STS, 29 de Octubre de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso3622/1990
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Emilia Y Guillermo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delitos de estafa y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el Grupo Prac S.A., y estando dichos recurrentes representados por elos Procuradores Sres. Gonzalez Diez y Cabo Picazo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona, instruyó sumario con el número 36 de 1.988, contra Emilia Y Guillermo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Se declara probado que la procesada Emilia , mayor de edad y carente de antecedentes penales, prevaliéndose de su condición de secretaria de dirección de la Empresa Grupo Prac S.A. cargo que ostentaba desde el año 1.977, y apoyándose en la gran confianza que inspiraba a los máximos mandatarios de la sociedad, movida por el deseo de obtener un beneficio patrimonial, aparentó en diversas ocasiones durante los años 1.985 y 1.986 tener que realizar pagos a nombre de la empresa, solicitando a tal efecto del departamento de contabilidad los necesarios cheques para atender tales deudas imaginarias, siéndoles remitidos los mismo al venir amparada su solicitud por notas de carácter interno, recibos y facturas, previamente manipuladas por la procesada con el fin de darles vistos de realidad.Gracias a ello obtuvo cheques librados contra cuentas-corrientes que Prac, S.A., tenía abiertas en los Bancos Santander, Credit Lyonnais, Bilbao, Español de Crédito, Banca Catalana y Banco B.N.P. España S.A. por importe de

    6.274.179 pesetas, cantidad que hizo suya ingresando los títulos en diversas cuentas abiertas a su nombre en el Banco de Bilbao, agencia nº 50, Caixa de Catalunya, agencia nº 466; Banco Popular, oficina principal, Banco Hispano Americano, agencia 572, Banco Central, agencia 25 y 59, Citibank, agencia nº 2, y Banco de Santander, agencia 68, esta ultima abierta conjuntamente con el también procesado Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales realmente constatados en autos, sin que haya quedado acreditado que conociera la maliciosa conducta de la procesada,ni que dispusiera de la suma ingresa en la citada cuenta, cifrada en 467.812 pesetas. Asimismo, la reseñada Emilia , aprovechándose del concierto que el Grupo Prac S.A. tenía con Viajes Meliá S.A. y prevaliéndose de nuevo del cargo que ostentaba, solicitó y obtuvo, de esta última sociedad diversos billetes de avión, barco y otros servicios por importe de 1.431.202 pesetas, a nombre de la empresa para la que trabajaba pero en beneficio exclusivo de ella y otra serie de personas que ninguna relación tenian con el Grupo Prac S.A., entre las que se hallaba el coprocesado Guillermo , que era plenamente consciente del anómalo proceder de aquélla, con la cual convivía, y de que estaba recibiendo unas prestaciones, en concreto por valor de 558.550 pesetas, por las que no desembolsaba suma alguna, dado que se cargaban a la Sociedad en que desempeñaba su actividad laboral la Sra. Emilia . Del 1.437.202 pesetas a que ascendió el saldo acreedor de Viajes Melía S.A. Prac, S.A. abonó 387.544 pesetas, sin que conste se le haya abonado por alguien el saldo restante.2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados Emilia , y Guillermo , como autores responsables de un delito de estafa la primera, y un delito de receptación el segundo, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la respensabildiad criminal, a la pena un AÑO DE PRISION MENOR para Emilia , y a la pena de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR y MULTA DE CIEN MIL PESETAS (100.000 pts. ) con cincuenta dias de arresto sustitutorio en caso de impago para Guillermo , y ambos a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el timpo de la condena, así como al pago de las costas procesales excluidas la devengada por la acusación particular.

    DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Guillermo , del delito de estafa por el que venía acusado. Por via de responsabilidad civil abonará Emilia a Grupo Prac S.A. la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESETAS ( 6.274.179 pts.). Asimismo, abonará dicha procesada junto con el procesado Guillermo , a Grupo Prac S.A. la suma de TRESCIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CUATRO ( 387.544 pts.) como indemnización de perjuicios. No ha lugar a aprobar el auto de insolvencia de los procesados dictado por el instructor en la pieza de responsabilidad civil, por las razones expuestas en el decimo primer fundamento jurídico. Remitase la pieza al instructor a los efectos acordados en tal fundamento. Notifiquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casacion por infraccion de ley y quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco dias.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Emilia Y Guillermo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    1. Recurso del procesado Guillermo .

Primero

Por infracción de los principios constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 546 bis a) del Código Penal.

Cuarto

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por expresarse como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. Recurso de la procesada Emilia .

Primero

Por infracción de los principios constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de los principios constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 120.3 y 24.2 de la Constitución.

Tercero

Por infracción de los principios constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 120.3 y 24.1 de la Constitución.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, por documentos que obran en autos y cita.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, por documentos que obran en autos y cita.

Sexto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º artículo 849 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal por aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal.

Septimo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal.

