STS 1692/1999, 1 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3768/1997
Número de Resolución1692/1999
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Gabino y Lorenzo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que los condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres. Carreras de Egaña y García Gutiérrez, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 28, instruyó sumario con el número 3658/96, contra los acusados Gabino y Lorenzo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 12 de Septiembre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 3 de Abril de 1.996, con ocasión de hallarse Carlos José y su hijo Juan Alberto realizando un trabajo de colocación de mármol en la cocina del domicilio de Gabino , mayor de edad del que no constan antecedentes penales, y conocida por aquéllos la condición de Guardia Civil del dicho Gabino , comentaron con éste su preocupación por el hecho de que Juan Alberto pudiera ser destinado, al iniciar próximamente el cumplimiento del Servicio Militar, fuera de Barcelona. Gabino se ofreció para realizar gestiones a fin de conseguir que fuera destinado a Barcelona. Aprovechando la credulidad que para Carlos José y Juan Alberto significaba su aludida condición de Guardia Civil, urdió el plan de conseguir de éstos dinero para lo cual, primero, en entrevista habida con ellos para que le entregaran la carta de citación para dicho Servicio, solicitó la entrega de una cantidad que, manifestó, serviría para "invitar" a quienes debían solucionar el destino de Juan Alberto , obteniendo de ese modo 25.000 pesetas en efectivo.

    Más tarde, puesto de común acuerdo con Lorenzo , también mayor de edad del que no constan antecedentes penales, y como parte del mismo plan para conseguir la entrega de más dinero, convinieron aquél y Gabino que el primero sería presetado como un tal " DIRECCION000 Luis Miguel ", del Ejército de Tierra, encargado de gestionar la solución deseada por Carlos José y su hijo. En ejecución del referido plan, en la mañana del día 3 de Junio de 1.996, Carlos José recibió una llamada telefónica indicándole que debía ingresar urgentemente, en la misma mañana, 70.000 pesetas en la cuenta corriente nº NUM000 en la Caixa de Catalunya, realizándolo así su hijo. Era titular de dicha cuenta corriente el referido Lorenzo conjuntamente con Ángeles , de la que no consta conociera los hechos que se describen, y en la misma fecha en que se realizó el ingreso exigido, dispuso de la totalidad del saldo de la cuenta.

    Días más tarde, y ante la credulidad manifestada por Carlos José y su hijo, Lorenzo llamó de nuevo a aquél para citarle en un bar del barrio de San Andrés, de Barcelona, indicándole que debía llevar consigo,para entregarle, 50.000 pesetas más. Acudió a la cita Carlos José con su hijo, pero sin dinero, como le había anunciado al que suponía " DIRECCION000 Luis Miguel ". En el lugar de la cita se encontraron a Gabino , quien poco después fue a buscar a Lorenzo , y, aparentando entre ambos la necesidad de entregar la referida suma adicional de 50.000 pesetas, el primero hizo ver -para conservar la credulidad de Carlos José - que de su propio dinero le entregaba al segundo la referida cantidad. Convencido de ello Carlos José

    , días más tarde, en el establecimiento "Frankfurt Valdivieso" le entregó a Gabino 50.000 pesetas en un sobre.

    No satisfechos con las entregas obtenidas, en el mes de Julio del mismo año, Lorenzo aún pretendió que, por igual supuesto concepto de conseguir el destino de Juan Alberto en Barcelona, su padre le entregara 40.000 pesetas, citándole al efecto en las cercanías de la sede de la Capitanía General de Barcelona. Ante la negativa de Carlos José de entregar más dinero, en llamada telefónica posterior Lorenzo deshizo la cita con aquél. No obstante, aún Gabino indicó a Carlos José que de nuevo había "adelantado"

    10.000 pesetas más al supuesto " DIRECCION000 ", logrando de ese modo que dicho Carlos José le entregara igual cantidad.

