STS 1600/1999, 15 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3896/1998
Número de Resolución1600/1999
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Gonzalo e Carlos José , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que los condenó por delito de desórdenes públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados ambos por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, y como parte recurrida la Asociación de Víctimas del Terrorismo, representada por la Procuradora Sra. Sobrino García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 5, instruyó sumario con el número 14/96, contra los acusados Esteban , Jose Augusto , Araceli , Ildefonso , Gonzalo , e Carlos José y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 14 de Julio de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, 1) Que los acusados Esteban , Jose Augusto y Ildefonso , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, los tres pertenecientes a la organización juvenil Jarrai, llevaron a cabo los hechos que seguidamente se relatarán, para lo cual siguieron instrucciones proporcionadas por la acusada Araceli , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien a su vez transmitía las directrices señaladas por los acusados Gonzalo e Carlos José , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia el segundo.

    Con las acciones ejecutadas se perseguían como objetivos la salida de presos, la autodeterminación del país vasco, el reconocimiento como lengua propia de Euskalherría y la unidad de las siete provincias que componen la misma.

    2) El día 1.1.95, en la localidad de Ordizia, rompieron el rótulo de neón que anuncia el nombre del establecimiento " DIRECCION000 " y una de las tulipas de plástico de otro cartel sobre el escaparate.

    El titular de dicho establecimiento es Luis Alberto y los desperfectos ocasionados se han tasado en 101.517 pesetas.

    3) El día 20 de Mayo de 1.995, también en Ordicia, quemaron varios contenedores pertenecientes a la Entidad Pública de la Mancomunidad Sasieta, con desperfectos tasados en 450.000 pesetas.

    4) Los anteriores hechos fueron realizados por los acusados Esteban , Jose Augusto y Ildefonso , en unión de otras personas no identificadas, y en un contexto de alboroto callejero, protesta y desperfectos a laEstación de Renfe, oficinas de Seguros y Entidades Bancarias, que exigió la presencia de fuerzas antidisturbios procedentes de las Comisarías de Zumarraga, Tolosa, Azkoitia, Hernani, Zarautz y Donostia.

    5) El día 20 de Agosto de 1.995, sobre las 3,45 horas, los acusados Esteban , Jose Augusto y Ildefonso fueron detenidos por la Guardia Civil cuando circulaban por la carretera Nacional I, en el Km. 419 dirección a Vitoria, a bordo del vehículo Opel Astra matrícula RT-....-IB , propiedad del padre del acusado Ildefonso , y en el interior del vehículo se encontraron: Un botellín de cerveza marca Keller lleno de gasolina, un botellín de cerveza marca Calsberg lleno de gasolina y tapado con un trapo; tres botellas de refresco Radical Fruit, llenas de gasolina y tapados con trapos; diversos trapos impregnados de gasolina.

    Los tres acusados tenían la intención de utilizar dicho material contra la Casa del Pueblo de Lazcano (Guipúzcoa).

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: 1) CONDENAR a los acusados Esteban , Jose Augusto , Ildefonso , Araceli , Gonzalo , e Carlos José , como autores responsables de un delito de desórdenes públicos, ya definido, a la pena individualizada de un año de prisión y al pago de las costas por partes iguales.

    Se absuelve a los acusados de los delitos continuados de estragos y del delito de pertenencia a banda armada, objeto de acusación por la Acusación Popular.

    2) En materia de responsabilidad civil se condena a los referidos acusados a que, por iguales cuotas y solidariamente, indemnicen a:

    Titular de Comercial DIRECCION000 , Luis Alberto , de Ordizia, en la cantidad de 101.571 pesetas.

    Entidad Pública de la Mancomunidad Sacieta de Ordizia, en la cantidad de 450.000 pesetas.

    3) En la aplicación de la pena será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrido en esta causa de no haberlo sido en otra.

    4) Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es firme pues contra la misma, cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro del término legal autorizado, a contar, desde la última notificación practicada.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de ambos procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Con base procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1.985, por resultar infringido el artículo 24.2 de la Constitución y, concretamente, el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.

SEGUNDO

Con base procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1.985, por resultar infringido el artículo 24.2 de la Constitución y, concretamente, el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por aplicación indebida el artículo 28 del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 3 de Noviembre de 1.999 con asistencia de los letrados de las partes recurrentes y recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los tres motivos que consta el recurso examinaremos en primer lugar el motivosegundo que se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - El motivo impugna la declaración de hechos probados en la que se afirma que los dos recurrentes daban las directrices e instrucciones para ejecutar las acciones delictivas que se han castigado en la presente causa, siendo así que, en su opinión, en las actuaciones no existe prueba alguna, de las que legalmente puedan tener el carácter de tales, que desvirtuando la presunción de inocencia, sirva para apoyar tal declaración.

    Los recurrentes fueron condenados como autores por inducción de una serie de hechos calificados como desórdenes públicos, basándose en que, a través de otra persona, transmitían las directrices para ejecutar las acciones contra los objetivos señalados.

