STS, 23 de Mayo de 1995

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso3753/1991
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 3.753/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Don Lucas , contra la sentencia dictada el 31 de diciembre de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1.497/1.986, sobre indemnización de daños y perjuicios experimentados por la anulación de licencia de obras. Habiendo comparecido como parte apelada el Procurador Sr. Morales Price, en nombre del Ayuntamiento de Castellón de la Plana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Lucas contra desestimación tácita de la petición de abono de daños y perjuicios económicos formulada al Ayuntamiento de Castellón de la Plana en fecha 27 de junio de 1.983 y de la denuncia de mora del día 27 de noviembre del mismo año; sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Lucas interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 1 de marzo de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, personada y mantenida la apelación por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Don Lucas , se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se revoque la apelada, y admitiendo y estimando el recurso contencioso- administrativo número 1.497 de 1.986, se dicte en su lugar otra, mejor, declarando no conformes a derecho los actos del Ayuntamiento de Castellón de la Plana que denegaron, por silencio administrativo aún no roto por resolución expresa y fundada a cuyo fin nos exigió la solicitud de 27 de junio de 1.983 (folios 11 al 258), los daños y perjuicios, así como sus intereses al tipo legal, reclamados por Don Lucas indemnizatoriamente a raíz de la sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, número 641 y fecha 20 de noviembre de

1.979, dictada a su vez en autos de recurso número 677 de 1.978, los cuales anulará totalmente, reconociendo el derecho de mi representado a percibir del aludido Ayuntamiento las cantidades de

4.532.360 pesetas por el daño emergente, y de 38.243.936 pesetas por el lucro cesante sufridos, con más los intereses de demora en los términos interesados en el hecho 5º de la demanda, y cuya liquidación se practicará en periodo de ejecución; y condenando a dicho Ayuntamiento al pago de tales capitales, y tales intereses, y también desde luego al de las costas de este proceso, tanto en primera como en segunda instancia, a menos que aquí se allanara, por su evidente temeridad y mala fe procesal.

CUARTO

Continuado el trámite por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Castellón de la Plana, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la apelación interpuesta por Don Lucas y se confirme íntegramente la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 31 de diciembre de 1.990, dictada en el recurso número 1.497 de 1.986 y con expresa imposición de costas en ésta alzada al actor y recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de mayo de 1.995 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 19 de abril de 1.978 la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Castellón de la Plana resolvió anular la licencia de obras concedida por error a Don Lucas para la construcción de un edificio con 34 viviendas de protección oficial y locales comerciales en la calle de DIRECCION000 esquina a calle en proyecto y Avenida de DIRECCION001 , en aplicación del artículo 16.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, fundándose en que al estar suspendidas las licencias en la zona no cabía la posibilidad legal de otorgar ninguna. La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 20 de noviembre de 1.979, confirmada por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1.982, declaró el derecho de Don Lucas a ser indemnizado de los daños y perjuicios derivados de la anulación de la licencia de construcción antes referida, "daños y perjuicios cuya realidad y cuantía deberán ser objeto del correspondiente procedimiento administrativo". En 22 de marzo de 1.983 Don Lucas solicitó del Ayuntamiento de Castellón de la Plana la incoación de expediente para constatar y evaluar los daños y perjuicios experimentados, presentando después escrito en que formulaba la cuantificación de los mismos y, no notificándole el Ayuntamiento decisión alguna, denunció la mora en 22 de noviembre de 1.983. El 29 de octubre de 1.986 Don Lucas interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de su petición, recurso que fue declarado inadmisible por haberse ejercitado extemporáneamente (artículo 82.f. en relación con el 58.4 de la Ley de la Jurisdicción) en virtud de sentencia dictada el 31 de diciembre de 1.990 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia frente a la cual el citado señor Lucas ha promovido el recurso de apelación que debemos examinar.

