STS 795/1999, 24 de Mayo de 1999

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso963/1998
Número de Resolución795/1999
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Isidro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), que condenó por un delito de homicidio en grado de frustración a Blas , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por el Procurador D. Omar Carlos CASTRO MUÑOZ, y el recurrido por la Procuradora Dª María Teresa MARCOS MORENO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 2/97-A, contra Isidro y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 3ª, rollo 96/97) que, con fecha 16 de Diciembre dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "En la noche del día 18 de Mayo de 1.996 y concretamente sobre las 23 horas, el procesado Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió junto con cuatro amigos a una fiesta que se estaba celebrando en la Ciudad Universitaria de Madrid y en la cual los citados consumieron, conjuntamente para todos ellos, cinco o seis minis de whisky con coca-cola.

    Sobre la 1 horas ya del día 19 de Mayo y como quiera que Blas no se encontraba bien, pidió a su amigo Benedicto - propietario del vehículo en el que habían ido al lugar - la llave del coche, marchándose al aparcamiento e introduciéndose en el citado vehículo.

    Estando allí, se encontró con Juan Pedro , conocido suyo, con quien se puso a hablar, llegando momentos después Isidro el cual había ido junto con el reseñado Juan Pedro también a una fiesta en la Ciudad Universitaria.

    Habiéndose marchado éste último a buscar a unos amigos, Isidro preguntó al procesado sobre un incidente ocurrido días antes entre éste y la novia de aquel, iniciándose una discusión entre ambos hasta que volvió al lugar Juan Pedro , quien les apaciguó, introduciéndose Blas en el coche propiedad de Benedicto donde cogió una navaja multiusos.

    Instantes después, nuevamente Isidro se dirigió hacia Blas , al parecer con intención de zanjar la discusión, momento en que el procesado, con la navaja que acababa de coger, atacó a Isidro , causándole una herida incisa en la región temporal izquierda, a lo que éste respondió propinándole a Blas un puñetazo en la nariz.Tras unos instantes en los que Blas se dolió del golpe recibido, se abalanzó nuevamente con la navaja sobre Isidro , quien intentó esquivarle si bien sufrió una herida incisa oblicua, de carácter longitudinal en la región precordial parasternal derecha, con trayectoria a hemitórax derecho, que no llegó a lesionar órganos torácicos al haberse deslizado por el contacto con un cartílago costal.

    Las lesiones sufridas por Isidro precisaron para su curación 15 días, y 7 de estancia hospitalaria, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo tenido que ser intervenido quirúrgicamente para la reconstrucción del pabellón auricular, quedándole como secuela una cicatriz en la región prearicular y pabellón hasta región mastoidea izquierda y una cicatriz en la región esternal inferior.

    Cuando Isidro se encontraba ya dentro de un vehículo para ser conducido a un Centro Hospitalario, el procesado abrió la puerta correspondiente al lugar en que se hallaba aquél y le dió una patada en la cara, manifestando posteriormente a sus amigos y en el curso de la discusión mantenida con uno de ellos que le recriminaba su conducta, que le tenía que haber dado en el corazón.

    En la fecha de autos el procesado estaba recibiendo tratamiento psiquiátrico por sufrir un alto índice de angustia, siendo tratado con ansiolíticos y presentando una personalidad inmadura con importantes rasgos psicopáticos e intolerancia a las frustraciones, con tendencia a las reacciones en corto-circuito".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Blas , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de frustración con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, a la pena de 2 años de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, al pago de las costas procesales causadas incluídas las de la acusación particular y a que indemnice a Isidro en 150.000.- pts. en concepto de lesiones y en 200.000 pts. en concepto de secuelas.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Se aprueba el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusación particular Isidro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Isidro , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de Ley por los motivos 849.1 por aplicación indebida de la eximente incompleta del artículo 9º.1 en relación al 8 nº 1 del Código Penal Texto refundido de 1.973.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 420 y 421 del Código Penal Texto Refundido de 1.973.

TERCERO

Por aplicación indebida del artículo 71 en relación al artículo 470 3 y 52 del Código Penal.

CUARTO

Violación de derechos fundamentales por el cauce casacional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial designando como infringido el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en relación a la vulneración del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Violación de derechos fundamentales por el cauce casacional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial designando como infringido el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

SEXTO

Por infracción de Ley acogido al número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba según se deriva de documentos que obran en autos.

SEPTIMO

Por infracción de Ley acogido al número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba según se deriva de documentos que obran en autos.5.- Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  1. - Hecho el señalamiento para la Vista el 11 de Mayo de 1.999, con asistencia del Letrado recurrente

D. Mariano TURIEL GOMEZ pidiendo la estimación del recurso.

El Letrado D. Julio Antonio DE LA CIERVA FERNANDEZ, en defensa del recurrido, pidió la confirmación de la sentencia.