Octavo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 22 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Guillermo .-

PRIMERO

El primer motivo de impugnación del recurso del procesado, alega violación del principios constitucionales, tales como indefensión, derecho a ser informado de la acusación y derecho a la presunción de inocencia, fundados en el artículo 24.1 de la Constitución Española -indefensión- y en el párrafo 2º del mismo precepto -a ser informado de la acusación formulada contra ellosya la presunción de inocencia, todos ellos en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En rea-lidad,todos los motivos aducidos, tienen al igual que el que se examina el mismo fundamento: la condena por un delito que no ha sido objeto de acusación. El Ministerio Fiscal apoyó el motivo, y debe ser estimado.

Si las acusaciones, al realizar los escritos de conclusiones provisionales, tipifican los hechos respecto al recurrente como constitutivos de un delito de estafa, y llegado el momento procesal elevan a definitivas, con leves matizaciones, aquella acusación por delito de estafa, es obvio que la Sentencia de instancia nunca pudo condenar por delito de receptación, porque, una doctrina reiterada de esta Sala -cfr. Sentencias

9 Setiembre 1.987; 10 y 25 de Mayo 1.989; 20 Julio 1.990; 15 Abril, 11 Junio y 31 Enero 1.991-, ha declarado que en virtud del principio acusatorio, esencial en el proceso penal, no se puede penar un delito distinto al que ha sido objeto de acusación, aunque las penas correspondientes a dichas infracciones sean iguales, o incluso la correspondiente al delito invocado sea inferior, a menos que entre aquellas exista una patente homogeneidad.

Y no existe homogeneidad cuando falta la identidad del hecho punible entre el señalado por la acusación y el objeto de nueva calificación jurídica. Tampoco puede afirmarse la homogeneidad, por el mero hecho de estar incluidos los delitos dentro del mismo titulo del Código Penal, pues lo que se exige es que los elementos del segundo tipo delictivo estén contenidos en el que fue objeto de acusación, lo que evidentemente no se dá entre la estafa y la receptación, ya que el primero exige un engaño precedente o concurrente que no se precisa en el segundo, que sin embargo requiere un conocimiento previo de la perpetración de un delito contra los bienes, que lógicamente en aquel no es necesario. El motivo, pues debe estimarse lo que releva de examinar los restantes, casando y anulando la Sentencia de instancia, dictando a continuación la procedente.

  1. Recurso de Emilia .-

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación, se formalizó por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que la Sentencia impugnada vulnera el principio constitucional de presunción de inocencia, al no existir, según la recurrente, prueba de cargo que acredite de modo fehaciente su culpabilidad. El motivo carece de consistencia y debe ser desestimado. En efecto, de la simple lecutra del acta del juicio oral, se desprende la existencia de actividad probatoria, pues al menos seis testigos declararon que la recurrente no estaba autorizada para realizar pagos, que tampoco poseía autorización para satisfacerlo con cuentas propias, pues no había ningún directivo que tuviese dicha facultad, así mismo aquella guardaba los documentos originales del departamento jurídico y solamente entregaba fotocopias, que las fotocopias que presentaba estaban manipuladas y no coincidian con el original. Es evidente, pues, que existió prueba razonablemente suficiente, producida con todas las garantias procesales, y que indudablemente enervó la presunción de inocencia, sin que se aprecie, pues, vulneración de aquella, cuya valoración, corresponde al Tribunal de instancia exclusivamente, a tenor de los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el correlativo motivo de impugnación, también con invocación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce infracción del artículo 24.2 en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española que impone la obligación de la motivación de la Sentencia. El motivo ha de seguir la misma suerte que el precedente. No puede sostenerse como afirma la recurrente que la Sentencia adolezcade la falta de motivación que se le imputa. En el fundamento jurídico quinto de la Sentencia impugnada se señalan las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia para apreciar la culpabilidad de la procesada, y que en síntesis son que ingresó en sus propias cuentas, dinero de la Sociedad supuestamente dirigido a efectuar pagos sociales, lo que no se ha acreditado lo llevara a cabo, solicitando también de la Agencia de Viajes Meliá, viajes con cargo a la Sociedad y en favor de personas que ninguna relación tenian con la misma.

CUARTO

Por igual via procesal que los anteriores motivos de impugnación, en el tercer motivo se alega infracción del "principio de tutela judicial efectiva en relación con el principio que impone que todas las resoluciones judiciales sean motivadas". Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales comprende el de obtener una resolución fundada en derecho. Resolución que habrá de ser de fondo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos procesales para ello. Y es evidente que existe una resolución judicial ajustada a derecho, que es precisamente la cuestionada en el presente recurso. No concurre, pues, infracción del precepto constitucional invocado, por lo que el motivo debe rechazarse.

QUINTO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjujiciamiento Criminal, se articula el cuarto motivo de impugnación, en el que se denuncia error en la apreciación de las pruebas, que lo hace derivar del informe pericial obrante en autos, que no ha sido contradicho por otros elementos probatorios.