SEGUNDO

El primer problema que plantean las dos partes personadas en el recurso de apelación ( Don Lucas como apelante y el Excmo. Ayuntamiento de Castellón de la Plana en concepto de apelado) es el de si el recurso contencioso-administrativo debe ser considerado como interpuesto fuera de plazo, ya que el escrito de denuncia de mora se presentó el 22 de noviembre de 1.983, invocando el artículo 38.1 de la Ley de la Jurisdicción, y el recurso se promovió el 29 de octubre de 1.986, esto es, transcurrido con exceso el plazo de un año desde el día siguiente a aquel en que se entiende desestimada la petición (a los tres meses contados desde la denuncia de la mora), establecido por el artículo 58.4 de la mencionada Ley Jurisdiccional, por lo que la sentencia impugnada declaró la inadmisibilidad del recurso con base en el artículo 82. f) del repetido texto legal. Para resolver la cuestión debemos partir del deber que la Administración tiene de dictar resolución expresa sobre las solicitudes formuladas por los ciudadanos, conforme al artículo 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 (vigente por razón de la fecha de los hechos enjuiciados), deber que impide que el silencio de la Administración pueda ser interpretado en su beneficio. El artículo 24 de la Constitución, al establecer como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva, impone a su vez una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, que vedan al órgano jurisdiccional realizar un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia o improcedencia de reconocer y proteger los derechos e intereses legítimos que ante él se hacen valer. En el caso de denegaciones presuntas, producidas por silencio administrativo, en las que la Administración ha incumplido el deber que tiene de dictar una resolución expresa, entendemos que la eficacia de tales denegaciones presuntas no puede colocar al ciudadano en una situación más gravosa que la que el ordenamiento le concede en el supuesto de una notificación defectuosa del acto administrativo, la cual surte efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente, como previene el artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, interpretación que viene impuesta por el principio "pro actione" que deriva del artículo 24 de la Constitución. A lo expuesto debemos añadir las consideraciones que nacen de las particulares circunstancias del supuesto que examinamos, en el cual el Ayuntamiento de Castellón de la Plana no tenía que resolver sobre la procedencia o improcedencia del derecho a la indemnización de daños y perjuicios de Don Lucas , ya que este derecho venía declarado porsentencia firme (sentencia de 20 de noviembre de 1.979 de la Audiencia Territorial de Valencia, confirmada por la de 30 de junio de 1.982 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo), que obligaba al Ayuntamiento, en ejecución del fallo judicial, a cuantificar dichos daños y perjuicios por medio del correspondiente procedimiento administrativo, obligación de cumplir el pronunciamiento jurisdiccional que subraya de forma categórica el artículo 118 de la Constitución y que la Corporación municipal no ha hecho efectiva. Por ello, tratándose de la obligación de ejecutar una sentencia firme, el silencio administrativo con que el Ayuntamiento de Castellón de la Plana pretendió resolver la petición ejercitada en 22 de marzo de 1.983, no impide a Don Lucas solicitar de nuevo la cuantificación de su derecho, mientras no haya prescrito el derecho a la ejecución de la sentencia de 20 de noviembre de 1.979, prescripción que no se había producido cuando el titular del derecho a la indemnización promovió el recurso contencioso-administrativo y que el Ayuntamiento de Castellón de la Plana no alega, siendo por otra parte contrario a los más elementales principios de economía procesal y de tutela judicial efectiva obligar a Don Lucas a instar de nuevo la cuantificación de su derecho ante el citado Ayuntamiento, que ha incumplido de modo patente su deber de verificarlo, que le venía impuesto en virtud de sentencia firme. Lo expuesto conduce a entender que en el presente supuesto no concurre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo prevista en el artículo 82.f) de la Ley de la Jurisdicción, ya que cuando Don Lucas interpuso dicho recurso tenía facultad para instar que se fijase el importe de la indemnización de daños y perjuicios cuyo derecho había sido declarado a su favor por sentencia firme, como verificó ante el órgano jurisdiccional competente, lo que determina la estimación del presente recurso de apelación, el rechazo de la causa de inadmisibilidad apreciada por la sentencia de primera instancia y, con revocación de la misma, la procedencia de entrar a conocer sobre la cuantificación del aludido derecho al pertinente resarcimiento, originado por la anulación en 19 de abril de 1.978 de la licencia de construcción concedida al señor Lucas .

