STS, 24 de Marzo de 1993

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso248/1992
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencias posteriores, como la de 13 de diciembre de 1990 y la muy reciente de 4 de marzo de 1993, han reiterado la existencia de "una sola acción punible", extrayendo el supuesto aludido de la continuidad delictiva que exige, conceptual y lógicamente, una pluralidad de actos delictivos. Se restringe, en definitiva, la unidad de acción a las penetraciones seguidas e inmediatas, bajo la misma intimidación, como expresión de una descarga lasciva que lleva al agente a buscar, sin freno alguno para el instinto, completa satisfacción a sus deseos sexuales incluso en formas aberrantes (vid. sentencia de 21 de abril de 1992); pero esta unidad del acto sexual no impide reconocer que el hecho reviste en estos casos una más grave dimensión objetiva y subjetiva, con aflicción más intensa para la víctima, y estas mayores cotas de antijuricidad, de culpabilidad y de daño, deben tener congrua y proporcional respuesta en la pena impuesta, a través de la exacerbación penal permitida en los márgenes de la individualización de la pena.

En el caso "sub iudice", desmontado el complejo del artículo 501.2º del Código, concurre una doble penetración bucal y vaginal -la primera sin eyaculación-, realizadas sucesiva e inmediatamente como consecuencia de un mismo e irrefrenable impulso dentro del marco de intimidación creado y mantenido por el sujeto; ciertamente que las dos penetraciones, aunque cualitativamente distintas, están hoy día acogidas al mismo "nomen iuris", son expresión las dos de un único designio sexual, tan aflictiva una y otra para la mujer ofendida y ambas reprobadas en el mismo grado por el sentir social, que deben ser consideradas, al realizarse bajo la misma presión intimidatoria, integrantes de un único delito de violación con la penalidad agravada que exige la total dimensión del acto que si en este caso no llega al límite máximo permitido por las reglas de dosimetría penal (artículo 61.4º del Código) es para compensar, en términos de proporcionalidad, la excesiva penalidad asignada al susodicho robo intimidatorio, que sólo fue un suceso menor, episódico o subalterno en el conjunto de la acción. Procede, en consecuencia, la estimación del motivo no por razón de la continuidad delictiva, sino de la unidad del hecho punible.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos por quebrantamiento de forma e infracción de la norma constitucional, y ESTIMAMOS en parte el recurso por infracción de ley interpuesto por el acusado Gaspar , contra la sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y dos, sobre robo con violación y violación, la cual se casa y anula con declaración de las costas de oficio.

Remítase certificación de esta resolución y de la que a continuación se dicta, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales pertinentes, poniéndola seguidamente en su conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Hospitalet, con el número 6 de 1991, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, por delito de robo con violación y violación, contra el procesado Gaspar , de 25 años de edad, hijo de Rubén y de Leticia , natural de Barcelona y vecino de Hospitalet, cuya profesión no consta, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por la presente causa desde el día 5 de noviembre de 1991; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y dos, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES Los transcritos, con tal carácter, por la sentencia recurrida, con expresa aceptación de los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se reproducen para la adecuada motivación del fallo los fundamentos tercero y quinto de la sentencia de casación. En consecuencia, los hechos son constitutivos de un delito de violación previsto y penado en el artículo 429.1º del Código Penal, en concurso real con un delito de robo intimidatorio, subtipo de robo con armas del párrafo final del artículo 501. La absolución del complejo delictivo, es consecuencia meramente formal porque el robo se pena con independencia y la violación es absorbida por la sancionada separadamente, y por ello la pena mayor impuesta no afecta ni al principio acusatorio ni a la reforma "in peius", ya que en su conjunto el tratamiento penal ha sido más favorable, sin salirse de las titulaciones delictivas; razón por la cual se mantienen los pronunciamientos sobre responsabilidad civil y costas.

Se aceptan, salvo el fundamento primero, los demás de la sentencia recurrida.

VISTOS, los preceptos legales citados, artículo 46, 47, y 61.4 del Código Penal, y los de general observancia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Gaspar , como autor responsable de un delito de violación en concurso real con otro de robo intimidatorio con uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de QUINCE AÑOS DE RECLUSION MENOR por el primer delito, y CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA por el segundo, con las accesorias de inhabilitación absoluta respecto de la violación y suspensión de cargo público y de derecho de sufragio en el robo. En lo demás se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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