STS, 4 de Junio de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso384/1991
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodriguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Jerez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Zaragoza instruyó sumario con el número 8/90 contra Rodrigo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 25 de febrero de 1991 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "El procesado Rodrigo , nacido el 6 de noviembre de 1955, ejecutoriamente condenado en sentencia de 12 de febrero de 1982, como autor de un delito de ROBO, a la pena de tres meses de arresto mayor y en sentencia también firme de 18 de mayo de 1981, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de 20.000 pts. de multa, antecedentes no computables en esta causa, tras haber mantenido, sin vínculo matrimonial alguno, por espacio aproximado de tres años, relaciones de intimidad con Nuria , con quien convivía maritalmente en el domicilio de ésta, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de esta ciudad de Zaragoza, no aceptó de buen grado que su citada compañera, entibiara tales relaciones amorosas poco a poco y que -incluso unos tres meses antes de los hechos origen de este proceso, diese por terminadas las hasta entonces mantenidas, insistiendo el procesado, en sucesivas ocasiones, ante la citada Nuria su interés en reanudarlas, no accediendo la mujer y dando a su decisión de ruptura el carácter de definitivo; ya que, aparte del enfriamiento amoroso respecto del procesado, Nuria , compartía su vida con otro hombre, concretamente Carlos , desde tales anteriores fechas; de forma tal que en este marco y contexto, el día 21 de julio de 1990, sobre las cuatro horas de la madrugada, el procesado esperó en el rellano de la escalera del piso de la CALLE000 a Nuria , que venía acompañada de su nuevo compañero Carlos , volviendo aquél a insistir en la reanudación de sus relaciones amorosas, recibiendo, tanto de la mujer como de su nuevo amante una rotunda negativa a tales pretensiones; bajando a continuación a la calle donde continuó la porfía verbal y llegando a empujarse levemente los dos hombres, dirigiéndose Rodrigo a su coche que estaba aparcado en un lugar próximo, donde cogió un bastón, acercándose a la pareja pero lo arrojó al suelo inmediatamente ante la presencia de gente en la calle; terminando la cuestión entre todos ellos, con el acuerdo consistente en que ese mismo día pasase el procesado por la casa de Nuria , antes referida, para recoger definitivamente sus enseres personales que todavía permanecían en la misma; y en tal sentido y en ejecución de lo convenido, ese mismo día 21 de julio, sobre las 13'30 horas, el procesado volvió al domicilio de constante referencia, llamó a la puerta y como le estaban esperando, tal como habían quedado unas horas antes, le abrieron confiada e inmediatamente la puerta de la vivienda y salieron Nuria y Carlos a recibirle, portando la primera dos bolsasde plástico que ya tenían preparadas conteniendo las ropas y calzado del procesado para entregárselas, estando el segundo junto a la mujer y apoyando con su presencia física la actuación de aquella; intentando, en ese momento Rodrigo traspasar el umbral de la puerta del piso e interponiéndose, en su camino Carlos , para impedirle el acceso, empujando el procesado a éste último con decidida intención de franquear la entrada y ante la firmeza de Carlos , Rodrigo coetáneamente al empujón, esgrimió una navaja automática o ya abierta, que llevaba escondida en alguna parte de su cuerpo o vestimenta que no pudieron ver ninguno de los otros dos presentes y utilizándola contra Carlos , le asestó cinco navajazos cuya descripción anatomo-patológica es la siguiente: Primera: herida penetrante en abdomen en región de flanco derecho de uns tres centímetros de longitud y a nivel de la línea medioclavicular con salida del contenido abdominal, intestino delgado, con herida cortante en un asa yeyunal y su mesenterio correspondiente.- Segunda: herida penetrante en hemitorax izquierdo a unos 6 centímetros del pezón que interesa al músculo pectoral y sigue un trayecto hacia arriba lesionando el espacio entre quinta y sexta costilla, produciendo una abertura de unos 2 centímetros en pleura.- Tercera: herida en hemitórax derecho a 4 centímetros por fuera de la anterior, también penetrante dentro de la cavidad torácica, de 2 centímetros de longitud y con trayectoria hacia arriba en un trayecto de 4 centímetros.- Cuarta: herida penetrante en hemitórax izquierdo a unos 10 centímetros por fuera de la anterior a nivel de la línea axilar anterior izquierda entre el séptimo y el octavo espacio intercostal, penetrando profundamente en tórax llegando hasta el abdomen atravesando diafragma izquierdo.- Quinta: herida cortante, penetrante en abdomen de unos 5 centímetros de longitud situada entre flanco e hipocondrio izquierdos, que produce dos heridas punzantes en ángulo esplénico del colon.- Dichas heridas eran de letal pronóstico de no haber mediado una rápida intervención quirúrgica, ya que sobre todo, la señalada con el número primero podía haber desencadenado una peritonitis séptica.- Tras herir a su antagonista, el procesado huyó del lugar, debiendo Nuria entrar en su domicilio y llamar telefónicamente al Hospital Clínico, desde el que se le envió una ambulancia que evacuó al herido hasta el Centro Médico, donde se le practicó una intervención quirúrgica de urgencia en cuyo curso se realizó la hemostasía de las lesiones de yeyuno y mesenterio, la sutura del intestino eviscerado, la aplicación de un drenaje torácico y las suturas de las dos heridas del ángulo esplénico de colon. De las referidas heridas, precisó Carlos dieciocho días de asistencia, veinticinco de total curación y otros veinticinco de incapacidad absoluta, quedándole como secuelas cicatrices varias, queloides localizados en hemitorax izquierdo, axila posterior, hipocondrios izquierdo y derecho y cicatriz radial de laparatomía."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    "CONDENAMOS a Rodrigo , cuyas demás circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor de un delito frustrado de ASESINATO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de tipo genérico, a la pena de DIECISIETE AÑOS, CUATRO MESES y UN DIA DE RECLUSION MENOR; a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de todas las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, así como a que abone a Carlos la cantidad de 400.000 pesetas por las lesiones y 500.000 pesetas por las secuelas, como indemnización de perjuicios, con más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta sentencia.- Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.- Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Rodrigo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de Ley en base al art. 849 de la

