STS 841/1999, 28 de Mayo de 1999

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso925/1998
Número de Resolución841/1999
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por el acusado Carlos Jesús y la acusación particular EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMANSA, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, que condenó al primero citado por un delito de injurias a Agentes de la Autoridad, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Martínez Tripiana, en nombre del acusado, y Sr. Infante Sánchez, en nombre de la acusación.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Almansa incoó procedimiento abreviado con el número 29 de 1997, contra Carlos Jesús , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera) que, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:de febrero de 1997 haciendo una comparecencia denuncia en la que hizo constar que el día 27 de enero de 1997, y cuando se encontraba en las Dependencias de la Policía Local de Almansa, fue agredido por los Agentes que allí se encontraban, recibiendo patadas y golpes, y que, además, le sustrajeron la cantidad de 150.000 pesetas de una cartera.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Se aprueba el Auto de insolvencia dictado por el Juzgado Instructor en la pieza de responsabilidad civil correspondiente.

    Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por el acusado Carlos Jesús y la acusación particular EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMANSA, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones de los recurrentes basaron sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    Motivo aducido en nombre del acusado Carlos Jesús :

    ÚNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se pone de manifiesto el error de iuris en que ha incurrido el Juzgador, por aplicación indebida de los artículos 208, 209, 215 y 625 del Código Penal. Dados los hechos, estos no se subsumen ni en el delito por el que es condenado el recurrente ni en ningún otro.

    Motivo aducido en nombre de la acusación particular Excmo. AYUNTAMIENTO DE ALMANSA:

    ÚNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley, se funda en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del Juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos se opuso a la admisión del motivo del acusado, subsidiariamente impugnandolo, y apoyando parcialmente el recurso de la acusación particular; la representación del acusado no evacuó el trámite de instrucción conferido; la representación de la acusación particular impugnó el recurso de contrario; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Con asistencia de los Letrados recurrentes D. Carlos Torre Calatayud, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Almansa, quien mantuvo su recurso e impugnó el de contrario; y Dª. Mª Concepción Velázquez Herraez, en nombre del acusado Carlos Jesús , quien sostuvo su recurso e impugnó el de la Acusación Particular; El Ministerio Fiscal apoyó parcialmente el motivo del recurso de la Acusación, e impugnó el resto así como el recurso del acusado.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 9 de febrero de 1998 condena al acusado como autor de un delito de injurias a Agente de la Autoridad, y de una falta de daños, absolviéndole de los delitos de atentado, de resistencia y de desobediencia a Agente de la Autoridad, de injurias a particular y del delito de denuncia falsa.

SEGUNDO

1./ La acusación particular formula un único motivo al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando "error de hecho padecido en la valoración de las pruebas de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del Juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas". El motivo se desarrolla argumentalmente en una doble vertiente, con relación al delito de atentado y con referencia al delito de simulación de delito, de los que el acusado es absuelto.

  1. / Dado el cauce casacional elegido debe recordarse que su estimación exige: a) que el error fáctico se funde en verdadera prueba documental, y no en pruebas personales por más que estén documentadas;

    1. que el error se evidencie por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de otras pruebas ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y d) que el dato contradictorio acreditado sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

  2. / Con relación al delito de atentado prescinde el recurrente de tales exigencias al hacer discurrir el desarrollo argumental del motivo por cauces ajenos a su verdadero contenido casacional. En efecto no señala como erróneo ningún dato o elemento fáctico del relato histórico, ni cita un solo documento casacional en apoyo del motivo. En realidad lejos de impugnar el hecho probado -que es lo propio del motivo elegido- se atiene escrupulosamente a lo que en él se narra para argumentar e favor de su calificación jurídica como delito de atentado; es decir, desarrolla el motivo como si se tratase del previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que sin embargo no formula. En todo caso, y aunque se tratara de simple error en la invocación del cauce casacional, tampoco prosperaría como infracción en la aplicación de la Ley penal sustantiva: lo que el hecho probado describe son repetidos insultos al DIRECCION000 de Policía Local. La inclusión de una amenaza de muerte entre la retahíla de dicterios y frases ofensivas se integra como una parte más de los excesos verbales proferidos con propósito de lesionar la dignidad del injuriado más que de provocar seriamente un verdadero sentimiento de temor ante el eventual daño. Por otra parte, la violencia material ejercida por el acusado tuvo por objeto puerta y cristales sin acometimiento alguno contra los Agentes, uno de los cuales resultó lesionado por el movimiento de una puerta al ser golpeada y no por un ataque o agresión personal del acusado. Tampoco relata el factum que opusiera resistencia al ser reducido. Por lo expuesto el motivo en este particular debe desestimarse.

