STS 1303/2006, 7 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:7803
Número de Recurso100/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1303/2006
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 510/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Alicante, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don José Granados Weil, sustituido por fallecimiento por su compañero el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Don Ismael, Don Jose Carlos, Doña Maribel

, Doña María Virtudes, Don Pedro Miguel, Doña Francisca, Don Domingo, Doña Marí Trini, Doña Elena, Doña Penélope y Don Raúl .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don José Antonio Saura Ruiz, en nombre y representación Don Ismael

, Don Jose Carlos, Doña Maribel, Doña María Virtudes, Don Pedro Miguel, Doña Francisca, Don Domingo, Doña Marí Trini, Doña Elena, Doña Penélope y Don Raúl, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra La Parroquia de la Iglesia de San Miguel Arcangel, el Arzobispado de Valencia, el Ayuntamiento de Murla (Alicante) y la Diputación Provincial de Alicante. Alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: 1.- Que solidariamente los demandados son los obligado a satisfacer el pago de las indemnizaciones de daños y perjuicios a los actores por el derrumbamiento del Campanario de la Iglesia de Murla. 2.-En su defecto, quienes de los demandados están obligados y tienen la responsabilidad de pagar y en que porcentaje las indemnizaciones de los a daños producidos por el derrumbamiento.Y en consecuencia se condene. I.-A los demandados, solidariamente, o en su defecto a los que resulten ser los obligados a pagar e indemnizar a cada uno de los demandantes las cantidades expresadas en el Hecho noveno, por los conceptos relacionados, o, en su defecto, a las cantidades que se acrediten momento probatorio. II.- Al pago de las costas del Juicio .

  1. - El Letrado de la Excma Diputación Provincia de Alicante, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda interpuesta contra la Administración que represento, absteniéndose el Juzgado de entrar a conocer el fondo del asunto; y en todo caso, se absuelva a la Diputación Provincial de Alicante de la demanda, con desestimación de la misma. En cualquier caso, con expresa imposición de las cosas a los demandantes. La Procuradora Doña Eva Gutiérrez Robles, en nombre y representación del Arzobispado de Valencia y de la Iglesia Parroquial de San Miguel Arcangel de Murla (Alicante), alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se admita la excepción de falta de legitimación pasiva del Arzobispado de Valencia, o en su caso se declare que el Arzobispado de Valencia está exento de cualquier responsabilidad al no ser propietario del inmuebles ni responsable de los daños declarando, tras entrar en el fondo del asunto, la responsabilidad solidaria de los otros tres demandados de indemnizar los daños y perjuicios producidos a que los actores que acrediten su legitimación por el derrumbamiento del campanario de la Iglesia de Murla, fijando la indemnización a cada uno de ellos en las cuantías que se concreten por esta parte en el cuerpo de este escrito sin expresa imposición de las costas del juicio. Por resolución fecha 10 de febrero de 1997 se declaró la rebeldía del Ayuntamiento de Murla. Por propuesta de providencia de fecha 20 de febrero de 1997 se tiene por personada a la Procuradora Sra. Follana Murcia en nombre y representación del Ayuntamiento de Murla, alzándose la declaración de rebeldía que pesaba sobre dicho demandado quedando los autos para instrucción de la citada Procuradora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:Que estimando la excepción de falta de jurisprudencia alegada por la representación de la codemandada Diputación Provincial de Alicante en las presentes actuaciones, debo absolver y absuelvo en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto y sin hacer expresa imposición de las cotas del procedimiento a ninguna de las partes litigantes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Ismael, Don Jose Carlos, Doña Maribel, Doña María Virtudes, Don Pedro Miguel, Doña Francisca, Don Domingo, Doña Marí Trini, Doña Elena, Doña Penélope y Don Raúl, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante dicto sentencia con fecha 15 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en lo necesario el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ismael y otros contra la sentencia dictada con fecha 4 de septiembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante revocamos dicha resolución desestimando la excepción de falta de Jurisdicción apreciada por dicha sentencia.Y estimando en parte la inicial demandada: A) Condenamos solidariamente a los demandados Parroquia de la Iglesia de San Miguel Arcángel de Murla, Arzobispado de Valencia y Ayuntamiento de Murla a que satisfagan D. Jose Carlos y a Doña Maribel la suma de 1.843.762 ptas. a D. Ismael la suma de