    L.E.Cr., párrafo 2º, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, segun resulta de los particulares no desvirtuados por otras pruebas, en donde se acredita que la conducta de su representado es típica de un delito de lesiones y nunca de un asesinato en grado de frustración. SEGUNDO.- Por infracción de Ley en base al art. 849 de la L.E.Cr., párrafo 1º, por haberse infringido en la sentencia recurrida preceptos sustantivos de general aplicación, tales como el art. 406,1º del C.P. en donde se estipula el delito de asesinato con la nota cualificativa de la Alevosía.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de mayo de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa del procesado se abre con un motivo de infracción de Ley, amparado en el nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de instancia y entiende que los documentos aducidos demuestran que la conducta es de lesiones y no de asesinato frustrado (sic). Los aducidos documentos que, a juicio del motivo, demuestran el error facti son el acta del juicio oral, las declaraciones del propio recurrente y otras testificales, así como unas periciales médicas, con olvido lamentable de que dichos escritos carecen de la virtualidad documental a efectos casacionales. Así, el acta del juicio oral se encuentra desprovista del carácter documental a efectos del nº 2º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, como ha recogido una constante y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala -sentencias, por todas, de 3 de febrero y 11 de noviembre de 1982, 5 de julio de 1985, 30 de octubre de 1986, 21 de julio de 1988, 21 de febrero y 24 de julio de 1989, 22 de octubre de 1990, 23 de mayo y 25 de octubre de 1991 y 12 de marzo de 1992-, y otro tanto ocurre con las declaraciones de los interesados o de los testigos -sentencias de 28 de febrero de 1984, 23 de enero y 20 de noviembre de 1987, 7 de mayo y 21 de octubre de 1988, 21 de diciembre de 1989, 19 de octubre de 1990, 15 de abril de 1991 y 13 de enero de 1992-. Finalmente, una constante doctrina de este Tribunal ha negado el carácter documental a los partes e informes médicos -sentencias de 21 de enero de 1981, 25 de mayo y 15 de julio de 1982, 14 de junio de 1983, 12 de julio de 1984, 26 de marzo y 21 de mayo de 1987, 17 de febrero y 11 de marzo de 1988, 10 de marzo y 20 de septiembre de 1989, 25 de enero, 28 de febrero y 4 de octubre de 1990-.