El MINISTERIO FISCAL, apoyó el primer motivo del recurso e impugna los restantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres motivos se utilizan en el recurso para atacar el hecho de que la prueba pericial que se practicó en el juicio respecto al estado psíquico del acusado, lo fué tan solo por un perito en vez de dos como, para el procedimiento ordinario, prescribe el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dos de esos tres motivos, con los ordinales cuarto y quinto, denuncian infracción del artículo 24 de la Constitución, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el otro motivo, ordinalmente sexto, alega error de hecho del juzgador señalando como acreditación del error la ausencia de un segundo perito en el juicio.

Olvida la acusación particular recurrente especificar qué derecho de los que recoge el artículo 24 de la Constitución fué vulnerado en su perjuicio por el tribunal a celebrar el juicio con la audiencia de un solo perito. La única alegación que al respecto hace es que se defraudaron sus expectativas de que, por la omisión u olvido de la defensa del acusado y del tribunal, pudiera beneficiarse de que no fueran dos los peritos oídos en el juicio, por lo que reconoce tuvo buen cuidado de no pedir por su parte prueba pericial sobre la personalidad del acusado con el fín de no proporcionar así el complemento del segundo perito preciso en el proceso. Tal conducta no merece la protección de las garantías que establecen el artículo 24 de la Constitución, puesto que la finalidad que reconoce esta parte fué la de privar de validez a la pericia instrumentada por el acusado para su defensa. Pero no se privó a la actual recurrente de interrogar en forma contradictoria al perito único comparecido, ni de su derecho a la tutela judicial efectiva, ni de un juicio con todas las garantías, y entre ellas la de la prueba pericial doble que, en definitiva, si no se practicó por dos peritos fué por su propósito, ahora reconocido, de que fuera inválida. Pero la realización de la prueba pericial en procedimiento ordinario por un solo perito no afecta a las garantías constitucionales mencionadas, sino que es tan solo una infracción de la legalidad ordinaria, como ha sido recogido en reciente reunión de pleno de esta Sala y, que en este caso no dió lugar a protesta alguna de la parte que ahora en casación la alega. La precisión de contar con dos peritos ha sido incluso devaluada por el propio legislador al admitir que las pericias se hagan por un solo perito, en el procedimiento abreviado, que, aunque regulado como especial, es estadísticamente más frecuente que el ordinario.

Por otro parte no cabe, en los casos excepcionales en que se admiten las pericias con valor documental para llegar a la casación por error de hecho sufrido por el juzgador. Lo que acreditaría el supuesto error sería el dictámen de una pericia que conste en los autos, pero no su inexistencia.

En consecuencia han de desestimarse los tres motivos que conjuntamente se consideran.

SEGUNDO

El séptimo y último motivo del recurso se introduce para denunciar, con base en el articulo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba, expresando como acreditativo del error los dictámenes de tres médicos, que comparecieron en el juicio, y que, dice la recurrente expresaron que la primera herida infligida a la víctima ya era mortal.

Cuando se pretende hacer uso de los informes periciales con valor de documento para acreditar error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba, posibilidad como ya se ha dicho antes excepcional, la doctrina de esta Sala afirma que es necesario que se trate de un solo dictámen ó, si son varios, sean absolutamente coincidentes en aquellas conclusiones que hayan sido acogidas por el tribunal para constituir el relato fáctico, pero llegando a conclusiones distintas de las periciales sin ofrecer en la motivación de la sentencia razones plausibles explicativas de la disidencia.

Pues bien, en el presente caso, en sus manifestaciones ninguno de los tres médicos que dictaminaron sobre las heridas sufridas por la víctima junto al pabellón auditivo izquierdo dijo que afectara a zonas vitales y, por el contrario, dos de ellos dijeron que no incidía en el cuello ni habían peligrado la carótida ni la yugular, por lo que el no considerarla el tribunal como susceptibles de ser de carácter mortal,no incurrió en error alguno y el motivo por tanto debe ser desestimado.

TERCERO

Contrariando el propósito del motivo considerado en el precedente fundamento jurídico, en el motivo segundo, se interesa por la acusación particular recurrente que se aprecie infracción de ley, que se basa en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que dice consistir en no haberse aplicado al caso los artículos 420 y 421 del Código Penal de 1.973, vigente al ocurrir los hechos. Estima la parte recurrente que se cometió también por el acusado un delito de lesiones, además del homicidio frustrado. Asimismo en el siguiente motivo, el tercero, del recurso se alega indebida aplicación del artículo 71 del precedente Código Penal en relación con el 407, el 3 y el 52 del mismo Código, entendiendo que se estimó existir un concurso ideal de delitos pero insistiendo al argumentar este motivo en lo que hace también objeto del último, ya rechazado en estos fundamentos jurídicos, de que la primera lesión causada lo fué ya con ánimus necandi.