  3. / Con relación a la simulación de delito el motivo con el apoyo del Ministerio Fiscal debe ser estimado. En efecto la Sentencia de instancia declara probado en el apartado B) del factum que " Carlos Jesús se presentó ante el puesto de la Guardia Civil de Almansa en fecha 15 de febrero de 1997 haciendo una comparecencia denuncia en la que hizo constar que el día 27 de enero de 1997 y cuando se encontraba en las Dependencias de la Policía Local de Almansa fue agredido por los Agentes que allí se encontraban, recibiendo patadas y golpes, y que, además, le sustrajeron la cantidad de 150.000 pesetas de una cartera". Pero añade la Sentencia completando el relato histórico en su Fundamento de derecho Segundo que la comparecencia denuncia "no ha generado actuaciones procesales distintas o paralelas a las que se iniciaron a consecuencia del atestado policial de fecha 27 de enero de 1997". Esta segunda es la afirmación fáctica impugnada como errónea, y como tal debe tenerse a la vista de las actuaciones procesales aducidas como documentos casacionales, que en este caso lo son en cuanto demostrativos de la realidad de las diligencias que en los Autos aparecen practicados. En efecto la denuncia formulada provocó que la Guardia Civil tras instruirle de sus derechos como perjudicado u ofendido hiciera gestiones para la identificación de los Agentes que intervinieron en los hechos, e hizo entrega de las diligencias el día 18 de febrero al Juzgado de Instrucción. El Juzgado núm. 1 acordó unir el atestado instruido por denuncia de Carlos Jesús a las diligencias previas ya incoadas, remitir la denuncia a la Policía Local, y pedirle informe sobre tales hechos. Asimismo tomó amplia declaración al denunciante acerca de los hechos imputados a los Agentes de Policía Local, en la que ratificó la denuncia que hiciera ante la Guardia Civil insistiendo en la supuesta sustracción de las 150.000 pesetas.

    Así resulta del examen de los Autos que evidencian una errónea valoración de la Sala sobre extremos de hecho que tienen indudable relevancia para la modificación del Fallo: la afirmación falsa dehaber sido víctima de una sustracción de 150.000 pesetas, no puede valorarse como mero intento de dar una versión subjetiva del incidente con la Policía Local. En realidad trasciende la narración del enfrentamiento verbal con la Policía Local y daños causados en el mobiliario de las dependencias, y se evidencia como un intencionado intento de aparentar haber sufrido un robo, al acudir por su propia iniciativa varios días después del incidente a la Guardia Civil para denunciar ante ella un delito inexistente provocando la falsa apariencia de haber sido víctima de un delito y actuaciones policiales primero y judiciales después para la averiguación del hecho criminal simulado. Hay, pues, actuaciones procesales derivadas cuya integración por razones de conexidad en un procedimiento penal ya iniciado por otro delito, no excluye el elemento típico consistente en la provocación de actuaciones procesales, porque es actuación procesal toda la que se dirige a la averiguación del hecho criminal simulado, con independencia de que haya incoación de un procedimiento específico por ello o de que sean diligencias procesales sustanciadas en procedimiento ya incoado por otra causa, si aquéllas están provocadas por la apariencia del delito inexistente.

    Procede en consecuencia estimar en este aspecto el recurso de la acusación particular que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal.

TERCERO

El recurso del acusado se articula igualmente por un único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en que denuncia la aplicación indebida de los artículos 208, 209, 215 y 625 del Código Penal.

