STS, 27 de Diciembre de 1993

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso3459/1992
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Dolores , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Don Federido Gordo Romero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16, instruyó Sumario con el número 2 de 1.990, contra Dolores , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : El día 8 de marzo de 1990 sobre las 18,30 horas, el procesado Jose Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, marchó de su domicilio, sito en la CALLE001 de esta ciudad, conduciendo el turismo marca Fiat 1 con matrícula Y-....-YC , dirigiéndose al chalet propiedad de su esposa de la que se encuentra separado de hecho desde el año 82, pero utilizado por él a menudo y que está situado en la Urbanización el Canderell, de Sueca; en donde permaneció un tiempo no concretado, hasta que regresó a la Ciudad, sobre las 19,45 horas; en la Avenida Cardenal Benlloch detuvo su vehículo en la calzada estando detrás un vehículo sin distintivos, que era conducido por el Inspector NUM013 , que estaba realizando funciones de seguimiento del procesado, cruzándose un vehículo policial sin distintivos ocupado por los Inspectores con carnet profesional números NUM000 y NUM001 , que se dirigieron a él diciéndole "Alto Policia", exhibiendo su placa policial, llegando inclusive el primer inspector a cogerle de su cazadora, procediendo el procesado a realizar un giro brusco soltándose del agente, subiéndose a la acera y teniendo que esquivar uno de los agentes el vehículo para no ser atropellado; procediéndose a continuación a la persecución del vehículo con los móviles policiales dotados de las señales acústicas y luminosas hasta la altura de la calle Manuel Candela con la Avenida Blasco Ibañez donde perdieron su rastro.

    Sobre las 20,30 horas fue detectada su presencia en la Calle Bélgica, a la altura de donde tenía su vivienda la procesada Dolores , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se reunió con él, marchando ambos en el turismo Renault 18, matrícula H-....-OH , propiedad de Jorge quien se lo había prestado al procesado Jose Luis continuando con su vehículo hasta el paseo de la Alameda donde al aparcar fue interceptado por varios móviles policiales deteniéndose entonces a los dos procesados. Con posterioridad se efectuaron registros, con los correspondientes mandamientos judiciales que arrojaron los siguientes resultados: En el cuarto trastero, situado en el edifico de la CALLE000 números NUM007 , NUM008 y NUM004 , entre otras cosas, 30 pastillas de hachis, 10 bolsas de polvo blanco, una balanza de precisión y un estuche con pesas; igualmente se ocupó una pistola marca "Quejibel" de calibre 6,35 en perfecto estado de funcionamiento y para la que carecía de la oportuna guía y licencia de pertenencia.- En el domicilio situado en la CALLE001 número NUM014 , pta. NUM008 , entre otros, una balanza de precisión con su juego de pesas, diversas documentaciones bancarias, entre las que figuraban 2 talones firmados porDolores , 22.000.000 de liras y 22.190.000 ptas. en efectivo, un envoltorio con hachis y una papelina.- En el chalet de Sueca, mencionado con anterioridad, entre otros objetos, se encontraron dos balanzas de precisión una de ellas electrónica y un bote de lactosa.

    Sustancias y efectos que destinaban al tráfico ilícito de drogas. Las sustancias a las que se ha hecho mención anteriormente resultaron ser 288,13 gramos de cocaína, con una pureza oscilante entre el 46 por ciento y el 96 por ciento y una cantidad de 1.175 gramos de glucosa, así como 7.342,01 gramos de hachís.-Encontrándose en prisión el procesado Jose Luis estaba en el centro de detención de hombres de esta ciudad, el procesado Agustín , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 8 de marzo de 1986 por delito contra la salud pública a 3 meses de arresto mayor y por el delito de falsedad a la pena de 3 años de prisión menor, a quien se le encomendó por el procesado Jose Luis que transmitiese a su hermano el procesado Gregorio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 27 de mayo de 1985 a 3 meses de arresto mayor por delito de hurto de uso, un mensaje que tenía por objeto encontrar un kilogramo de cocaina que Jose Luis había escondido desde que se escapó de la policia hasta su detención.-A tal efecto, Gregorio el día 21 de marzo, recibió una llamada al teléfono de la empresa 3479000 realizada por su hermano Agustín desde la prisión, donde se le decía:

    "Si quieres coger la moto de 1.000 c.c. dime en el busca O.K.