Pero hay que aclarar ante todo que el tribunal sentenciador no ha entendido existiera en el caso un concurso ideal de delitos, por lo que no es posible acoger indebida aplicación del artículo 71 del precedente Código Penal, sino que entendió que los ataques repetidos del acusado constituyeron partes de una misma progresión delictiva en la que se integran las concretas y sucesivas agresiones de las que se observa la concurrencia del ánimo homicida, dada la repetición de los golpes dirigidos contra la víctima y la evidente dirección de uno de ellos hacia la zona cordial del pecho, a más de la expresión del mismo agente, posterior a toda la agresión, de que debía haberle dado en el corazón, y la existencia de previa discusión y riña entre acusado y víctima, elementos todos que es bien sabido ha tenido en cuenta la jurisprudencia de esta Sala para, reiteradísimamente, establecer la existencia de ánimo homicida cuando el resultado que se produce no es de óbito del sujeto pasivo y pudiera dudarse de que el propósito del agente fuera tan solo la causación de meras lesiones (por todas, sentencias de 19 de Febrero y 20 de Octubre de 1.997 y 24 de Febrero, 2 de Abril y 6 de Octubre de 1.998).

Ambos motivos han de ser desestimados.

CUARTO

Resta un solo motivo del recurso, el que se introduce en primer lugar de todos, que, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley que se afirmar concretarse en la aplicación indebida de los números primeros de los respectivos artículos 8 y 9 del precedente Código Penal, apreciando así indebidamente una eximente incompleta de trastorno mental transitorio.

La sentencia recurrida, en el relato de hechos probados, ha afirmado que el acusado, que había ingerido previamente junto con otros cuatro compañeros, y entre todos, cinco o seis mini whiskies, estaba recibiendo tratamiento psiquiátrico por sufrir un alto índice de angustia, siendo tratado con ansiolíticos y presentando una personalidad inmadura a las frustraciones y tendencia a las reacciones en corto-circuito. Pero no se dice en esa narración fáctica que, al cometer los hechos, hubiera obrado bajo los efectos de una reacción en corto-circuíto, ni cuales fueras los rasgos psicopáticos que presentara. El perito médico, que confirmó en juicio oral su dictámen, ha afirmado que la ansiedad generalizada que sufría el acusado era una neurosis que no es una patología grave ni tiene porqué tener ningún tipo de consecuencias, que el acusado no tiene ningún rasgo psicótico, e hipotetizó tan solo que con los ansiolíticos la ingestión de alcohol puede dar lugar a una respuesta agresiva. Con tales elementos es evidente que no contó el tribunal con los suficientes para poder estimar una atenuante eximente incompleta de trastorno mental transitorio, teniendo en cuenta los últimos criterios jurisprudenciales de esta Sala que, si bien han admitido, según las últimas revisiones de la clasificación de enfermedades mentales de la Organización Mundial de la Salud, las psicopatías como enfermedades mentales de curso caracterial endógeno, sin embargo solo la admiten como eximente incompleta cuando determine una importante disminución de la capacidad volitiva del agente y a condición de que exista un patente nexo de causalidad entre el trastorno psicopático y el delito cometido (sentencias de 27 de Septiembre de 1.997 y 7 de Abril de 1.998). Y, comoquiera que las neurosis están situadas en último lugar de gravedad entre las anomalías mentales y en la jurisprudencia se observa una marcada tendencia a no valorarlas como efecto disminuidor de la responsabilidad criminal,sobre todo si no afectan profundamente las estructuras mentales y volitivas del sujeto (sentencias de 15 de Octubre y 22 de Diciembre de 1.994) como es aquí el caso. Y sin que, por otra parte, en fín, la inmadurez del acusado haya sido en modo alguno asociada con cualquiera forma de oligofrenia o retraso mental. Es patente pues que las ligeras anomalías psíquicas que presenta no pueden exceder de ser consideradas como una atenuante analógica con escaso efecto sobre la graduación de la pena.

El motivo debe ser acogido.

  1. FALLO F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la acusación particular ejercitada por Isidro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección tercera en causa seguida por delito de homicidio en grado de frustración contra Blas , acogiendo el primer motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 8 de los de Madrid y seguida luego ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección tercera) rollo 96/97 por delito de homicidio en grado de frustración contra Blas , hijo de Claudio y Beatriz , de 22 años de edad en la actualidad, natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que ha ejercitado la acusación particular Isidro , representado por el Procurador D. Omar Carlos CASTRO MUÑOZ, y en la que por dicha Audiencia Provincial y sección se dictó sentencia el dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, que ha sido casada y anulada por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

ANTECEDENTES

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se acogen los de la sentencia objeto de recurso a excepción de todas las referencias y razonamientos que incluye para estimar la concurrencia en el caso de una atenuante eximente de trastorno mental transitorio, que se rechazan y sustituyen por cuanto se ha razonado en la precedente sentencia de casación para estimar la concurrencia en el acusado de una atenuante analógica al trastorno mental transitorio, con los correspondientes efectos sobre la determinación de la duración de la pena.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Blas , como autor responsable de un delito frustrado de homicidio con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del trastorno mental transitorio, a la pena de seis años y un día de prisión mayor con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que sustituye a la que por la comisión del mismo delito de homicidio en grado de frustración pero apreciando una atenuante eximente incompleta de trastorno mental transitorio, de dos años de prisión menor con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, le imponía la sentencia recurrida, la cual debemos confirmar y confirmamos en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

El condenado podrá solicitar la sustitución de la pena que se le impone por la que le pudiera corresponder aplicándole el Código Penal actualmente vigente si estuviere más favorable al reo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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