La pluralidad de normas penales supuestamente infringidas exigía en correcta técnica la formulación de motivos independientes; y en todo caso, dado el cauce casacional elegido, el más escrupuloso respeto a los hechos probados, a partir de los cuales, sin añadir ni eliminar dato fáctico alguno deben exponerse las razones en que se apoya la supuesta incorrecta aplicación de la Ley penal al calificar el Tribunal los hechos probados. No lo hace así el recurrente que se aparta de los hechos narrados en la sentencia con variadas consideraciones valorativas sobre el resultado probatorio de las declaraciones del acusado y de los testigos que depusieron en el Juicio oral. Es obvio que con ello incurre en causa de inadmisión (art. 884.3º LECr.) que en este trámite lo es ya de desestimación. En cualquier caso, y aún prescindiendo de tan grave defecto, en la formulación del motivo el relato de hechos probados evidencia el acierto de la calificación: las expresiones proferidas son suficientemente elocuentes en su variedad y riqueza expresiva ("eres un hijo de puta, me cago en todos tus muertos, socialista de mierda, llevas todos los números pues no sabes quien soy") como para hacer innecesario razonar sobre su intrínseco contenido injurioso, a su vez sobradamente demostrativo por sí de la intención del acusado de lesionar la dignidad del destinatario de la ofensa. Ninguna otra intención que no fuese la específica y propia de injuriar se manifiesta razonablemente de los datos objetivos y materiales que el relato de hechos contiene, y la negativa del acusado de que fuese esa su intención no pasa de ser una mera alegación carente de fundamento y de apoyo en la realidad fáctica probada.

En cuanto a la falta de daños no merece el recurso mejor acogida: la falta de daños del artículo 625 es infracción dolosa ciertamente, pero en este caso la intención de provocar el daño causado se evidencia en el propio comportamiento probado del acusado al dedicarse en su violenta reacción ante los Agentes de Policía "a dar golpes y patadas a los cristales y en las puertas".

El motivo primero y único del recurso del acusado debe pues desestimarse.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMANSA, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, en fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra Carlos Jesús por un delito de injurias a Agentes de la Autoridad, estimando parcialmente su único motivo aducido, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas correspondientes a este recurso de oficio y con devolución del depósito que se constituyó en su día.

ASIMISMO debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Carlos Jesús contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, en causa seguida contra el mismo por delito de injurias a Agentes de la Autoridad, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectosprocedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Luis-Román Puerta Luis; D. José Antonio Martín Pallín; y D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.-SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Almansa, fallada posteriormente por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, y que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, fue seguida por delito de injurias a Agentes de la Autoridad, contra Carlos Jesús , nacido en Almansa, el día 14 de abril de 1941, hijo de Evaristo y de Almudena , soltero, taxista, vecino de Almansa, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, de la que consta ha sido privado 2 días, el 27 y 28 de enero de 1997; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan dándose aquí por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de las Sentencias anteriores añadiendo al Hecho Probado de la Sentencia de instancia donde aquél termina el siguiente particular: ""Como consecuencia de esta denuncia que no era cierta, la Guardia Civil le informó de sus derechos, realizó averiguaciones sobre los intervinientes en el hecho y remitió el atestado al Juzgado de Instrucción. El Juzgado tras acordar su unión a las Diligencias pidió informes a la Policía Local y recibió declaración al denunciante quien insistió en su denuncia.""

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal del que es autor el acusado por las razones ya expuestas en nuestra anterior Sentencia de Casación que aquí se dan por reproducidas.

SEGUNDO

En lo demás se hacen propios los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia en todo lo que no contradigan el anterior, dándose aquellos por reproducidos, con excepción del Fundamento de Derecho Segundo.

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Jesús como autor de un delito de simulación de delito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE MULTA A RAZON DE QUINIENTAS (500.-) PESETAS DIARIAS. Y ratificamos en lo demás los pronunciamientos de la Sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Luis-Román Puerta Luis; D. José Antonio Martín Pallín; y D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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