    Juan Pablo , diré a tu hermano el garaje en que está tu hermano, Everardo hará un plano, el motor está en el cuarto, un cuarto y medio, bloqueado todo el dinero que tenía. Esta movida no puede fallar, eso es todo".- En el curso de la conversación le indicó que pusiese a Jose Luis en el busca O.K. Juan Pablo , y él le haría un plano, cuando fuese a visitarlo a la carcel, realizando entonces Gregorio una llamada a la empresa Mensatel, al número 227308 el mensaje O.K. Juan Pablo , mensaje que fué recibido en prisión por Jose Luis en el mensatel que este tenía. Aceptado el encargo y conociendo su objeto, el día 22 de marzo, Gregorio fué a la prisión donde comunicó con su hermano Agustín , mostrándole este a través del cristal del locutorio donde comunicaba, un plano y un texto que Gregorio copió, defectuosamente.- Al salir del recinto con su vehículo se dirigió a la zona donde según el plano debía encontrarse la cocaína, plaza Xuquer, cruce calle Gorgos, con Baltasar , realizando esta búsqueda por dos veces ya que pese a buscar entre los escombros y matorrales del sitio donde debía de estar no lo encontró; siendo detenido por la policia en la calle Buen Orden donde se dirigía a su domicilio en compañía de su esposa, encontrándosele en el bolsillo izquierdo de su pantalón el plano mencionado. El día 23 varios inspectores, entre los que se encontraban los de carnet profesional números NUM002 y NUM003 con el plano ocupado y otros datos entre los que se encontraban declaraciones de testigos y el lugar donde abandonó Caba el Fiat al huir de la policia, se dirigieron a un descampado situado en un lado del colegio Vicente Gaos, en la calle Poeta Artola, donde debajo de una piedra encontraron 4 paquetes que contenían cocaína, con un peso total de 989,08 gramos y que tenía una pureza del 98 por ciento.- En el vehículo de Gregorio fueron encontradas gran cantidad de pastillas que contenían un compuesto de cafeína y trimetoxifenilprobinoico, sustancias que no están contenidas en las listas de la Convención de Viena, ni las de Nueva York, referidas a determinar las sustancias estupefacientes y las psicotrópicas.- En fecha 23 de noviembre de 1989 el procesado Jose Luis adquirió el vehículo marca Volkswagen, Golf G.T.I., en el concesionario de la Avenida de Blasco Ibañez, siendo gerente de tal comercio Luis Pedro , pagando por el vehículo 1.520.000 pesetas en metálico y 800.000 pesetas mediante talón del Banco de Comercio, existiendo sin embargo una factura de compra del concesionario de la Avenida del Puerto por importe de 2.360.000 pesetas a nombre de la procesada Dolores ; procediendo el procesado a rellenar de su puño y letra los impresos oficiales de la Jefatura Provincial de Tráfico a nombre de la procesada Dolores quien firmó imitando su rúbrica en el impreso de solicitud de matriculación en el mes de noviembre de 1989 aportando para la matriculación fotocopia del carnet de Dolores y hoja de traslado de muebles de la misma fecha de 1987, tal como consta en el folio

    4.409 de las presentes actuaciones.- El procesado Jose Luis , tiene las siguientes propiedades, que adquirió con el producto obtenido con el ilícito tráfico a que se dedicaba: Vivienda en la CALLE000 número NUM004