    En 12 de Agosto de 1.996 Juan Alberto recibió notificación de su destino en Zaragoza, lo que movió a su padre a denunciar los hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a Gabino y a Lorenzo como responsables en concepto de autores del delito de Estafa antes descrito, sin que les afecte ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad, a la pena, a cada uno de ellos, de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena, y al pago por partes iguales y solidariamente, de las costas procesales.

    En concepto de responsabilidad civil dimanante del expresado delito, asimismo les condenamos a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Carlos José y a Juan Alberto , en la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL (155.000) PESETAS con sus intereses legales desde el 1 de Agosto de 1.996 hasta la fecha de esta Sentencia, y los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la cantidad a la que ascienda globalmente el principal y los anteriores intereses, desde la fecha de la Sentencia hasta su completo pago.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono a los condenados el único día de detención sufrida por razón de esta causa, si no se les abonó en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Gabino basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del inciso primero del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación del procesado Lorenzo , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedandoconclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 19 de Noviembre de

1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero de Gabino se ampara en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado una diligencia de prueba, que propuesta en tiempo y forma por las partes se estima pertinente.

  1. - Se trataba de un testigo que fue propuesto por el Ministerio Fiscal y por las defensas y cuya citación fue admitida en su día. La persona que tenía que declarar, había hecho manifestaciones ante la Guardia Civil y posteriormente no comparece en el momento de ser llamada en el acto del plenario. La parte recurrente estima que no puede continuar el juicio sin oír previamente el testimonio de la persona citada y añade que, además no fue citado en el domicilio correcto por lo que la incomparecencia debe ser achacada al defecto existente en la diligencia correspondiente.

  2. - En el escrito de conclusiones provisionales de la defensa que ahora recurre, consta la propuesta de prueba testifical citando formalmente al testigo y consignando su domicilio completo. En el rollo de la Sala puede comprobarse que el mencionado testigo fue citado en la dirección indicada habiéndose practicado esta diligencia por correo y constando el correspondiente acuse de recibo.

    En el acta de la primera sesión del juicio oral, como hace constar el Ministerio Fiscal, se produce la incomparecencia de los denunciantes, por lo que el Fiscal solicita la suspensión del juicio sin que por la defensa se haga manifestación alguna oponiéndose a dicha petición. La Sala no obstante decide tomar declaración a los dos acusados y otros dos testigos que habían comparecido y se renuncia a la comparecencia de otro testigo, que era guardia civil, y las defensas manifiestan que nada tienen que objetar.

    En relación con el testigo que es el objeto del fundamento de este motivo, se recibió en la Sala un informe medico que diagnostica un ataque agudo de su proceso de artritis gotosa deformante que le obliga a guardar reposo y seguir tratamiento médico hasta mejoría. La Sala se pone en contacto telefónico con el Servicio de Salud al que pertenece el médico que realizó el informe y se le comunica que el enfermo no tiene asignado médico en la localidad donde se efectuó el reconocimiento, por lo que se supone que se trataba de una persona en tránsito.

    Reanudado el juicio oral, en una sesión posterior, se toma declaración a los denunciantes y ante la incomparecencia del testigo enfermo el Ministerio Fiscal renuncia a su testimonio. Las defensas de los dos acusados solicitan la suspensión por el término de dos días considerando fundamental sus manifestaciones ante las contradicciones detectadas. La Sala entiende que no es esencial su testimonio y decide no suspender, ante lo cual las defensas no formulan pliego de preguntas y sólo dicen que protestan a efectos casacionales.