5.233.657 de pesetas y a Doña María Virtudes a D. Pedro Miguel a Doña Francisca, a Don Domingo, a Doña Marí Trini, a Doña Elena y a Doña Penélope la suma a cada uno de ellos de 727.525 ptas. B) condenamos asimismo a la citada Parroquia y al Arzobispado de Valencia a que solidariamente satisfagan al actor Don Raúl la suma de 727.524 ptas. C) Absolvemos a la demandada Diputación Provincial de Alicante de los pedimentos de la demanda condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en primera instancia a dicha demanda absuelta.Y todo ello sin hacer especial o expreso pronunciamiento con relación al resto de las costas de primera instancia y a las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador Don José Granados Weil, en nombre y representación de Don Ismael, Don Jose Carlos, Doña Maribel, Doña María Virtudes, Don Pedro Miguel, Doña Francisca, Don Domingo

, Doña Marí Trini, Doña Elena, Doña Penélope y Don Raúl interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Se interpone al amparo de lo previsto en el artículo 1692.3º de la L.E.C. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.Se infringe el art. 23.1. de la Constitución Española, el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial que se cita, produciendo indefensión. SEGUNDO.- Se interpone y funda al amparo del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringirse las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente al aplicarse indebidamente e infringirse los artículos 24.1. de la Constitución Española, el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Doctrina Jurisprudencial recogida en las sentencias 3.04.1999 y 9.01.1992 del Tribunal Supremo y las que en estas se recogen al infringir el principio reformatorio in peius. TERCERO.-Se interpone al amparo de lo previsto en el artículo 1692,4º de la Ley Adjetiva referida al infringirse las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y concretamente al aplicarse indebidamente e infringirse los artículos 24.1. de la Constitución Española, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1902 del Código Civil y Jurisprudencia aplicable que se cita y por no aplicación de lo establecido en el art. 15 de la Ley 39/1992 de 28 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con los apartados A), B) y D) del artículo 330 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por R.D. legislativo 781/1986 de 18 de abril y el principio de los propios actos. CUARTO.- Se interpone y funda al amparo del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringirse las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate y concretamente al aplicarse indebidamente el artículo

24.1. de la Constitución Española, el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que se cita y el artículo 1902 del Código Civil. QUINTO.- Se interpone y funda al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringirse las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y concretamente al aplicarse indebidamente los artículos 24.1, de la Constitución Española 359 de la Ley Adjetiva Civil y los 1902 y 1997 del Código Civil. SEXTO.- Se interpone al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal tan meritada al infringirse las normas del ordenamiento jurídico y las jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y concretamente los artículos 24.1 de la Constitución, el 359 de la Ley Adjetiva Civil y el 1902 del Código Civil.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos del recurso de casación primero, segundo y tercero, formulado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, tienen que ver con la absolución de la Diputación Provincial de Alicante y la condena en las costas a la actora de las causadas por esta parte en la primera instancia. El caso tiene su origen en la conducta no diligente en la conservación y cuidado del edificio sede de la Parroquia de la Iglesia San Miguel Arcángel de la localidad de Murla del que formaba parte integrante la torre y campanario que se desplomó y que originó los resultados de muerte de dos personas y daños en las cosas y edificios, de cuyas consecuencias referidas a daños materiales y morales fueron condenados el Arzobispado de Valencia, Parroquia de la Iglesia y Ayuntamiento de Murla. Ambos se argumentan con la cita del artículo 359 LEC, y, además, con la del 24 CC, y jurisprudencia de aplicación sobre la reformatio in peius, los dos primeros referidos a las costas, y con los artículos 1.902 del CC y jurisprudencia aplicable, y artículo 15 de la Ley 39/1992 de 26 de Noviembre, en relación con los apartados A),B) y D) del artículo 330 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por R.D. Legislativo 781/1986

, de 18 de Abril y el principio de los actos propios, estos últimos por su no aplicación.

