STS 833/1999, 28 de Mayo de 1999

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso723/1998
Número de Resolución833/1999
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Cesar , y por PLUS ULTRA (Compañía de Seguros), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sec.2ª), de fecha 13 de octubre de 1997 por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenidos por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y ZURICH CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS (como parte recurrida), estando respectivamente representados los recurrentes por los Procuradores Sr.Díaz Zorita Cantó y Del Castillo Olivares, así como la parte recurrida por el Procurador Sr. Olivares Santiago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de La Coruña, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 275/96 y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 13 de octubre de 1997 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El día 18 de julio de 1996, sobre las 22.15 horas, el acusado Cesar , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales y que presentaba en la fecha un trastorno disociativo sobre la base de una personalidad patológica, que le producía una grave limitación de las capacidades cognoscitivas y volitivas, conducía el vehículo Opel Omega, matrícula QA-....-Q de su propiedad y asegurado en la compañía Plus Ultra, por la autopista A-55 (A Coruña- Finisterre), término municipal de Artexio (A Coruña) Km. 14.800 en sentido contrario y dirección prohibida, haciéndolo en dirección a Coruña, por el carril sentido Carballo, cruzándose con varios vehículos y con riesgo de colisión, por lo que al circular Abelardo en sentido a Carballo, conduciendo el vehículo Audi 100 1.8, matrícula X-....-UC , propiedad de la Universidad de La Coruña, asegurado a todo riesgo en la compañía Zurich, por el carril izquierdo, y para evitar una colisión frontal con el turismo conducido por el acusado, intentó volver al carril derecho, perdiendo el control del vehículo y colisionando contra un talud, y sin que hayan sufrido heridas ni el conductor ni la usuaria Ángeles

    , comenzando luego a arder el referido turismo, que resultó calcinado.

    La Compañía Zurich, abonó a la Universidad la suma de 6.470.000 pesetas, para la adquisición de un vehículo Audi A-6 2.8.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Cesar , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, concurriendo la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, a las penas de prisión de seis meses con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de catorce meses, pago de costas, incluídas las de laacusación particular.

    Cesar indemnizará a la compañía Zurich S.A. la cantidad de 6.470.000 pesetas y decretándose la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Plus Ultra, a la que será de aplicación los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de letrado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Cesar basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, por haberse vulnerado en la sentencia recurrida el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E), al no existir prueba suficiente de la que pueda derivarse la imputación del delito del acusado.

SEGUNDO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.2º de la L.E.criminal, por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse infringido en la sentencia que se recurre el art. 20.1 del Código Penal, por su no aplicación y el art. 21.1 del mismo Código por su indebida aplicación.

Por la representación de la Compañía Aseguradora PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se interpuso recurso de Casación basado en los siguientes motivos

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, en cuanto la sentencia infringe el art. 43 de la Ley contrato de seguro, Ley 50/80 de 8 de octubre, al fijar que la indemnización que debe abonar Plus Ultra S.A. a la entidad Zurich sea la misma cifra que esta última aseguradora abonó a su asegurado.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, en cuanto la sentencia incurre en evidente error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida de los recursos interpuestos y opuestos al mismo, así como las partes recurrentes de sus respectivos recursos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 17 de mayo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fué condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 381 del Código Penal vigente, conducir un vehículo de motor con temeridad manifiesta y poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, concurriendo la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, a la pena de seis meses de prisión y privación del permiso de conducir por catorce meses.