    , puerta NUM005 , constando el precio de venta por valor de 2.717.815 pesetas, Cuarto Trastero número NUM006 del sótano del edificio de la CALLE000 números NUM007 , NUM008 y NUM004 por precio de 200.000 pesetas, Plaza de Aparcamiento número NUM008 del edificio situado en la CALLE001 número NUM008 , Vivienda del edificio anteriormente mencionado, pta. NUM008 por precio de 5.800.000 pesetas, Parcela de 1.293 metros cuadrados situada en la AVENIDA000 número NUM005 de la Urbanización La Paz de la Población de Gilet en la que existen un pago de 2.000.000 ptas, realizado el 21 de febrero de 1990. El procesado Jose Luis poseía los siguientes vehículos: Motocicleta marca Honda, matrícula W-....-WZ , motocicleta marca Honda matrícula W-....-WG , motocicleta marca Kawasaki marícula W-....-WV y Fiat 1 matrícula Y-....-YC no matriculado todavía a su nombre.- Asimismo era titular de diversas cuentas bancarias entre las que destacan: Banco Bilbao-Vizcaya, con un ingreso de 900.000 ptas. en el año 1989, Banco Nacional de Paris, aperturada en el año 1990 con un ingreso de 570.000 pesetas. Igualmente era titular de las siguientes cuentas corrientes: Caja de Ahorros de Valencia libreta NUM009 con saldo de 2.995.852 ptas.y libreta NUM010 con saldo de 1.627.099 ptas.- La procesada Dolores , sabedora del origen ilícito de los fondos obtenidos por el procesado Jose Luis realizó las siguientes operaciones mercantiles: En el año 1989 aperturó la cuenta número 142.996, en la que estaba autorizado el procesado Jose Luis , realizando ingresos de 1.000.000 ptas. en 21 de diciembre, 300.000 ptas en 23 de noviembre de 1989, 6.000.000 de liras el 5 de febrero de 1990. Esta cuenta pertenecía al Banco de Santander. En fecha 6 de noviembre de 1990 aperturó en el Bankinter, con un ingreso de 1.000.000 ptas la cuenta número NUM011 en la que estaba autorizado el procesado Caba existiendo ingresos de 500.000 ptas. en 8 de noviembre, 500.000 ptas en 10 de noviembre, 700.000 ptas. en 15 de noviembre, 300.000 ptas. en 17 de noviembre, 400.000 ptas en 25 de noviembre, 200.000 ptas. en 14 de noviembre, 210.000 ptas. en 21 de diciembre, todas ellas del año 1989, en el año 90, el 5 de febrero un ingreso de 6.000.000 de liras; existiendo un saldo el 10 de marzo de 1990 de 4.259.382 ptas, entregando a Jose Luis los talonarios de las cuentas firmadas para facilitarle la extracción de fondos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL PROCESADO Jose Luis , como autor criminalmente responsable y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsablidad criminal de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA , otro de FALSEDAD , otro de TENENCIA ILICITA DE ARMAS y otro de RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD ya definidos, a las penas de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA de 125.000.000 DE PESETAS por el primero, SEIS MESES DE PRISION MENOR Y MULTA DE 500.000 PTAS por el segundo, OCHO MESES DE PRISION MENOR , por el tercero y CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 200.000 PESETAS por el cuarto.- Así mismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Dolores como autora criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de un delito, tambien definido de RECEPTACION específica a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR Y MULTA DE 1.000.000 DE PESETAS .- Igualmente DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Agustín y a Gregorio como autores criminalmente responsables en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito ya definido, CONTRA LA SALUD PUBLICA en grado de tentativa a la pena, al primero de ellos de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 200.000 PESETAS con arresto sustitutorio de VEINTE DIAS en caso de impago y al segundo, la pena de DOS MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 101.000 PESETAS con arresto sustitutorio de DIEZ DIAS en caso de impago.- Se les condena a todos a las penas accesorias de privación del derecho de sufragio activo y pasivo y suspensión de profesión u oficio y empleo o cargo público si lo tuvieran durante el tiempo de la condena.- Les condenamos así mismo al pago de las costas en la proporción de 4/7 partes a Jose Luis y 1/7 a los demás condenados.- Se les abona para el cumplimiento de las penas todo el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa.- Se acuerda el comiso de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a Jose Luis que relacionados en las diligencias de 13 y 22 de Marzo de 1.990 ratificando la providencia dictada por el Instructor en 13-03-90 y los autos de 20 de Julio de

    1.990 y 24 de Enero de 1991, resoluciones que acordaban en depósito y la intervención de los bienes ocupados y que vinieron firmes e intocables.- Lo mismo se acuerda en relación a todo el dinero incautado a Jose Luis y el producto del cambio de la moneda extranjera y con respecto al dinero que había en cuentas corrientes abiertas a nombre de Dolores y al propio Jose Luis .- Lo mismo se acuerda expresamente, y por si pudiera no entenderse incluida la declaración inicial de este acuerdo de comiso, con respecto a todos los vehículos de los que es propietario Jose Luis y la pistola HECKLER.- Se acuerda el comiso de las sesenta mil doscientas nueve pesetas que se ocuparon a Gregorio , a quien se devolverán los objetos relacionados en el folio 1.067 por ser personales excepto el plano letra "A" que es pieza documental de esta causa.-Devuélvanse a Jose Luis los objetos relacionados al folio 215, por ser personales.- Con los bienes y objetos decomisados se procederá con arreglo a Ley, lo mismo que con todas las sustancias ocupadas en esta causa, que se destruirán.- Firme que sea esta Sentencia devuélvase, a quienes le prestaron las fianzas sobrantes a las Piezas de Situación de Gregorio y Dolores .- Se aprueban los autos declarando la solvencia de Dolores y Gregorio , en la forma que por auto dictó el Instructor.- Reclámese de él las piezas, concluidas con arreglo a derecho, de Responsabilidad Civil de Jose Luis y Agustín .