TERCERO

Encontrándose ya declarado judicialmente el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios (artículo 16.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1.955), la primera partida reclamada es la del daño emergente. No podemos aceptar a este respecto la valoración verificada por el Arquitecto Municipal el 19 de abril de 1.978 (3.190.912 pesetas), que no toma en cuenta los gastos que hubo de satisfacer Don Lucas para financiar el expediente y realizar la obra proyectada. A este respecto consta en las actuaciones de primera instancia dictamen del perito procesal Don Carlos María , con título de Doctor Arquitecto, que realiza una detenida y razonada valoración de los daños experimentados por Don Lucas como consecuencia de la anulación de la licencia de construcción, incluyendo el justiprecio del valor de las obras, los gastos para el acondicionamiento del solar y los gastos varios para la obra y su expediente, fijando un total valor por el concepto de daño emergente de 5.626.067 pesetas, referido al año 1.978 en que se produjo la anulación de la licencia de construcción. De las diversas cantidades que se incluyen bajo la rúbrica de "gastos varios para realizar la obra y su expediente" debemos sin embargo deducir las tres últimas cifras (50.000, 35.000 y 20.000 pesetas), que corresponden a provisión de fondos y honorarios de Abogado y Procurador por determinados procedimientos, que no pueden integrarse en los gastos que se derivan de una manera directa del proyecto de obras y expediente tramitado al efecto. No procede en cambio descontar los honorarios del Notario por la cesión del solar sobre el que había de realizarse la construcción, ya que, como consecuencia de la anulación de la licencia, quedó resuelta la cesión que de dicho solar se hizo al señor Lucas , según consta en las correspondientes inscripciones del Registro de la Propiedad, estimándose que las restantes partidas del dictamen pericial se encuentran debidamente fundamentadas, sin que exista una prueba en contra que las desvirtúe. Ahora bien, Don Lucas ha limitado su petición de indemnización por el concepto analizado a la cantidad de

4.532.360 pesetas, por lo que resultando superior la que fija el informe pericial (aún con las deducciones que hemos estimado aplicables), debemos sujetarnos a la pretensión del recurrente, reduciendo a dicha cifra la cantidad en que el Ayuntamiento de Castellón de la Plana debe indemnizarle por el referido concepto.

CUARTO

Es evidente que al anular el Ayuntamiento de Castellón de la Plana la licencia de construcción concedida a Don Lucas le ha privado del derecho a edificar, por lo que debe indemnizarle el lucro cesante o beneficio que había podido obtener en caso de no haberse anulado la señalada licencia, concepto éste cuya determinación ofrece siempre dificultades. El propio artículo 16.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales extiende el resarcimiento que en tales supuestos debe satisfacerse no sólo a los "daños" sino también a los "perjuicios" que se hubieren causado. El interesado solicita por este concepto la cantidad de 38.243.933 pesetas (escrito de demanda), que el perito procesal eleva a

40.940.750 pesetas, cifras que no podemos aceptar pues se fundan en la posibilidad de que se hubiese llevado a término la construcción proyectada y se hubiesen vendido la totalidad de las viviendas y locales comerciales en que consistía, con lo que se contabilizan como reales unos beneficios hipotéticos y futuros, habiendo rechazado la jurisprudencia el cómputo en este concepto de ganancias dejadas de percibir que sean meramente posibles, pero derivadas de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre (cfr. sentencia de 20 de febrero de 1.989). Tampoco podemos admitir, como solicita el Ayuntamiento deCastellón de la Plana (escrito de contestación a la demanda), que el lucro cesante se fije únicamente en los intereses del capital invertido en la construcción que se realizó efectivamente amparada por la licencia, ya que los intereses tiene por objeto compensar, a quien es acreedor de una indemnización, del retraso que lleva consigo la instrucción de los procedimientos necesarios para su cobro, pero no evaluar un lucro cesante que debe ser objeto de resarcimiento. Rechazadas las tasaciones que las partes ofrecen por el concepto que examinamos, hemos de fijar la valoración del lucro cesante por la privación del derecho a edificar que sufrió Don Lucas en el 25 por 100 del presupuesto de contrata de la construcción que no pudo ejecutar como consecuencia de la anulación de la licencia. Los artículos 55 y 238 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 26 de junio de 1.992, acuden a este porcentaje sobre el coste de ejecución del proyecto para valorar el derecho a edificar, aunque el referido artículo 55 alude también a los gastos motivados por la edificación proyectada o iniciada, gastos que en el caso que nos ocupa han sido objeto de una indemnización total bajo el concepto de daño emergente, por lo que no deben computarse de nuevo a los efectos ahora pretendidos. Estos preceptos no son de aplicación a los hechos enjuiciados, ya que se promulgaron y entraron en vigor con posterioridad a los mismos, pero revalidan la procedencia del criterio que adoptamos para evaluar el lucro cesante, criterio que estimamos de aplicación cualquiera que sea la fecha en que se produjo la privación del derecho a edificar que haya de ser indemnizado. El presupuesto de contrata del edificio que se proponía construir el señor Lucas estaba cifrado en 33.586.428 pesetas (número 8 de los antecedentes del dictamen pericial prestado en la primera instancia), por lo que el Ayuntamiento de Castellón de la Plana deberá indemnizarle, en concepto de lucro cesante, en la cantidad de 8.396.607 pesetas (25 por 100 del indicado presupuesto), que unido a los