Debe señalarse que la sentencia de instancia absuelve a la Diputación demandada, porque carece de competencias "y por ello de responsabilidades en el ámbito de la policía urbanística y en el de conservación del patrimonio histórico artístico y que además en el presente caso, y cuando fue requerida su colaboración por el Ayuntamiento codemandado interesando la concesión de una subvención para financiar obras de reparación la prestó incoando el trámite oportuno al encomendar sin dilación la confección del pertinente dictamen acerca del estado de la torre-campanario, a uno de sus técnicos.... sin que sin embargo hubiera lugar a que tal colaboración, la referida a la concesión de la citada subvención, dado que los acontecimientos desgraciadamente se precipitaron, puesto que el luctuoso suceso enjuiciado en esta litis acaeció tan solo unos días después..."

Para combatir este pronunciamiento, que condicionará el posterior sobre costas, se acumulan una serie de preceptos heterogéneos, procesales, civiles y administrativos, estos últimos referidos a la "encomienda de gestión" (artículo 15 LPAD ), y a la cooperación de la Diputación a la efectividad de los servicios municipales (artículo 30, y no el derogado artículo 330 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por R.D. Legislativo 781/1986, de 18 de Abril), sobre los que no compete al orden jurisdiccional civil pronunciarse en orden a su interpretación y aplicación. Y esta circunstancia constituye un grave defecto de técnica procesal que, aunque es determinante de la inadmisibilidad del motivo (SSTS de 8 de junio, 24 de mayo, 6 de abril, 5 de enero de 2006 ), podía haberse subsanado mediante una específica concreción en su fundamentación eliminando la posibilidad de confusión, lo que no se hizo, antes bien, la argumentación que contiene el motivo, más que a concretar los extremos de la infracción denunciada, se dirige a combatir los hechos que sustentan la desestimación de la demanda para tratar de establecer la vinculación de la Diputación con el daño por la acción u omisión culpable o negligente de manera distinta a como lo hizo la sentencia, tomando para ello como referencia los informes emitidos y el tiempo en que la Diputación pudo tener conocimiento del peligro derivado del mal estado de la Parroquia, lo que no es posible en casación al no ser una tercera instancia.

Además, la sentencia es congruente con las pretensiones de las partes y el carácter no dispositivo sobre costas, vinculadas exclusivamente a los criterios de aplicación tanto en la primera como en la segunda instancia, por lo que no es posible cuestionar su imposición sobre preceptos que nada tienen que ver con la condena que hizo la sentencia. En cualquier caso, en la segunda instancia, la Audiencia, como Tribunal sentenciador, asume toda la jurisdicción sobre todas las cuestiones que surjan de las posiciones contradictorias mantenidas por las partes en la primera, aunque dicha transferencia no se produzca de modo incondicionado y absoluto, sino con limitaciones que no son aquí de destacar, dado que en la materia a que se refiere, y en los términos en que se ha planteado el caso, no cabe duda de que la Sala ha podido conocer y resolver las cuestiones suscitadas, como es el pronunciamiento sobre costas, teniendo en cuenta que en la primera resolución no se entró a conocer del fondo de la cuestión debatida, no imponiéndolas a ninguna de las partes, al estimar la excepción de falta de jurisdicción. Es el recurso de quien ahora recurre el que posibilita una nueva resolución en la que, rechazado la excepción, resuelve sobre las pretensiones no enjuiciadas, lo que lleva consigo (cual acontece en este caso), la desestimación de lo pedido en la demanda y por tanto un vencimiento objetivo, como literalmente refiere el artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que justifica la condena en costas de primera instancia.

