STS, 26 de Octubre de 1995

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso602/1994
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Carlos Daniel y Lourdes , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por delito contra la SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por las Procuradoras Sras. Sanchez Fernández y García Abascal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Sabadell instruyó Diligencias Previas con el número 254/1.993, contra Carlos Daniel , Lourdes y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 8 de Noviembre de 1.993 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Se declara probado que desde mediados del mes de Enero de 1.993 por funcionarios de la Comisaría de Policía de Sabadell se estableció un servicio de vigilancia del pub "Domino Aki", sito en la Plaza Marca Hispánica de Sabadell, por las sospechas de que en tal lugar se vendían sustancias estupefacientes. En el transcurso de la vigilancia se comprobó que el establecimiento era frecuentado por el acusado Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales, observando los funcionarios policiales como el día 16 de febrero de 1.993 Mariano , en el interior del Pub, hablaba con otra persona, a la que entregó un objeto: esta persona fue interceptada por los Policías tras salir del Pub, resultando ser Braulio , ocupándosele un trozo de haschis de 9 gramos de peso, que acababa de recibir de Mariano a cambio de dinero.

    El día 18 de febrero se practicó con autorización judicial, una entrada y registro en el domicilio de Mariano , sito en la calle RONDA000 nº NUM000 de Sabadell, donde además vivián su hermano Pedro Francisco y sus padres Carlos Daniel y Lourdes , mayores de edad todos ellos, con antecedentes penales cancelados por un delito contra la salud pública el primero y sin antecedentes penales los otros dos. En el dormitorio de los acusados Mariano y Pedro Francisco se encontraron dos balanzas de precisión, dos navajas, un papel conteniendo 33,841 gramos 9 de griffa una pastilla de 150 gramos de hachis, otra de 110 gramos y seis más de un peso total de 70 gramos, todas ellas de haschis, en el dormitorio de los padres se encontró un cuchillo de monte con la punta quemada, 214.500 gramos, en el interior de una caja de puros, 22,500 pts. en un sobre y 676.000 pts. en el interior de diversas prendas dentro del ropero; en los bajos de la casa, en el interior de una trampilla disimulada debajo de una madera y envueltas en dos plásticos se hallaron cuatro pastillas de hachis con un peso de 250 gramos cada una; en una despensa- trastero, una caja fuerte conteniendo en su interior 10.607.000 pts.y dos cutters, tres millones de pts. en una bolsa de plástico dentro de una alfombra y un cuchillo de monte; en los trasteros del garaje se encontró un cuchillo de cocina con la hoja quemada y un envoltorio de plástico con restos de papel de aluminio. El haschis y lagriffa encontrados eran destinados por los acusados Mariano y Pedro Francisco para la venta a terceras personas, procediendo el dinero hallado de las ganancias obtenidas mediante esta actividad. El domicilio familiar era utilizado con conocimiento y consentimiento de sus padres Carlos Daniel y Lourdes , para la ocultación y manipulación del estupefaciente y para el depósito de los ingresos obtenidos mediante su venta.

    Ante la existencia de una segunda vivienda propiedad del matrimonio acusado, sito en la CARRETERA000 , nº NUM001 , 2º 1ª de Sabadell, en el que habitualmente residía el también acusado Fermín , mayor de edad y sin antecedentes penales, y al que ocasionalmente acudían Pedro Francisco , se practicó registro en el mismo, previa autorización judicial, el día 19 de febrero de 1.993, encontrándose dos balanzas de precisión, un cutter con la punta quemada, una tableta de haschis de 125 gramos y varios trozos de la misma sustancia con un peso total de 28 gramos, así como 49.000 pts. en metálico. El haschis hallado en esta vivienda había sido entregado por Pedro Francisco a Fermín para que éste procediera a su venta y, en parte, para su consumo. El total de sustancias ocupadas en ambos registros asciende a