Pero, con independencia de que el error de hecho en la apreciación de la prueba sólo puede demostrarse con documento o documentos y los escritos aducidos no ostentan tal condición bajo el prisma casacional, es que ninguno de ellos acredita error o equivocación en el juzgador a quo en su apreciación probatoria. Sólo utilizados parcial y tendenciosamente pueden expresar lo que el recurrente pretende, porque tales sedicentes documentos no dicen lo que quiere el motivo que expresen. Así el documento obrante al folio 44 de la instrucción describe una herida penetrante en abdomen con salida del contenido abdominal y otras penetrantes en torax y semitorax. Cierto es que, si tales heridas hubieran tenido una profundidad mayor y hubieran afectado a órganos vitales, hubieran causado la muerte, no quiere decir que en sí mismas no fueran determinantes del fallecimiento del lesionado, si no hubiese intervenido con urgencia y eficacia la cirugía hospitalaria. De ser más profundas hubieran hecho inútiles los citados cuidados, pero tal como resultaron hubieran devenido mortales, sin la pronta y eficaz prestación de especiales cuidados quirúrgicos y asistenciales que refieren los mencionados documentos e informes.

Por otra parte, esta vía casacional utilizada está destinada a combatir declaraciones fácticas de la sentencia a través de documento o documentos eficaces y demostrativos del error de hecho en la apreciación de la prueba, pero no para desvirtuar los juicios de valor que realice el Tribunal a quo , que son atacables por la vía del nº 1º del mismo art. 849 de la Ley procesal penal.

La plural prueba practicada "in facie iudicis" ha hecho aflorar el "animus necandi", que el órgano de instancia induce y razona en el segundo de los fundamentos jurídicos de su sentencia con tan sólidas razones y contundentes argumentos que esta Sala no puede menos de hacer suyos para evitar innecesarias repeticiones, pero donde se examina, desde el útil empleado apto para causar la muerte, a la reiteración y multitud de los golpes lesivos, así como la zona corporal a la cual fueron dirigidos y la potencia de los mismos, uno de los cuales hizo salir incluso el contenido abdominal y, por último, el comportamiento del propio agresor, al huir del lugar, datos todos que en su conjunto infieren el dolo homicida y excluyen el meramente lesivo.

Cuando se pretende distinguir el delito de homicidio imperfecto en su ejecución y el delito de lesiones consumado, la distinción ha de encontrarse, en un sistema culpabilístico y de tipo voluntarista como el nuestro, en el dolo, que en el primero consiste en un animus necandi y en el segundo en el animus laedendi

. Es precisamente el dolo, como voluntaria y maliciosa intención del resultado, el elemento diferenciador de ambas figuras delictivas, pero salvo los supuestos, excepcionales, por otra parte, en que el propio procesado reconoce haber actuado con deseo de matar, la constatación del animus necandi sólo puede obtenerse por inferencia de los datos y circunstancias que constan en el relato fáctico, hechos externos reveladores del ánimo homicida. Tales criterios de inferencia se pueden concretar en los siguientes:

  1. La dirección, el número y la violencia de los golpes (sentencias de 23 de marzo, 14 de mayo y 17 de julio de 1987, entre otras); b) Las condiciones de espacio, lugar y tiempo (sentencia de 21 de febrero de 1987); c) Las circunstancias conexas con la acción (sentencia de 20 de febrero de 1987); d) Las manifestaciones del culpable, palabras que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior al delito (sentencias de 19 y 12 de marzo de 1987); e) Las relaciones entre el autor y la víctima (sentencia de 8 de mayo de 1987) y

f) La causa para delinquir.Tales criterios que exemplificativamente se describen, no constituyen un sistema cerrado o numerus clausus y cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino complementario -sentencias de 15 de enero, 28 de febrero, 12 de marzo, 30 de abril, 1, 7 y 20 de junio, 20 de julio, 12 de septiembre y 3 de diciembre de 1990, 18 de enero, 18 de febrero, 14 y 27 de mayo, 18 y 29 de junio de 1991, por citar entre las recientes-.

Aplicando tal doctrina al supuesto enjuiciado, resulta que el procesado recurrente, reaccionó ante la prohibición de acceso a la vivienda esgrimiendo una navaja automática o ya abierta, que llevaba escondida y le asestó cinco navajazos a Carlos , heridas éstas ya descritas y que "eran de letal pronóstico de no haber mediado una rápida intervención quirúrgica", huyendo el procesado del lugar... Las plurales agresiones, la zona del cuerpo afectada, su profundidad y la precisión de una intervención quirúrgica, así como los datos anteriores, coetáneos y posteriores, tales como haber convenido con la pareja que iría tan solo a recoger sus cosas, que se las tenían preparadas en unas bolsas, la pretensión de entrar en la vivienda, el llevar y sacar una navaja abierta y la fuga posterior, son datos razonabilísimos para reputar el ánimo homicida.

