STS 725/1999, 4 de Mayo de 1999

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso3748/1997
Número de Resolución725/1999
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

sentencias de 12 de abril de 1991, 27 de febrero de 1992, 107/1993, de 20 de enero y 777/1995, de 13 de junio-">>

Mas con ser defectuosa la formulación del motivo y no tener encaje en la vía procesal utilizada, no es tan sólo éste el grave defecto. El Ministerio Fiscal en su escrito se refiere, además, a una etapa anterior, al momento de preparación del recurso, señalando, con plena razón, que no es suficiente en dicho trámite decir que se tenga por preparado recurso de casación por "quebrantamiento de forma y sustancia" (sic). Este Tribunal añade que el motivo debió ser inadmitido en precedente trámite y ahora desestimado por las razones explicitadas en este fundamento jurídico.

TERCERO

El segundo motivo, también antepuesto en su examen casacional al primero, señala que no existe prueba de cargo bastante de la que se pueda deducir la participación del recurrente y añade que éste nunca ha reconocido ser el autor de la maniobra fraudulenta, no negando la relación comercial entre las partes y el Tribunal de instancia considera prueba bastante la declaración del vendedor y la existencia de varios albaranes sin justificante de entrega.

El tema de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia viene reconducido a determinar exclusivamente si existe prueba de cargo suficiente y legítimamente obtenida. Su valoración incumbe tan sólo al Tribunal de instancia.

Los hechos básicos son reconocidos en la instancia y la defensa los estimó como un supuesto de incumplimiento de varios contratos mercantiles de compraventa. No sólo cuanto afirma el motivo, la propia declaración del acusado y los testimonios de Lucas y Alexander , acreditan que el hoy recurrente se dirigió a éstos, utilizando nombre diferente al propio y presentándose como representante de la Sociedad de responsabilidad limitada DIRECCION001 , inexistente y entregando una tarjeta de visita con tales datos. Después describe el pago de la primera partida que se realizó en efectivo y era de valor notoriamente inferior a las compras posteriores, que fueron impagadas. Consta la inexistencia de la DIRECCION001 según prueba documental y testifical, de Juan Antonio . Existe en el DIRECCION001 . constituida en 1994, pero que nada tiene que ver con el hoy impugnante. El domicilio de la supuesta representada por el recurrente en su tarjeta es un local de almacén, sin actividad alguna. También aparecen valoradas las mercancías entregadas al acusado y la cuenta de la supuesta DIRECCION001 . era del acusado y carecía de dinero suficiente para abonar los pedidos solicitados y servidos.

Dicha prueba está en la causa y además se ha explicitado con todo detalle en la sentencia de instancia, por lo que el reproche del motivo resulta incierto y a la par injusto. Mas si lo que pretendiera el recurrente en su inacertada formulación del motivo hubiera sido señalar que el elemento subjetivo del tipo aplicado no se acreditaba por la prueba obrante en la causa, habría que contestarle, que esta Sala tiene declarado -sentencias de 23 de febrero de 1994, 12 de mayo, 3 de julio de 1998 y 935/1998, de 13 de julio-que el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado entendida no en el sentido de la dogmática jurídica alemana del elemento subjetivo del delito, sino en el anglosajón de intervención o participación en el hecho y son ajenos al tema las cuestiones de tipificación y específicamente el elemento subjetivo de la concreta tipicidad y además confunde la existencia o no de prueba de cargo suficiente y legítimamente obtenida, campo propio de la presunción de inocencia con las inferencias o juicios de valor sobre intenciones que no suponen hechos en sentido estricto en cuanto no son aprehensibles por los sentidos y por ende no pueden constituir objeto de prueba propiamente dicha, quedando extramuros a la presunción de inocencia, si bien pudieran revisarse por el cauce procesal del art. 849, de la LECrim.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente por ello, pues aunque se aceptara la tesis del recurrente, los datos objetivos constatados por prueba directa del uso de nombre supuesto, la confección de la tarjeta con tal atribución y la de representante de una sociedad, de parecidísimo nombre de otra existente, el pedido primero de escasa entidad y su pago inmediato que prepararon que se le sirvieran después sin recelo nuevos pedidos, hacen aflorar el móvil de engaño y de lucro de su conducta fraudulenta y tal inferencia no es descabellada, ni contraria a la lógica o al buen sentido.