  3. - Con fecha cinco de Septiembre de mil novecientos noventa y dos, se dicto Auto de Aclaración , del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: ACLARAR en el Fallo de la Sentencia de fecha 29 de Junio de

    1.992 dictada en el Sumario 2/90 del Juzgado de Instrucción número 16 de Valencia, de que la pena impuesta al procesado Jose Luis por el delito de Resistencia a Agente de la Autoridad lo es de Cuatro Meses y 1 día de ARRESTO MAYOR y no de Prisión Menor que erróneamente se había consignado entendiéndose por tanto la condena en dicho sentido junto con la de multa de 200.000 pesetas.- Notifíquese a las partes y llévese esta resolución al Libro de Sentencias junto a aquella de la que trae causa".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por laprocesada Dolores , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa entre otros inadmitidos por Auto de fecha quince de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, en los siguientes motivos:

    MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Lo invoco al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal por aplicación incorrecta de la pena de comiso que contempla el artículo 546 bis F), último párrafo.- La pena de comiso en la sentencia que recurrimos no se encuentra claramente delimitado considerando todas las cuentas bancarias de Dolores como iguales y por tanto decomisadas.- MOTIVO CUARTO DE CASACION .- Lo invoco al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar infringido el principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los motivos primero, segundo, cuarto y sexto, solicitando la inadmisión de los motivos tercero y quinto del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día 16 de Diciembre de

    1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Dolores para combatir la sentencia dictada en su contra por la Audiencia Provincial de Valencia, -que es el primero de los dos que restan por examinar en este trámite de fondo-, no puede ser atendido de ninguna de las maneras, porque el comiso decretado sobre los bienes y efectos procedentes del tráfico de drogas a que se dedicaba el acusado Jose Luis , no incluye, como con error se sostiene, la totalidad de las cuentas bancarias de la recurrente, sino solo las que abrió en los Bancos de Santander y Bankinter con los números NUM012 y NUM011 respectivamente, en las que estaba autorizado el dicho Jose Luis para extracción de fondos, y como esto es lo que aparece en el fallo impugnado, que para nada se refiere a pertenencias exclusivamente propias de la reclamante, no queda otra solución que la de desestimar este motivo por la falta total de razon con la que ha sido propuesto.

SEGUNDO

Y por lo que se refiere a la quiebra del principio de presunción de inocencia, que tambien se denuncia como violado en el motivo cuarto de igual recurso, que la tesis que en el se sostiene debe rechazarse de plano en toda su integridad, pues el conocimiento que exige el artículo 546 bis f) del Código penal, como requisito indispensable para tipificar la figura de encubrimiento con ánimo de lucro que en él se sanciona, ha de deducirse de actos externos y datos objetivos que así lo acrediten, y en este caso, a falta de prueba directa, que únicamente la podría constituir la propia autoconfesión de la autora o la imputación concreta del autor material del delito que se encubre, ha de acudirse a las conductas de los dos encartados, al conocimiento que tengan el uno del otro y al grado de las relaciones que guarden entre sí, y esto sentado y visto que la relación entre Jose Luis y Dolores "era, de facto, de caracter matrimonial" como reconoce el propio recurso, que la profesión de aquel era la de Guardía Civil afecto al Servicio de Represión de Drogas, que Dolores sabia de su fácil acceso a tales sustancias, que en corto espacio de tiempo acuñó una notable fortuna, y que fuertes cantidades de dinero se las entregó a ella para que abriera cuentas corrientes en distintas entidades bancarias en las que estaba autorizado para la extracción de fondos, no es dificil concluir, con tales aditamentos, y en una inferencia lógica y natural, que la recurrente conocia que el dinero recibido para la apertura de referidas cuentas procedia del tráfico de drogas al que Jose Luis se dedicaba, y si ello es así no puede decirse que se haya quebrantado en modo alguno en este caso el principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24-2 de la Constitución española.

TERCERO

Por todo ello debe confirmarse el fallo de instancia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la procesada Dolores , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida a la misma y otros, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, condevolución de la causa, que en su día se remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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