  3. - Respecto de la viabilidad de las pruebas propuestas para practicar en el juicio oral debemos distinguir entre su utilidad y pertinencia y su necesariedad. La valoración inicial sobre la utilidad y pertinencia se realiza en abstracto y en función de los elementos con los que cuenta el Juez o Tribunal que tiene que decidir sobre su admisión. Sin embargo, la valoración sobre su necesidad o imprescindibilidad puede nacer o surgir con posterioridad, en virtud de las vicisitudes que se produzcan en la fase del debate contradictorio del juicio oral. Es en este momento, cuando se dispone de todas las claves necesarias para considerar que la prueba es necesaria e insustituible. El hecho de que el acusado o acusados tengan derecho a interrogar a todos los testigos de cargo y de descargo no quiere decir que la admisión de la prueba tenga que ajustarse necesariamente a las peticiones de las partes que, en ciertos casos, son a todas luces exageradas y excesivas. Como cierre de todas estas consideraciones, el elemento decisivo a la hora de valorar si una prueba señalada ha sido válidamente renunciada o se prescinde de su realización ante la incomparecencia de la persona llamada a declarar, viene determinada por el hecho de si efectivamente se le ha ocasionado o no indefensión.

    En el caso presente es obvio que la no declaración del testigo citado y que inicialmente excusó su incomparecencia por razones de enfermedad, no ha sido un elemento determinante y decisivo a la hora de dictar la resolución recurrida. La lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia, pone de relieve que los elementos utilizados por la Sala sentenciadora, para formar su convicción inculpatoria, tienenentidad propia y sustantiva y para nada podían verse afectados por las manifestaciones que hubiera podido realizar el testigo en el juicio oral. Por un lado se conocía el sentido de sus declaraciones iniciales en las diligencias de investigación y por otro, como se dice en el apartado citado de la sentencia, la participación del recurrente no ofrece ninguna duda ya que fue admitida por el propio acusado si bien negando todo carácter defraudatorio a su intervención. Al mismo tiempo se toma en consideración lo que se denomina muy gráficamente la "evidentísima credibilidad" de los denunciantes, por lo que se debe llegar a la conclusión de que la decisión de prescindir del testimonio del incompareciente era razonable y no ha producido indefension.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo, también por quebrantamiento de forma, se ampara en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no se han expresado en la sentencia, clara y terminantemente los hechos probados.

  1. - Para desarrollar el motivo, la parte recurrente examina el tercer párrafo del relato de hechos probados y contrasta su contenido con las manifestaciones de uno de los denunciantes ante la Guardia Civil, llegando a la conclusión de que existen omisiones que originan juicios dubitativos en el entendimiento de lo expuesto. Ahora bien, no profundiza en esta valoración y se limita a contradecir el tenor del hecho probado, para terminar sosteniendo, de manera un tanto incongruente, que ante toda esta incorrección fáctica se debe aplicar el principio in dubio pro reo.

  2. - La falta de claridad en los hechos probados, se manifiesta por la existencia de oscuridades, ambigüedades o imprecisiones en la descripción de los hechos probados, de tal manera que no pueden ser entendidos, de forma directa y comprensible, los términos en que se ha querido expresar la sentencia. Como consecuencia de ello surgen dudas sobre cuáles son en realidad los aspectos fácticos que se han querido incorporar al relato histórico y también se carece de la debida certeza para calificar acertadamente los hechos enjuiciado. Como consecuencia de ello es necesario corregir estos defectos para que la sentencia, en su contenido fáctico, sea un antecedente que guarde la debida coherencia con la posterior fundamentación jurídica.

En el caso presente, la lectura la narración descriptiva de los hechos es perfectamente clara y meridiana y se comprende de manera directa y sin imprecisiones o dudas, cuáles son los que se consideran probados, por lo que no se puede construir un defecto formal de la sentencia que justifique su anulación. Cosa distinta es que la parte recurrente no esté de acuerdo con algunas de las manifestaciones vertidas en el texto, pero ello no constituye una base suficiente para interponer un motivo por quebrantamiento de forma, sino que es necesario acudir al error hecho para tratar de cambiar los pasajes que se consideran erróneos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se interpone al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han aplicado indebidamente los artículos 248.1 y 249 del Código Penal.

  1. - La parte recurrente estima que la sentencia ha incurrido en error de derecho, calificando los hechos probados como constitutivos de un delito de estafa por lo que se han aplicado indebidamente los artículos 248.1 y 249 del Código Penal.