En primer lugar, consta en el acta del juicio oral que el perito que realizó el informe aludido en el motivo trabaja en un despacho que comparte con el Letrado defensor, y por ello, probablemente,el Tribunal de instancia, le concedió menor credibilidad, en virtud de la atribución que le confiere la Ley respecto a la valoración de la prueba. En todo caso, ni el dictamen pericial ha sido incorporado al relato fáctico, por lo que no se dá el supuesto establecido en la doctrina reiterada de esta Sala de considerar con carácter excepcional a los dictamenes periciales como documentos en que fundar el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni por otro lado, del mismo se desprende el pretendido error. En efecto, en la mayoría de los cheques relacionados en dicho informe se dice que "para afirmar que dicho pago no llegó a realizarse debería ir acompañado del correspondiente soporte documental". Tal expresión no permite extraer la conclusiones a que llega la recurrente, puesto que no se concreta exactamente lo que quiere decir el soporte documental, y a qué se refiere.

En último término, la prueba testifical practicada en el juicio oral revela con absoluta diafanidad la prohibición de efectuar operaciones como las que realizó el recurrente. Por tanto, el motivo debe rechazarse.

SEXTO

El quinto motivo de impguanción, articulado por el cauce procesal del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretende en base al dictamen pericial, al que se ha hecho referencia en el motivo anterior, demostrar que la cuantía defraudada es inferior a la señalada en la resolución recurrida.Los mismos argumentos expuestos en el fundamento precedente, sirven de base pra su desestimación. Además, si la procesada obtuvo dinero del Grupo Prac S.A. ingresándolo en su cuenta corriente parece algo ilógico que posteriormente remita nuevamente el dinero a la empresa en la que estaba empleada.

SEPTIMO

El sexto motivo de impugnación, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia como infringido, por aplicación indebida, el artículo 528 del Código Penal. Afirma la recurrente que si no hay perjuicio patrimonial no hay enriquecimiento, y por tanto no puede hablarse de estafa. Ahora bien, teniendo en cuenta el cauce procesal elegido que impone el respeto a los hechos declarados probados, en el factum se expresa que la procesada mediante diversas operaciones obtuvo cheques librados contra cuentas corrientes del Grupo Prac S.A., que el importe alcanzado fue de

6.274.179 pesetas y que la procesada hizo suya dicha cantidad ingresándola en diversas cuentas corrientes abiertas a su nombre. De los mismos, es indudable que existe desplazamiento patrimonial en favor de la procesada y correlativo enriquecimiento de ésta. El motivo ha de rechazarse.

OCTAVO

Con el mismo apoyo procesal, en el séptimo motivo se denuncia igualmente la vulneración del artículo 528 del Código Penal, pretediendo la recurrente que la cuantía de lo estafado se reduzca en

1.653.692 pesetas. Si como ya se señaló en el motivo 5º de impugnación, no es posible la rectificación de los hechos probados, es obvio, que conforme a la vía casacional elegida, no puede prosperar el mismo, ya que la Sentencia de instancia fija una cantidad como defraudada, y tal dato no ha sido contradicho. El motivo debe desestimarse.

NOVENO

En el correlativo motivo, formulado por la misma via procesal, denuncia igualmente lavulneración, por indebida aplicación del artículo 528 del Código Penal. Si el hecho probado afirma que la procesada solicitó con cargo al Grupo Prac S.A. de la entidad Viajes Meliá S.A. diversos billetes de avión, barco y otros servicios por importe de 1.431.202 pesetas, en beneficio exclusivo pora ella, es claro que con relación a dicha afirmación debe entenderse cometido al delito de estafa. Por último, al haber sido condenada la recurrente por un exclusivo delito de estafa la omisión que de la actuación de la procesada se hace en los tres últimos motivos,es totalmente inoperante.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su motivo primero del procesado Guillermo , sin tener que examinar los restantes, y QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la procesada Emilia , en ninguno de sus ocho motivos, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa, en causa seguida a los mismos por delitos de estafa y receptación y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, en dicho particular, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales y la devolución del depósito al procesado Guillermo , y la condena a la mitad de las costas procesales a la procesada Emilia .

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona, con el número 36 de

1.988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de receptación, contra el procesado Guillermo , de 41 años de edad, hijo de Felipe y de Andrea , natural de Suffi, sin antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, incluso el de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan los de la Sentencia de instancia en cuanto se refieren al delito de receptación.

UNICO.- Por las razones expuestas en la Sentencia rescindente procede absolver libremente al procesado Guillermo , del delito de receptación por el que fue condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona, alzándose cuantas trabas y embargos se hubiesen constituído, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la mencionada sentencia, en cuanto no se oponga a los de la presente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE al procesado Guillermo , del delito de receptación por el que fue condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona, alzándose cuantas trabas y embargos se hubiesen constituído, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la mencionada Sentencia,en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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