    1.474,910 gramos de haschis y 33,841 gramos de griffa, y el dinero intervenido asciende a 15.102.300 pts. Mientras se estaba practicando el primer registro, acudió al domicilio de la Ronda Collsalarca el acusado Pedro Francisco y, en estado de gran alteración nerviosa, trató de oponerse a que se practicara el registro, lo que motivó que fuera reducido y esposado, y al intentar el acusado obstaculizar la actuación policial se produjo un forcejeo entre éste y los Policías Lucio y Andrés , resultando ambos con lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Francisco , como autor de un delito contra la salud pública, de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad y de dos faltas de lesiones, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR y de CINCUENTA Y UN MILLONES de pts. de multa, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago por el primer delito, a la de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR y multa de CIEN MIL pts. con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago por el segundo, y a la de CINCO DIAS DE ARRESTO MENOR por cada una de las dos faltas. Le condenamos también a que indemnice a Lucio y a Andrés en cinco mil pts. a cada uno de ellos por las lesiones causadas y al pago de seis décimas partes de las costas procesales. CONDENAMOS asimismo a los acusados Mariano , Carlos Daniel y Lourdes como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR y de CINCUENTA Y UN MILLONES de pts. de multa, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, y al pago, cada uno de ellos de una décima parte de las costas procesales. Por último, CONDENAMOS al acusado Fermín , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y DOS MESES de prisión menor y de multa de DOS MILLONES de pts, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago, así como al pago de una décima parte de las costas procesales. Las penas de prisión impuestas llevarán consigo, como accesorias, la suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo. Se decreta el comiso de las sustancias, útiles y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal, con aplicación preferente del dinero al pago de las responsabilidades pecuniarias. Declaramos de abono para el cumplimiento de las penas impuestas todo el tiempo en que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa. Reclámese del Juzgado instructor la finalización y remisión de las correspondientes piezas de responsabilidades pecuniarias. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por los acusados Carlos Daniel y Lourdes , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Lourdes , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo de lo previsto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en los documentos designados en el escrito de preparación del recurso y los presentados en el acto de la vista oral.

SEGUNDO

Por vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, según lo previsto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al amparo del art. 849.2 de laL.E.Criminal.

TERCERO

Por vulneración del art. 545 y 569 de la L.E.Criminal en relación con los arts. 18.2 de la Constitución Española y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al amparo del art. 849.1 de la Ley de la misma Ley Procesal Penal.

CUARTO

Por inaplicación de los arts. 10.1 de la Constitución Española, en relación al art. 11 de la

L.O.P.J. y 334 y 336 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo del art. 849.1 de la Ley Procesal Penal.

QUINTO

Por aplicación del art. 14 del Código Penal al considerar a mi representada como autora de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 344 del Código Penal y al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Al amparo de lo establecido en el art. 851.3 de la Ley Enjuiciamiento Criminal por cuanto no se resuelven en la sentencia recurrida los puntos que han sido objeto de la defensa.

La representación de Carlos Daniel , basó su recurso de Casación en los siguientes motivos de Casación:

PRIMERO

Por Infracción de Ley al amparo de lo previsto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en los documentos designados en el escrito de preparación del recurso y los presentados en el acto de la vista oral, cuya explicitación se efectúa en el desarrollo del motivo.

SEGUNDO

Por vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, según lo previsto en el art.

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por vulneración del art. 545 y 569 de la Ley de enjuiciamiento Criminal en relación con los arts. 18.2 de la Constitución Española y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al amparo del art. 849.1 de la Ley de la misma Ley Procesal Penal.

CUARTO

Por inaplicación de los artículos 10.1 de la Constitución española, en relación al artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 334 y 336 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo del art. 849.1 de la Ley Procesal Penal.

QUINTO

Por aplicación del art. 14 del Código penal al considerar a mi representado como autor de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 344 del Código penal y al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los arts. 16 y 53 del Código Penal.

SEPTIMO

Al amparo de lo establecido en el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 16 de octubre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública (tenencia de drogas con destino al tráfico, en cantidad de notoria importancia y tratándose de sustancias que no causan grave daño a la salud, haschis y griffa), a la pena de cinco años de prisión menor y cincuenta y un millones de pts de multa, para cada uno de ellos. El recurso interpuesto por la representación de Dña. Lourdes se fundamenta en seis motivos y el interpuesto por la representación de D. Carlos Daniel en siete motivos. Dada la íntima relación entre los dos recursos, se analizarán conjuntamente.

SEGUNDO

El primero de los motivos de recurso de ambos condenados, al amparo de lo previsto en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 1.991, 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la interpretación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase testifical, pericial, confesión, es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren, en absoluto, los requisitos necesarios para la estimación del motivo. En efecto, los documentos a que se refieren los recurrentes, fotocopias de cartillas de ahorro y otros referentes a la venta de un terreno, no acreditan la equivocación del Tribunal sentenciador, constituyendo únicamente un elemento probatorio que a la Sala le corresponde valorar, sujeto a diversas interpretaciones.

TERCERO

El segundo motivo de recurso de ambos condenados, al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invoca la presunción constitucional de inocencia.

En este trámite casacional la invocación de la presunción constitucional de inocencia impone constatar que la Sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en lo referente a la participación que en él tuvieron los acusados, pero sin que pueda entrar este Tribunal casacional en la valoración de la prueba que compete al Tribunal de instancia (S.T.S. 561/95 de 18 de Abril o 956/95 de 3 de Octubre, entre otras).