El primer motivo de su recurso, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., alega vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. El motivo carece del menor fundamento pues el Tribunal sentenciador contó con una prueba de cargo suficiente y legalmente practicada, acreditativa de que era el acusado quien se encontraba al volante del vehículo temerariamente dirigido, que circulaba en sentido contrario por la autopista Carballo-La Coruña. En efecto, el propio acusado no niega que condujese el referido vehículo, reconoce haber circulado por la autopista y, sin excluir su participación en los hechos, afirma simplemente no recordar nada. Testigos presenciales relataron en el juicio oral la forma temeraria y manifiesta en que circulaba el vehículo, por el carril contrario de la autopista y a gran velocidad, lascaracterísticas del mismo que permiten su identificación con el vehículo del acusado (matrícula, con excepción del último número, marca y modelo, Opel Vectra u Omega), y las consecuencias que se produjeron, poniendo en concreto peligro la vida de las personas que viajaban en los vehículos que circulaban en sentido contrario (un vehículo fué obligado a salirse de la calzada, incendiándose y quedando totalmente destruido). Otros testigos sitúan al acusado en Carballo poco antes de que se produjesen los hechos y relatan su extraño comportamiento. En definitiva la Sala sentenciadora contó con elementos probatorios suficientes para inferir racional y lógicamente la directa participación del acusado en los hechos enjuiciados, no concurriendo la infracción constitucional denunciada.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, al amparo del número dos del art. 849 de la L.E.Criminal, alega error en la valoración de la prueba. Se fundamenta el motivo en dos dictámenes médicos sobre la imputabilidad del recurrente, afirmando que no han sido bien valorados por el Tribunal sentenciador. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Asimismo la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictámen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando sólamente con dicho dictámen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia nº 310/95, de 6 de Marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. En efecto no nos encontramos ante informes absolutamente coincidentes pues si bien es cierto que uno de los dictámenes periciales se refiere a la inimputabilidad del acusado también lo es que el perito médico-forense, en el dictamen emitido en el acto del juicio oral, afirma taxativamente que las capacidades intelectivas y volitivas del acusado estaban reducidas o mermadas, pero no anuladas. En consecuencia no cabe hablar de error del Tribunal sentenciador, sino de valoración contrastada de dos dictámenes periciales no coincidentes en sus conclusiones. Es facultad del Tribunal, apreciar y valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, el resultado de la prueba pericial practicada en su presencia, con las garantías de la inmediación y la contradicción, no acreditándose error alguno por el hecho de haber optado razonadamente por las conclusiones de uno de dichos dictámenes

TERCERO

El tercer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la

L.E.Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 20.1º del Código Penal vigente. Estima el recurrente que debió apreciarse la eximente completa y no incompleta, de trastorno mental transitorio.

El motivo no puede ser acogido.

El presente cauce casacional impone un escrupuloso respeto de los hechos declarados probados y en éstos no consta que las facultades intelectivas y volitivas del acusado estuviesen anuladas sino limitadas, motivándose adecuadamente, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, las razones del Tribunal sentenciador para la apreciación de una semi- eximente y no una eximente completa, que no se deduce del hecho probado ni del dictamen forense.

Ha de señalarse, por añadidura, que el acusado era plenamente conocedor de la enfermedad padecida, que ya le había provocado un grave accidente poco tiempo antes, según los referidos dictámenes periciales, y que no le permitía conducir un vehículo de motor sin poner en grave peligro su vida y la de los demás viandantes, razón por la cual hubiera debido prever la comisión del delito caso de continuar conduciendo vehículos de motor en dichas condiciones, lo que impide la aplicación de la circunstancia de trastorno mental transitorio como eximente (art. 20.1º párrafo 2º del Código Penal 1995).

CUARTO

La Compañía Aseguradora Plus Ultra, condenada como responsable civil en la sentencia impugnada, articula su recurso, limitado al importe de la indemnización señalada, en base a dos motivos, uno por infracción de ley y otro por error de hecho en la valoración de la prueba. Por razones sistemáticas procede analizar en primer lugar este segundo motivo.

Fundamente la parte recurrente este segundo motivo de recurso en dos dictámenes periciales sobre la cuantificación del daño, estimando la parte recurrente que el error consiste en haber optado la Sala por el criterio valorativo de uno de dichos informes (el aportado por la parte perjudicada) y no por el otro (el aportado por la propia parte recurrente), cuyos criterios valorativos estima esta parte más acertados. Sin entrar en la evalución de los criterios utilizados por los dos dictámenes divergentes, resulta indudable que no concurren en el caso actual los requisitos anteriormente expresados en el fundamento jurídico segundo de esta resolución para la estimación excepcional de un motivo casacional por error de hecho acreditado documentalmente cuando se fundamenta en dictámenes periciales, pues el recurrente no alega que el Tribunal sentenciador haya prescindido irracionalmente de las conclusiones coincidentes de los dictámenes periciales, sinó que lo que interesa es la sustitución del criterio del Tribunal sentenciador en la opción entre dos dictámenes divergentes, lo que excede del presente cauce casacional.

