevo Código Penal, obliga a la jurisprudencia a establecer las líneas diferenciales entre estas dos modalidades de imprudencia. Es válida, en principio la doctrina tradicional sobre los elementos constitutivos de las infracciones culposas sin perjuicio de la necesidad de matizar sobre la mayor o menor relevancia de algunos de sus aspectos a la hora de calificar la conducta imprudente.

    En ambos casos es necesario partir de una acción u omisión, no intencional o maliciosa. Además se necesita una actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, lo que constituye un factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente. Este actuar negligente es, a su vez, propiciador del riesgo, al no tenerse en cuenta la racional y lógica visión de las consecuenciasnocivas de la acción u omisión desarrollada, siempre previsibles, prevenibles y evitables. Este elemento psicológico o subjetivo es substancialmente variable, según los componentes personales del autor y circunstanciales del hecho.

    Por ello es necesario volcar todos estos elementos sobre un factor normativo o externo que viene representado por la infracción del deber objetivo de cuidado que concreta en una serie de normas derivadas de la experiencia y de la convivencia que deben ser observadas en el desarrollo de las actividades que cada unos de los sujetos desarrolla en la vida social. Estas normas que, al desaparecer la imprudencia simple con infracción reglamentaria, no están escritas, contribuyen a ordenar la convivencia y a que las relaciones sociales se desenvuelvan en términos que no supongan un peligro para la convivencia. La contradicción de las conductas con estas normas es la que produce el elemento de la antijuricidad que constituye la base sobre la que se puede actuar frente a las conductas culposas o imprudentes.

    Por último es exigible que se constate la existencia de un daño personal o material y la adecuada relación de causalidad entre la actuación descuidada e inobservante de esas normas con el mal sobrevenido.

  3. - Trasladando este esquema al caso que nos ocupa, nos encontramos, en primer lugar, con una acción o agresión por parte del recurrente y del otro funcionario policial que le acompañaba, que se concreta en una acción agresiva contra el lesionado, que, siguiendo el hecho probado, se realizó sin mediar provocación ni violencia previa por parte de éste. La agresión consistió en bofetadas y un puñetazo procediendo a continuación a esposarlo, habiéndole causado lesiones consistentes en un hematoma en el labio y marcas paralelas de medio centímetro en sendas muñecas que no necesitaron tratamiento médico alguno para su curación. A consecuencia de dicho trato el ofendido sufrió ansia de pánico y estado angustioso y depresivo, llegando a un intento de suicido por ingestión de pastillas a los once días de sucedidos los hechos, precisando para su curación tratamiento psiquiátrico de trastorno causado por el estrés postraumático, durante seis meses, siendo dado de baja por este motivo, en el servicio militar.

    Establecida de manera objetiva la actuación de los acusados y el resultado lesivo debemos examinar el trascendental aspecto de la causalidad entre la acción y el resultado. No existe ninguna duda sobre el lazo de unión entre la acción y el resultado lesivo objetivable como lesiones físicas, pero es incuestionable que hay que profundizar más para extender la causación del daño lesivo a las consecuencias psíquicas y secuelas de esta naturaleza que han quedado perfectamente acreditadas por la prueba pericial practicada en el juicio y por el relato de hechos probados.

    La previsibilidad de un resultado como el que se ha producido, entra en los parámetros de la normalidad en cuanto que una actuación policial en la vía pública contra un ciudadano, sin que este haya dado motivos para justificar un comportamiento adecuado y de respuesta a unos hechos que merecen la intervención policial, produce, además de las posibles consecuencias físicas, un efecto psíquico indudable en cuanto que el sujeto pasivo ve alterada su normalidad y se ve sometido a una actuación a todas luces vejatorias en la vía pública que explica suficientemente unas reacciones psíquicas de la naturaleza a la que nos estamos refiriendo. Quizá a efectos dialécticos sería posible argumentar que el intento de suicidio pudiera considerarse como una reacción desproporcionada y exacerbada por un psiquismo hipersensible, pero, en el caso presente, no puede considerarse como excesivo dado el informe de los peritos que concurrieron al juicio oral. Es indudable que el resto de las secuelas entran dentro de los parámetros de la normalidad y de lo generalmente admitido como posible.

  4. - Entrando en la previsibilidad del resultado es incuestionable que los acusados, funcionarios de policía y con la potestad de poder detener a la gente en la vía publica, debn ser conscientes de que una actuación de esta naturaleza, además de los inevitables efectos sobre la libertad ambulatoria de las personas detenidas, conlleva otras consecuencias secundarias de carácter psíquico, en cuanto que exponen al ciudadano a una situación embarazosa e indeseada ante los posibles testigos de la acción. Todo ello sin descartar que si la persona se encuentra ante un acto además injustificado y excesivo por parte del policía, su conmoción es todavía mayor y le ocasiona un inevitable impacto psíquico.