En el caso actual no se ha producido violación de derecho constitucional pues en el acto del juicio se ha practicado una prueba abundante, acreditativa del hallazgo de la droga y el dinero en el domicilio de los recurrentes, siendo razonable la inferencia de la Sala en el sentido de deducir de los indicios existentes que los recurrentes prestaban dicho domicilio para el depósito de la droga y ocultaban posteriormente, con conocimiento de su procedencia, el producto de su venta.

CUARTO

El tercer motivo de recurso, por Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, alega la violación del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, por, según dicen, haberse practicado un registro domiciliario sin la presencia de Secretario Judicial. Basta examinar las actuaciones para constatar que el motivo carece de todo fundamento, pues en el Acta de Registro levantada al efecto (folios 4 al 6) consta la presencia del Secretario Judicial, que suscribe el acta, dando fé al final de la misma, y en los folios siguientes (7 a 10) consta la transcripción mecanográfica del acta con certificación del Secretario Judicial dando fé de que coincide con su acta manuscrita.

QUINTO

El cuarto motivo de recurso, por Infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849, denuncia la violación del art. 10.1 de la Constitución Española en relación con el 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El motivo reincide en la nulidad del registro por inasistencia del Secretario Judicial, por lo que habiendo decaído el anterior al comprobarse documentalmente dicha asistencia, necesariamente debe decaer éste.

SEXTO

El quinto motivo de recurso de ambos condenados, también por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la violación del art. 14 del Código Penal al considerar laSentencia indebidamente autores del delito del art. 344 del Código Penal a ambos recurrentes. Asimismo en el motivo siguiente del recurso del acusado. Carlos Daniel , se plantea el mismo tema, desde otra perspectiva, al denunciar la violación por falta de aplicación de los arts. 16 y 53, del Código Penal, al haber sido sancionado el recurrente como autor y no como cómplice.

Como viene señalando la doctrina de esta Sala (por ejemplo, Sentencias de 30 de Mayo de 1.991, 14 de Abril de 1.992, 18 de Febrero de 1.993 y 2 de Junio de 1.995, entre otras), la figura de la complicidad en esta clase de delitos es dificil habida cuenta de la amplitud de los términos con que aparece redactado el art. 344 del Código Penal, pero no debe descartarse en caso de conductas auxiliares que benefician a aquél que es el verdadero traficante, es decir que no favorecen directamente al tráfico aunque favorecen al favorecedor. En el caso actual la conducta de los dos recurrentes, padre y madre de los otros dos condenados no recurrentes que eran quienes de manera material y directa se dedicaban al tráfico, consistía en prestarles la posibilidad de utilizar el domicilio familiar para el depósito y ocultación de los estupefacientes ("haschis"), así como para la manipulación del mismo, sin que las operaciones de venta se realizasen en el domicilio, participando también en los beneficios en proporción no determinada. Realizándose las operaciones de tráfico fuera del domicilio familiar, sin la participación de los recurrentes, la cooperación de éstos tiene un mejor encuadre en la complicidad al no poder calificarse de necesaria, atendiendo a que el nivel de ganancias a que se refiere el hecho probado posibilitaba facilmente a los dos traficantes la utilización de otro domicilio que no fuese el familiar. Por otra parte la estimación del motivo permite una mejor y más proporcionada individualización de responsabilidades que la idéntica calificación como co-autoría de dos tipos de conductas (la de los verdaderos traficantes y la de quienes prestaban una colaboración auxiliar), notoriamente diferentes en gravedad.

SEPTIMO

El último motivo de recurso de ambos condenados, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la L.E.Criminal denuncia incongruencia omisiva, por no haber resuelto la Sentencia todos los puntos objeto de la defensa y concretamente la cuestión de que el dinero ocupado procedía de sus ahorros y no del tráfico de drogas. El motivo no puede ser estimado pues no se trata de una cuestión jurídica sino de hecho, que la Sala ha resuelto, valorando la prueba practicada, al estimar que la elevada cantidad de dinero en metálico ocupado, (más de quince millones de pts.) no se corresponde, con los medios de vida acreditados por los acusados.

OCTAVO

Procede, en consecuencia, estimar los motivos antes referenciados (5º de ambos recursos y 6º del recurso del condenado D. Carlos Daniel ), desestimando el resto, dictando sentencia por la que se casa la dictada por la Audiencia Provincial.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, interpuesto por Carlos Daniel y Lourdes , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 8 de Noviembre de 1.993, CASANDO Y ANULANDO dicha Sentencia y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

I. ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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