    La sentencia recurrida considera como prueba de cargo, la única declaración sumarial que hace referencia a la participación de los recurrentes y que es, la prestada por uno de los autores materiales de los hechos, que manifiesta en su declaración ante la Guardia Civil y posteriormente ante el Juzgado Central de Instrucción, que los recurrentes, en unión de otras personas que no han sido enjuiciadas, son los que marcan y ordenan las líneas de acción y objetivos generales.

    Esta única prueba de cargo no fue confirmada en las declaraciones prestadas en el momento del juicio oral y procede de un coimputado de referencia que debe ser analizada con los parámetros marcados por la jurisprudencia de esta Sala sobre la prueba testifical de esa naturaleza.

  2. - La sentencia recurrida, al valorar la prueba existente contra los recurrentes, considera como elementos incriminatorios las manifestaciones o declaraciones judiciales que prestaron tres de los acusados que, en presencia de Abogado de su elección, admiten la comisión material de los hechos y la participación de los otros tres acusados en la forma que se describe en los hechos probados. Esta referencia de remisión implica que, según se dice en el relato fáctico, las instrucciones directas para realizar acciones y desperfectos en la calle se las daba la acusada Araceli , quien a su vez transmitía las directrices señaladas por los dos recurrentes. En las citadas declaraciones se ratifica la declaración policial y se reafirma, a preguntas del instructor, la comisión de los hechos. En el acto del juicio oral, como se hizo antes en las indagatorias, se niegan los hechos, pero el Tribunal concede mayor credibilidad a aquellas que se afirman prestadas libremente y en presencia de Abogado elegido por los propios acusados. Después de todas estas consideraciones la sentencia termina afirmando que los dos recurrentes pueden ser considerados como inductores del artículo 28 del Código Penal.

  3. - Ciñéndonos al examen concreto de las pruebas utilizadas por la Sala sentenciadora se puede observar que la única manifestación o declaración que hace referencia a los dos recurrentes, es la que procede de uno de los autores materiales de los desórdenes públicos y que figura a los folios 182 y siguientes, en la que se manifiesta que es cierto todo lo que relata sobre las personas que dan instrucciones y marcan las líneas de actuaciones y objetivos en general a todos los "taldes". Esta manifestación judicial, es continuación de las prestadas en la Dirección General de la Guardia Civil en la que se relata que Araceli recibía las instrucciones de los dos recurrentes en la sede de Herri Batasuna en San Sebastián y de otras dos personas que no han sido enjuiciadas.

  4. - De todo lo expuesto se desprende que, sólo existe un testimonio inculpatorio con el contenido que ya ha quedado descrito y que procede de uno de los coimputados y que además relata los hechos por referencia. Concurren por tanto unas especiales características en estas manifestaciones que no siempre confluyen en todas las causas.

    No existe duda sobre la validez del testimonio de los coimputados para cubrir esa mínima actividad probatoria, que es necesaria para destruir los efectos protectores de la presunción de inocencia. En las declaraciones de los coimputados, coinciden dos datos característicos que hay que valorar aisladamente. Por un lado se trata de un inculpado al que le asiste el derecho a no declarar y a no confesarse culpable de lo que se deduce que su actitud normal, en la mayoría de los casos, sería la de encerrarse en el mutismo o facilitar versiones exculpatorias en todo lo que pueda afectarle personalmente. Pero, al mismo tiempo, puede adoptar un apostura colaboracionista, prestándose a facilitar datos sobre la participación de otras personas en cuyo caso se convierte en una fuente probatoria, en todo semejante a las manifestaciones de los testigos, de tal manera que nos encontramos ante un testimonio impropio.

    En realidad se trata de un verdadero y, auténtico testimonio, que debe ser examinado con especial cuidado ya que su origen puede estar impulsado por motivaciones que enturbien o desvaloricen sucontenido probatorio. Por otro lado estas manifestaciones inculpatorias de terceros, no se realizan bajo juramento y de ellas no se derivan las consecuencias que pudieran deducirse de la existencia de un falso testimonio.

    Es por ello, por lo que la jurisprudencia ha establecido determinadas cautelas para dar valor a estas declaraciones. Se debe examinar minuciosamente el contexto ambiental, individual y procesal en el que se producen, para descartar que existan móviles de odio personal, resentimiento o promesas económicas o de cualquier clase, como puede ser la de un trato procesal más favorable o el levantamiento de la prisión provisional. También debe descartarse el ánimo autoexculpatorio derivando la responsabilidad hacia las personas a las que imputa la comisión del hecho punible.

    Esta precaución o reserva hay que extremarla en todos los casos, por lo que se debe exigir algo más que el simple testimonio inculpatorio, y así lo establece la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de Septiembre de 1.997, en la que se nos dice que la declaración incriminatoria del inculpado carece de consistencia plena como prueba de cargo, cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente, destacando la sentencia que, en el caso que examinó no hubo más actividad inculpatoria que la declaración del coimputado y que la acusación no intentó verificar ninguno de los extremos a los que se hacía referencia en dicha declaración.

    En resumen no sólo el testimonio inculpatorio tiene que estar limpio de cualquier adherencia espuria que lo contamine, sino que, al mismo tiempo, debe abrir o poner en marcha una actividad probatoria complementaria para corroborar alguno de los extremos o datos facilitados por el coimputado.