    Después de citar los requisitos que constituyen el delito de estafa se aparta de sus propósitos iniciales y se dedica a combatir el hecho probado, negando que hubiera recibido ninguna cantidad de dinero y que ostentase algún cargo o graduación en la Guardia Civil, ya que hacía tres años que se encontraba de baja, por lo que difícilmente podría tener influencia o cualidades supuestas.

    Vuelve a insistir en que la sentencia no recoge detalles de indudable trascendencia en relacion con el elemento del engaño.

  2. - El motivo debió ser desestimado en el momento procesal oportuno, pero superado ese trámite, entraremos en su análisis, con la advertencia previa de que es necesario ajustarse estrictamente a las declaraciones fácticas del juzgador.

    El delito de estafa se caracteriza por la existencia básica y nuclear de un engaño, configurado por una trama que trata de crear una apariencia de realidad con objeto de mover la voluntad de la persona,induciéndola a realizar un acto de dispisición en perjuicio propio o ajeno. Al mismo tiempo, tiene que tratarse de un engaño bastante y eficaz de tal manera que no todo artificio puede considerarse como idóneo para conseguir el efecto del desplazamiento patrimonial.

    En el caso presente es evidente que el acusado, conocedor del interes de los perjudicados por evitar que el hijo tuviera que realizar el servicio militar fuera de su domicilio, se ofreció como guardia civil a practicar las gestiones oportunas para conseguir este objetivo. Con objeto de reforzar la apariencia de seriedad de sus propósitos se concertó con el otro acusado, al que presentó a los denunciantes como DIRECCION000 del ejército, consiguiendo de este modo infundir en ellos la creencia de que, pagando una determinada cantidad de dinero se podía conseguir lo que pretendían. Finalmente se quedaron con el dinero recibido en beneficio propio sin que realizasen las gestiones prometidas que, en todo caso estaban destinadas al fracaso. Todo ello configura de manera plena e integral el delito de estafa por el que viene condenado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El otro recurrente Lorenzo formaliza un primer motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido el artículo 248 del Código Penal por aplicación indebida.

  1. - Sostiene que, en los hechos declarados probados, no constan los requisitos necesarios para configurar el engaño. Cita de manera genérica la jurisprudencia de esta Sala en la que se entiende que el elemento psicológico intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas o aparenta la posesión de bienes o crédito o se vale de cualquier otro tipo de engaño semejante, que tenga la suficiente entidad para que en la convivencia social sea tenido como normalmente operativo, desde el punto de vista del estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.

  2. - Ajustándonos a la acertada doctrina citada por la parte recurrente, debemos hacer constar que en el hecho probado se recogen los elementos necesarios para dar vida al elemento nuclear típico del delito de estafa. La participación del recurrente en la trama engañosa por medio de una intervención activa en el montaje del engaño. Su finalidad era hacer creer a los denunciantes, que ambos tenían influencia y poder suficiente para conseguir que el servicio militar obligatorio se cumpliese en el lugar de residencia de las víctimas. Realizó llamadas y estuvo presente en entrevistas, en las que se ponia de relieve la necesidad de entregar determinadas cantidades de dinero para que se pudiera conseguir lo prometido, de tal manera que no cabe duda alguna sobre su colaboración activa en los hechos por los que ha sido acertadamente condenado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo segundo de este recurrente se ampara en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido denegación de diligencia de prueba que se consideraba pertinente.

  1. - El motivo se refiere a la incomparecencia del testigo que ya ha sido objeto de examen en el escrito del anterior recurrente.

  2. - Al tratarse de una cuestión idéntica nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho primero para contestar a esta cuestión.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infraccion de ley interpuesto por la representación procesal de los acusados Gabino y Lorenzo contra la sentencia dictada el día 12 de Septiembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra los mismos por un delito de estafa. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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