    Por ello es exigible un necesario deber de cuidado para que la actuaciones de este tipo sean siempre proporcionadas a la clase de situación a la que se enfrentan los funcionarios policiales y no desborden las exigencias legales que se encuentran concentradas en los principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

    La omisión del deber de cuidado se proyecta sobre un resultado en un todo previsible (lesiones físicas) y en parte (lesiones psíquicas) no directamente querido pero siempre previsible de manera mas omenos remota por los sujetos actuantes, por lo que podríamos calificarlo de imprudencia en el grado estimado por la Sala sentenciadora, es decir, imprudencia leve por lo que se debe incardinar en el artículo 621.3 del Código Penal.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han inaplicado los artículos 113 y 114 del derogado Código Penal relativos a la prescripción de las faltas.

  1. - Después de una cita jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, sostiene que las dos faltas por las que ha sido condenado deben declararse prescritas ya que los hechos sucedieron el día 16 de Septiembre de 1995 y no se siguió procedimiento alguno hasta que se incoaron Diligencias Previas por Auto de 21 de Noviembre de 1.995. Además de lo expuesto se ampara en las diversas paralizaciones sufridas por el procedimiento que habría de provocar la prescripción amparándonos en el artículo 113 en relación con el artículo 114 del anterior Código Penal

    .

  2. - Es necesario hacer algunas precisiones al planteamiento desarrollado por el recurrente. Si bien es cierto que los hechos tuvieron lugar el día 16 de Septiembre de 1995, el procedimiento se inicia con fecha 23 de Octubre de 1995 por remisión del parte médico desde el hospital militar al juzgado que incoa juicio de faltas con fecha de 27 de Octubre de 1995. Continúan las actuaciones y el día 13 de Noviembre siguiente se reconoce al lesionado por el Médico Forense y presta declaración ante el juzgado. Por ello se constata que no habían transcurrido los dos meses establecidos en el anterior artículo 113 del Código Penal para la prescripción de las faltas. Por todo ello resulta indiferente que la transformación en Diligencias Previas se realice por Auto de 21 de Noviembre de 1995 porque para esa fecha ya estaba interrumpida la prescripción.

  3. - Una segunda cuestión es la relativa a la prescripción de los hechos que, siendo inicialmente perseguidos por los procedimientos establecidos para los delitos desembocan en una condena por falta, como sucede en el caso presente. Es una doctrina reiterada de esta Sala, tal como la cita el Ministerio Fiscal, que el principio de seguridad jurídica y el propio principio de confianza, exige que cuando lo perseguido en el procedimiento es un delito y aún en el supuesto de que la acusación pública transforme su inicial calificación jurídica de los hechos enjuiciados y los considere como constitutivos de falta, es incuestionable que sólo habrán de ser tenidos en cuenta, a efectos de la prescripción, los plazos correspondientes al delito.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El otro condenado Íñigo plantea a su vez un recurso cuyos tres motivos coinciden sustancialmente, aunque con ordinales distintos, con el examinado con anterioridad por lo que nos remitimos a lo ya expuesto para desestimar también el presente recurso.

QUINTO

El Abogado del Estado interpone un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido el artículo 12 del vigente Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 131.2 y 132 del mismo texto legal.

  1. - Aunque comienza anunciando que se propone impugnar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, lo cierto es que todo su esfuerzo argumental se centra en sostener que dado que al final del procedimiento se condena a los policías por una simple falta, ha transcurrido suficientemente el plazo de prescripción, señalado en el artículo 131.2 del nuevo Código Penal. Considera que el tiempo debe contarse entre la fechas en que se declaran cometidos los hechos y le fecha de la condena, por lo que estima que han transcurrido casi tres años desde ambas fechas, lo que debe dar lugar a que se declare prescrita la falta imputada y, en consecuencia considera claro y evidente que no existe declaración de responsabilidad civil subsidiaria.

  2. - Como puede comprobarse por estos antecedentes, la Abogacía del Estado da por supuesta y admitida la responsabilidad civil subsidiaria del Estado respecto de las consecuencias indemnizatorias derivadas de los hechos cometidos por los funcionarios policiales, si bien liga su existencia a la prescripción de los hechos que son objeto de persecución en la presente causa.

Como esta cuestión ya ha sido abordada en el fundamento de derecho tercero nos remitimos a lo allíexpuesto para rechazar las mismas argumentaciones ahora esgrimidas.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por la representación procesal de los acusados Benjamín y Íñigo y la ABOGACIA DEL ESTADO contra la sentencia dictada el día 5 de Marzo de 1998 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra los mismos por un delito de lesiones. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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