SEGUNDO

El segundo y último motivo, también por infracción de Ley y amparado en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la indebida aplicación de la agravante 1ª del art. 10º del Código Penal, calificativa del asesinato y mantiene que de los hechos probados no se desprende la conducta alevosa.

Como ya dijo la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1992, la alevosía representa la cristalización de una larga evolución histórica que ha pasado de comprender los más graves crímenes a convertirse en una circunstancia de agravación (1ª del art. 10 del C.P.), aplicable tan solo a los delitos contra las personas e inherente al asesinato con dicha calificación (art. 406,1º), y de consistir en un quebrantamiento a la fidelidad debida y ser semejante a la traición, a la deslealtad en suma, trocarse en un aseguramiento de la ejecución del hecho y de la persona del ejecutor.

Una reiterada doctrina de esta Sala -ad exemplum, sentencias de 5 de febrero de 1981, 3 de mayo y 11 de noviembre de 1982, 16 de mayo, 1 de junio, 4 de julio y 19 de diciembre de 1983, 10 de mayo de 1984, 2 de diciembre de 1986, 23 de febrero y 24 de octubre de 1987, y 24 de octubre de 1988- ha estimado necesario para su aplicación, el que pueda apreciarse un "plus" de culpabilidad y de antijuricidad y la concurrencia de los requisitos siguientes: aseguramiento del resultado criminal sin riesgo para el ofensor, revelación de un ánimo tendencial, como exponente de vileza y cobardía en el obrar, y que se produzca una mayor repulsa por la actividad desarrollada.

Al mismo tiempo ha distinguido la jurisprudencia de este Tribunal tres diferentes modalidades de alevosía:

  1. La denominada con anticuado adjetivo "proditoria", que incluye la traición y viene a ser pareja al "guet-apens" del texto francés, equiparable a la acechanza, insidia, emboscada, celada o lazo, pero cuya definición auténtica y contextual para dicho Derecho se encuentra en el art. 298 del Code Pénal, como la espera durante más o menos tiempo en uno o diversos lugares a un individuo para darle muerte o para realizar sobre él actos de violencia. Tal circunstancia resulta más ensanchada en nuestro ordenamiento jurídico por las referencias en nuestro primer Código Penal de 1822 "a traición y sobre seguro", calificativa tan solo del asesinato como circunstancia 3ª del art. 609, que se ejemplifica en su casuismo en diversos modos, para concluir en cualquier otro artificio para cometer el delito con seguridad y sin riesgo del agresor o para quitar la defensa al acometido, que es distinta de la circunstancia 2ª del mismo precepto relativa a la acechanza.

b) La súbita o inopinada, en la que la agravante consiste en el ataque imprevisto, fulgurante y repentino -sentencias de 21 de enero de 1965, 25 de noviembre de 1967, 15 de diciembre de 1970, 12 de marzo de 1982, 24 de mayo y 12 de noviembre de 1983, 23 de octubre de 1984, 2 de diciembre de 1985, 19 de abril de 1989, 23 de enero, 29 de junio y 3 de diciembre de 1990, 22 de febrero y 14 de junio de 1991-.

c) La consistente en el "aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento", como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o víctimas ebrias en la fase letárgica o comatosa -sentencias, entre otras, de 25 de septiembre de 1986, 14 de febrero de 1987, 31 de mayo de 1988 y 27 de mayo de 1991-.

En el caso ahora traído al control casacional, se da la alevosía en la forma de súbita e inopinada. El relato fáctico describe un entibiamiento de las relaciones amorosas de la compañera y el recurrente, lo que no se aceptó por éste de buen grado, insistiendo el procesado en la reanudación de las relaciones, lo que no consiguió porque Nuria compartía la vida con otro hombre y tras un acuerdo en que volvería a recoger los enseres personales que permanecían en la vivienda de su anterior pareja le abrieron confiadamente lapuerta, saliendo a recibirle y llevando la mujer unas bolsas de plástico que contenían preparadas ropas y calzado del procesado y al intentar éste traspasar el umbral e impedírselo Carlos , el recurrente esgrimió una navaja automática o ya abierta, que no pudieron ver ninguno de los presentes y asestó a Carlos cinco navajazos y se dió a la fuga.

Ha sido una alevosía súbita e inopinada caracterizada por lo fulgurante y repentino del ataque y el motivo y con él el recurso han de ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 25 de febrero de 1991, en causa seguida a Rodrigo , por delito de asesinato frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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