    En el caso que estamos examinando se puede comprobar que no hay vestigio alguno de comportamientos o móviles que vicien el testimonio pero no se puede decir lo mismo sobre la actividad probatoria complementaria.

  5. - Concurre además, otra circunstancia que es necesario examinar para completar el examen de la actividad probatoria de que ha dispuesto el órgano juzgador de instancia. Considerando la declaración del coimputado sobre hechos que no le afectan directamente, como un verdadero testimonio impropio, debemos llegar a la conclusión de que, en este caso, se trata de un testimonio de referencia por lo que es necesario examinar los presupuestos legales y jurisprudenciales establecidos con carácter general para la validez de esta clase de testimonios.

    El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 131/1997 de 15 de Julio, ha señalado que el testimonio de referencia constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la Jurisdicción Penal pueden tomar en consideración en orden a fundamentar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia , pero la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral, pues cuando existan testigos presenciales de los hechos el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron la versión que otros facilitaron.

    Legalmente el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza, con determinadas cautelas, los testimonios de referencia al disponer que los testigos expresaran la razón de su dicho, y si fueran de referencia, precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellidos o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado.

    Se sostiene, por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que la prueba de testigos de referencia tiene carácter subsidiario (STS 23 de Febrero de 1.995) y así se dice que, sin desdeñar la validez de las declaraciones de los testigos de referencia, la jurisprudencia no se decanta por el reconocimiento de su plena eficacia, como prueba de cargo, única o principal, cuando se trata de sustituir al testigo directo, potencialmente a disposición del Tribunal, habida cuenta de la ruptura que supone del principio de inmediación y la suplantación valorativa que entraña respecto a la versión que se pone en labios del testigo directo incomparecido. Señala más adelante que, admitiendo el testimonio de referencia, se estima no ser aceptable la sustitución, sin más, de la declaración del testigo directo, que puede ser traído ante el Tribunal, por las referencias de testigos que dicen ser portadores de lo dicho o pronunciado por aquél, privándose a las partes de la posibilidad de contradecir o interrogar directamente a aquél.

  6. - La subsidiariedad del testimonio de referencia queda más nítidamente definida o perfilada en los casos en que, como en el presente, se dispuso además del testimonio del testigo directo y, que en sus manifestaciones negó la realidad de la versión facilitada por el testigo de referencia. En todo caso, lasversiones que puedan facilitar el testigo directo y el testigo de referencia deben ser objeto de confrontación y en el caso de que adopten posturas divergentes se debe dar preferencia a la versión del testigo directo. En el caso presente, las divergencias sólo surgen en la fase sumarial o de investigación ya que, en el momento del juicio oral, que es cuando la Sala sentenciadora dispuso de la plena inmediación y contradicción, ambas posturas exculpatorias son coincidentes, por lo que a la vista del Tribunal sentenciador, se desvanece cualquier posibilidad de tomar en consideración el testimonio inicialmente inculpatorio. Pero es que, aún en el caso de que el testigo de referencia hubiera mantenido su versión en el momento del plenario, su contenido no hubiera podido sobreponerse al testimonio claro y contundente del testigo directo que negó la versión facilitada, dado el carácter subsidiario del testimonio de referencia y las precauciones que hay que tomar para tener en cuenta su fiabilidad y certeza. No se puede olvidar que, el testimonio de referencia plantea cuestiones arduas sobre su veracidad y credibilidad y corresponde al órgano juzgador verificar estas circunstancias. Asimismo se debe considerar que también se ha dicho por la jurisprudencia de esta Sala (STS de 10 de Febrero de 1.997) que el testimonio de referencia por sí sólo y desligado de otras pruebas, no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, sí puede serlo acompañado de otras pruebas directas o indiciarias.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Habiéndose estimado el anterior motivo no es necesario entrar en el análisis de los restantes.

III.

FALLO

FALLAMOS:

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Gonzalo e Carlos José , casando y anulando la sentencia dictada el día 14 de Julio de 1.998 por la Audiencia Nacional en la causa seguida contra los mismos y otros por un delito de desórdenes públicos. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 5, con el número 14/96 contra Gonzalo , nacido en San Sebastián el día 27.2.79, hijo de Fernando y Luz , con DNI. NUM000 , sin antecedentes penales, declarado solvente parcial por auto de 23.4.97, y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 28.8.85 al 29.8.95, e Carlos José , nacido en Pasaia (Guipúzcoa) el

31.8.71, hijo de Pedro Antonio y Maite , con DNI. NUM001 , con antecedentes penales, declarado insolvente por auto de 13.197 y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 23.8.95 al

29.8.95, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 14 de Julio de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida con la modificación siguiente: "No se ha podido acreditar por prueba bastante de cargo que Gonzalo e Carlos José hayan dado directrices para realizar los hechos que llevaron a cabo el resto de los acusados".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gonzalo e Carlos José del delito de desórdenespúblicos por los que venían condenados, declarando de oficio las costas que a ellos le hubieran correspondido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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