SEGUNDO

En el cuarto motivo vuelve a denunciar los artículos 24.1 CE, 359 LEC y 1.902 . Así planteado, ha de ser desestimado por acumular tres cuestiones tan heterogéneas entre sí como son la incongruencia de la sentencia recurrida, la infracción de la jurisprudencia que se cita de esta Sala (sobre tutela efectiva y error en la valoración de la prueba) y la indemnización resultante que es, en realidad, lo único que se cuestiona, a partir de la consideración de que "existe además error en la valoración de la prueba cuando en el fallo se establecen las indemnizaciones", tratando de convertir el recurso de casación en una tercera instancia, que permita revisar en su conjunto la prueba, cuando es doctrina reiterada de ésta Sala la que establece que sólo cabe obtener su modificación mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba (art. 1692-4º ), con la correspondiente cita de la norma o normas que contengan la regla valorativa de prueba que se considere infringida y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 24 de enero 1995; 26 de abril 2000; 26 de octubre 2006 ).

TERCERO

Sucede los mismo con el quinto motivo, también referido a la indemnización.La sentencia da respuesta a todas las peticiones propuestas y debatidas que se formularon en la demanda, de acuerdo con las pruebas presentadas, que valora según los criterios de racionalidad y no arbitrariedad que se han exigido por este Tribunal. Además, debe recordarse que sólo viola el artículo 24 Constitución Española la incongruencia en cuanto suponga "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones", como ha venido declarando el Tribunal Constitucional desde la Sentencia 20/1982, de manera que la desviación producida sea de tal naturaleza que cause indefensión a las partes, lo que no ha ocurrido en la sentencia a la que se imputa el vicio de incongruencia puesto que, aun sin un razonamiento concreto, el lucro cesante demandado viene desestimado en razón a la devenir imposible su reconstrucción y posterior ocupación de las viviendas destruidas por parte de quienes no disfrutaban del uso permanente y fijo, especialmente la familia Sala.

CUARTO

Finalmente, en el sexto motivo acusa falta de motivación de la sentencia al resolver sobre la indemnización derivada del fallecimiento de las hermanas Blanco.Se desestima como los anteriores. Esta Sala, como señala la Sentencia de 4 octubre de 2006, ha venido declarando que la determinación de la cuantía por indemnización por daños morales, como es la que se impugna en el recurso, debe ser objeto de una actividad de apreciación por parte del juzgador, habida cuenta de la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño esencialmente consiste. En efecto, se viene manteniendo que la reparación del daño o sufrimiento moral, que no atiende a la reintegración de un patrimonio,va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, lo que conlleva la determinación de la cuantía de la indemnización apreciando las circunstancias concurrentes (SSTS 25 junio de 1984; 28 de abril de 2005; 10 de febrero de 2006, entre otras).

Y es lo cierto que el motivo se argumenta sobre la base de una crítica a la valoración probatoria del Tribunal de instancia ("claro error en la valoración de la prueba", se dice), y, además, sin tomar en consideración los términos en los que la sentencia se pronuncia sobre la indemnización, conforme a la cual "ningún perjuicio económico para dichos actores y como dimanante de tales fallecimientos se ha justificado, dado que como es obvio ninguno de ellos tenia relación de dependencia económica con las fallecidas, ni consta que con ellas compartiesen intereses económicos que se hubieran visto afectados por sus óbitos, la indemnización solo cabe entender persiga la finalidad de compensar en la medida en que ello pueda ser posible, el vacío afectivo creado. Dado que el parentesco que les unía no era próximo, que tampoco consta que con ellas conviviese ninguno de los dichos actores/as, entiende esta Sala prudencialmente que debe de fijarse tales indemnizaciones en la suma de 1.000.000 de ptas. por cada fallecimiento, sumas que compartirán por partes iguales y según postulan dichos demandantes".

QUINTO

La desestimación de los motivos de casación, determina la imposición de las costas a los recurrentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.715.3 de la LEC de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jose Granado Weil, sustituido por su fallecimiento por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo en la representación que acredita de Don Ismael, Don Jose Carlos, Doña Maribel, Doña María Virtudes, Don Pedro Miguel, Doña Francisca, Don Domingo, Doña Marí Trini, Doña Elena, Doña Penélope y Don Raúl, contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 15 de noviembre de 1999,con expresa condena en costas a los recurrentes

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Román García Varela. José Antonio Seijas Quintana.Firmado y Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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