QUINTO

El otro motivo casacional alegado por la representación de PLUS ULTRA se articula por el cauce del art. 849.1º y denuncia la infracción del art. 43 de la Ley de Contratos de Seguro. Estima la parte recurrente que dicho precepto permite al asegurador, en el seguro contra daños y una vez pagada la indemnización, ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo hasta el límite de la indemnización ya abonada, pero que en el caso actual se ha excedido dicho ejercicio subrogado de derechos ajenos incluyendo el derecho propio de la compañía aseguradora a reclamar la cantidad pagada por razón del clausulado de su propio contrato de seguro a todo riesgo, que según la parte recurrente le obligaba a reponer un vehículo de similares características al siniestrado.

El motivo no puede ser acogido. En primer lugar no cabe apreciar infracción alguna de lo dispuesto en el art. 43 de la ley de Contratos de Seguro, pues este precepto precisamente autoriza a las Compañías Aseguradoras a subrogarse en el ejercicio de los derechos que correspondiesen al asegurado como consecuencia del siniestro, y ello es lo que ha reconocido en el caso presente la sentencia impugnada, manteniendo la indemnización concedida dentro del límite establecido en dicho precepto, es decir de la indemnización ya pagada.

No existe base alguna en el hecho probado (que debe ser escrupulosamente respetado en este cauce casacional) para sostener que la indemnización reclamada por la entidad aseguradora ZURICH exceda de la que le corresponde por subrogación en los derechos del perjudicado, incluyendo derechos propios derivados de la subsanación de sus propios perjuicios por haber atendido una reclamación superior a la estricta reparación del daño en atención a un clausulado específico de su contrato. Esta última es una cuestión fáctica utilizada como fundamentación argumental en su recurso por la entidad PLUS ULTRA sin apoyo alguno en el hecho probado de la sentencia impugnada y sin haber pretendido complementar dicho relato con aquello que pudiese deducirse de la póliza contractual correspondiente, caso de figurar en las actuaciones, a través del cauce casacional procedente, que es el del error de hecho acreditadodocumentalmente.

En realidad lo que pretende la parte recurrente es la impugnación del "quantum" de la indemnización establecida, estimando excesiva la reparación concedida por la sentencia impugnada al abonar el precio de otro vehículo de análogas o similares características en lugar del simple valor venal del vehículo siniestrado. Pero tampoco puede ser acogido esta alegación pues el criterio del Tribunal sentenciador, atendiendo a las circunstancias específicas del caso ahora enjuiciado, es plenamente razonable, ya que el valor venal, por sí solo, no constituye reparación suficiente pues no repone al perjudicado en la situación anterior al siniestro, en la que disponía de un vehículo propio que satisfacía un valor de uso notablemente superior al valor venal. Esta es la razón por la que en la práctica jurisdiccional es frecuente incrementar dicho valor venal en una proporción aproximada del 50% para incorporar tanto el valor de afección, como la notoria discordancia de los precios de compra y de venta en el mercado de vehículos usados, atendiendo a las circunstancias de cada caso.

Solamente cuando el quantum indemnizatorio fijado por el tribunal sentenciador se aparte notoriamente y sin motivación racional de los criterios jurisprudenciales usuales, podría estimarse un motivo casacional en esta materia. En el caso actual (examinando las actuaciones conforme a lo prevenido en el art. 899 L.E.Criminal, para la mayor comprensión de los hechos) consta que el vehículo era de adquisición relativamente reciente (alrededor de dos años), que se trataba de un vehículo de representación por lo que no resultaba razonable exigir la sustitución por un vehículo de segunda mano, que su reparación resultaba imposible o más costosa que su reposición por un vehículo de similares características, que ésta reposición no resultaba desproporcionadamente más gravosa que el valor venal incrementado en el sentido anteriormente indicado, y que la indemnización efectivamente abonada por la Entidad aseguradora de daños consistió precisamente en la cifra reclamada y concedida en la sentencia. Todas estas razones conducen a concluir que el criterio utilizado por el Tribunal sentenciador para la determinación del quantum indemnizatorio fué razonable , por lo que el motivo casacional debe ser rechazado, y con él la totalidad del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Cesar y PLUS ULTRA, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sec.2ª), imponiéndose las costas del presente recurso a dichos recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y parte recurrida (Zurich Cia.de Seguros y Reaseguros) así como a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió a esta última, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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