4.532.360 pesetas, importe de la indemnización por daño emergente, determinan una cifra total de

12.928.967 pesetas (siempre salvo error material o aritmético que puede ser rectificado en cualquier momento), a que asciende el principal que por resarcimiento de daños y perjuicios debe pagarse en el presente proceso.

QUINTO

El pago de los intereses legales de demora sobre la cifra (12.928.967 pesetas) en que se cuantifica la indemnización a satisfacer constituye un corolario inseparable de la justa reparación, que expresamente solicita la parte recurrente y que debemos conceder, ya que, de otro modo, el inevitable hecho económico de la pérdida del valor del dinero como consecuencia del transcurso del tiempo minoraría el efectivo resarcimiento que tiene derecho a obtener el perjudicado. Dichos intereses deben devengarse desde la fecha en que se formuló la oportuna reclamación de indemnización a la Administración (cfr. sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1.984 y 31 de octubre de 1.990), lo que en el supuesto enjuiciado ocurrió el 24 de mayo de 1.978, día en que Don Lucas presentó en el Ayuntamiento de Castellón de La Plana el recurso de reposición contra el acuerdo anulatorio de la licencia de obras haciendo valer su derecho a una justa indemnización, y se liquidarán desde la expresada fecha hasta el pago de la referida indemnización por la Corporación Municipal. No siendo aplicable a las entidades locales la Ley General Presupuestaria, los intereses deberán calcularse, en ejecución de sentencia, al tipo del 4 por 100 anual, establecido en la Ley de 7 de octubre de 1.939, hasta el 4 de julio de 1.984, día de entrada en vigor de la Ley de 29 de junio de 1.984 (publicada en el B.O.E. de 3 de julio y que entró en vigor al día siguiente de su publicación). A partir del 4 de julio de 1.984 los intereses legales de demora se fijarán conforme al artículo 1 de la citada Ley de 29 de junio de 1.984 (tipo básico del Banco de España salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente, como ha venido ocurriendo normalmente), precepto cuya redacción ha sido modificada por la disposición adicional quinta de la Ley 13/1.994, de 1 de junio (determinación del interés legal atendiendo exclusivamente a la Ley de Presupuestos Generales del Estado).

SEXTO

Lo expuesto conduce a que debamos estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Lucas y, con revocación de la sentencia impugnada y rechazo de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo invocada por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, debamos condenar a dicha Corporación Local a indemnizar al recurrente en las cantidades que por principal e intereses hemos dejado expresadas, sin que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, se aprecien motivos que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Lucas contra la sentencia dictada el 31 de diciembre de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº

1.497/1.986, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto por ser contraria a derecho, y, en su lugar, rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por el Excmo. Ayuntamiento de Castellón de la Plana, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal del citado Don Lucas contra la denegación presunta, en virtud de silencioadministrativo, de su petición a la expresada Corporación de la incoación de expediente para constatar y evaluar los daños y perjuicios experimentados por la anulación en 19 de abril de 1.978 de la licencia de obras que le había sido concedida para la construcción de un edificio en la calle de DIRECCION000 esquina a calle en proyecto y Avenida de DIRECCION001 , denegación presunta que asimismo anulamos y dejamos sin efecto como contraria a derecho, y condenamos al Excmo. Ayuntamiento de Castellón de La Plana a pagar a Don Lucas , en concepto de indemnización por los daños y perjuicios antes expresados, la cantidad total de 12.928.967 pesetas y los intereses legales de demora sobre dicha cifra que se determinarán en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución; todo ello sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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