CUARTO

Finalmente, el motivo primero, postupuesto a los siguientes del recurso en su examen casacional, acogido al cauce del art. 849, LECrim. afirma infracción de los artículos 528, 529, y 69 bis del Código Penal.

Se nos dice que hay compraventa, pero no engaño causante y antecedente, acto de disposición, perjuicio y ánimo de lucro.Después echa la culpa al vendedor, a quien imputa la obligación de conocer las condiciones económicas del que compra y le reprocha no haber actuado con toda la diligencia exigida, ya que como manifestó en el acto del juicio oral, hubiera podido vender a cualquiera de los presentes en la Sala. Este Tribunal de casación le señala que la vía procesal utilizada no le permite acogerse a nada que esté fuera del relato de hechos probados, por lo que la cita al juicio oral no es correcta, ni adecuada a la vía del error iuris. Añade, además, esta Sala de casación que cuanto más confiados sean los engañados más protección merecen de los engaños de los desaprensivos.

Luego, reconociendo la inanidad de tal argumentación meramente formal, niega el engaño, la maniobra fraudulenta y se reconduce a una cuestión civil, a un mero incumplimiento contractual debido a no haber podido hacer frente a la deuda en tal para hacer frente al número de clientes. Tal alegación no consta en el hecho probado y su introducción en el motivo desencadena su inadmisión y ahora su desestimación -art. 884, LECrim.- porque el probatum acapara la total y única realidad. Pero todas las maniobras que en el relato de hechos probados se recogen, nombre supuesto, tarjeta con tal designación y representación de sociedad inexistente y de parecido a otra real existente, el cumplimiento de una primer entrega para cebar la confianza del vendedor, constituyen una maniobra torticera, mendaz, engañosa y fraudulenta que la praxis casacional presenta con frecuencia.

Lo que no parece razonable, pese al mor de defensa que pueda disculpar tal argumentación del motivo, es que ya fue desmontada con la piqueta demoledora del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, que parece que la defensa técnica del recurrente no ha leído debidamente, donde se añade, además, que las explicaciones del acusado de tener fuertes impagos de sus clientes están horras totalmente de cualquier tipo de prueba documental, que de ser ciertas, necesariamente tendrían que obrar en su poder o la confirmación por los compradores a través del testimonio y ni siquiera consta que se aportaran tales documentos o se postulara la citación de dichos testigos.

Motivo y recurso tienen que perecer inexcusablemente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Luis contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

81 sentencias
  • STS 896/2012, 21 de Noviembre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 21 Noviembre 2012
    ...los Hechos Probados no viene por el cauce de la -falta de claridad art. 851.1- sino por la vía del art. 849.2 LECrim . En este sentido la STS. 4.5.99 precisa que la omisión de datos que debieron ser incluidos en el relato, según el recurrente, en modo alguno constituye el defecto procesal c......
  • STS 265/2018, 31 de Mayo de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 31 Mayo 2018
    ...cauce utilizado por el recurrente -falta de claridad del art. 851.1 LECrim .- sino por la vía del art. 849.2 LECrim . En este sentido la STS. 4.5.99 precisa que la omisión de datos que debieron ser incluidos en el relato, según el recurrente, en modo alguno constituye el defecto procesal co......
  • STS 725/2020, 3 de Marzo de 2021
    • España
    • 3 Marzo 2021
    ...el cauce utilizado por el recurrente -falta de claridad del art. 851.1 LECrim.- sino por la vía del art. 849.2 LECrim. En este sentido la STS. 4.5.99 precisa que la omisión de datos que debieron ser incluidos en el relato, según el recurrente, en modo alguno constituye el defecto procesal c......
  • STS 732/2009, 7 de Julio de 2009
    • España
    • 7 Julio 2009
    ...los Hechos Probados no viene por el cauce de la -falta de claridad art. 851.1 - sino por la vía del art. 849.2 LECrim . En este sentido la STS. 4.5.99 precisa que la omisión de datos que debieron ser incluidos en el relato, según el recurrente, en modo alguno constituye el defecto procesal ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR