STS 763/1999, 14 de Mayo de 1999

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso323/1998
Número de Resolución763/1999
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Luis Alberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, que le condenó por Delitos de Tenencia ilícita de armas y Tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Santos Martín.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Cáceres incoó Procedimiento Abreviado nº 43/97 contra Luis Alberto y otro, por Delitos de Tenencia ilícita de armas y Tráfico de drogas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, que, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara el acusado Luis Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, se persona en el domicilio de su convecino de Casar de Miajadas, el también acusado Paulino , mayor de edad y con antecedentes penales, habiendo sido condenado en siete sentencias entre los años 1984 y 1991, susceptibles de cancelación y la de 16-2-96, por un delito contra la salud pública, el día 11 de abril de 1997 (viernes), proponiendo le acompañara a Huelva donde pretendía adquirir hachís, lo que Paulino aceptó a cambio de una recompensa económica. Puestos de acuerdo marchan a una finca que Luis Alberto tiene en Santa Amalia para recoger el vehículo marca Mitsubishi, Galeat 1.800, matrícula YU-....-Y , iniciando el viaje y parando a unos 8 kilómetros antes de llegar a Huelva, en una gasolinera. Una vez en ella llega momentos después un hombre que no ha podido se identificado, con el que Luis Alberto marcha, regresando a la media hora y acto seguido inicia el viaje de regreso a Casar de Miajadas donde llegan a altas horas de la madrugada, quedando para el día siguiente para ir a Cáceres.- Sobre las 10'3 horas del día 13 de abril de 1997 (sábado), con motivo de los controles periódicos que la guardia civil establece en distintos puntos de esta provincia, establecido dicho control a la altura del punto kilométrico 30'600 de la C.L.-520 (Cáceres-Medellín), término municipal de Valdefuentes, se detuvo la marcha del vehículo ya citado conducido y propiedad de Luis Alberto , siendo detenido por la guardia civil que al realizar su inspección se encontró en la cazadora que portaba Paulino tres bolas de hachís con un peso de 750 gramos y un valor de 187.000 pesetas, que los acusados destinan al tráfico. Asimismo se encontraron bajo el asiento del conductor una pistola Browming, calibre 6'35, con la marca de fábrica y número borrados y respecto a la cual Luis Alberto carecía de licencia para su calificación, con respecto a la cual Paulino no tenía conocimiento de su existencia, encontrándose cargada con cinco cartuchos y en perfecto estado de funcionamiento.- También se encontraron en poder de Luis Alberto 150.000 pesetas en metálico, así como cuatro cartillas de ahorro de las siguientes cantidades: de Caja e Salamanca y Soria con un saldo de 626.707 pesetas, de Caja de Extremadura con un saldo de 986.212, y de La Banca Puego con 244.816 pesetas y del Banco Central con 58.557 pesetas, que en todos los casos proceden de actividadesrelacionadas con los hechos.-" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armes y otro de tráfico de drogas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de: por el primero a tres años de prisión y por el segundo de dos años y seis meses de prisión y multa de doscientas mil pesetas (200.000 pesetas); a Paulino por el delito de tráfico de drogas, igualmente definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de tres años de prisión y multa de doscientas mil pesetas (200.000 pesetas). A ambos las accesorias de suspensión de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad, siendo de abono para el cumplimiento de las penas impuestas todo el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa. Reclámense del instructor las piezas de responsabilidad civil.- Se decreta el comiso del dinero en metálico, libretas intervenidas así como el del vehículo y motorola.- A la droga intervenida se le dará su destino legal.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación del condenado Luis Alberto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Infracción de ley, al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J. en relación con el art. 849-1º de la

L.E.Cr., vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, regulado en el art. 24-2 de la C.

E.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 564.2-1º del C. Penal.

TERCERO

Infracción de ley al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por inaplicación del art. 565 del

  1. Penal.

CUARTO

Infracción de ley, al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J. en relación con el art. 849-2 de la

L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24-2 de la C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el segundo de los Motivos alegado, impugnando el resto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, esta se celebró el día 5 de mayo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer Motivo se ampara en el art. 5-4º de la L.O.P.J. en relación con el art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia proclamado en el art. 24-2º de la C.E.

En correspondencia con la sistemática expositiva del Recurso hemos de diferenciar dos subapartados:

  1. El relativo al Delito Contra la Salud Pública y

  2. El que hace referencia al subtipo agravado del Delito de Tenencia Ilícita de Armas.

Respecto a ambos se aduce la inexistencia de prueba de cargo, más dado que el segundo se reitera y desarrolla efectivamente en el siguiente Motivo e incide sobre un elemento de naturaleza subjetiva y culpabilística que resulta ajeno al ámbito de la Presunción de Inocencia procederemos a su análisis en otro apartado de esta resolución.Reducida pues la dialéctica casacional a la acreditación probatoria necesaria para asignar responsabilidad al condenado recurrente en el Delito Contra la Salud Pública, la cuestión se centra en determinar si -como afirma el autor del Recurso- la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" contiene el "preciso sentido de cargo enervante del Derecho fundamental invocado, dado que, a su juicio, el testimonio del coimputado en este caso no solo no está corroborado por dato periférico alguno sino que, además, aparece contradicho por el resto de la prueba obrante en autos, con lo que dicho testimonio resultaría inhábil para desvirtuar la Presunción de Inocencia".

Como se comprueba con la lectura del alegato impugnativo, el propio impugnante reconoce que la Sala contó para fundamentar su fallo con el testimonio del coacusado efectuado tanto en fase sumarial -si bien es cierto que durante la misma el otro condenado realizó tres declaraciones y sólo en la última de ellas imputó la comisión del hecho a su compañero que ahora recurre -como en el Acto del Juicio Oral.

Por otra parte, aceptada la capacidad del testimonio del coimputado para enervar el Principio Constitucional mencionado merece elogio el esfuerzo desplegado por el autor del Recurso para descalificar el contenido inculpatorio de dicha prueba, aún cuando, dado que su tesis se sustenta en su propia y personal versión de lo acaecido únicamente está refrendada con la existencia de un supuesto error en las fechas de los hechos que, en cualquier caso, sería irrelevante para probar sus afirmaciones, el intento impugnatorio de la evaluación efectuada por el juzgador "a quo" resulta infructuoso.

En el supuesto que nos ocupa -y como bien expone el Ministerio Fiscal- no sólo no existen razones para dudar de la credibilidad del testimonio cuestionado, pues ninguna ventaja obtuvo su autor del mismo, ni puede afirmarse que existieran motivos de animadversión entre ambos, sino que en la causa obran datos que abonan la verosimilitud de las declaraciones inculpatorias, cuales son la mayor precisión de estas deposiciones respecto de las prestadas con anterioridad, pues en ellas se ofrece una pormenorizada descripción de lo ocurrido; y de otro lado la poca credibilidad de la versión ofrecida por el acusado, que manifiesta que recogió a una persona en auto-stop, a pesar de que la hija de éste último conducía un turismo, pocos metros detrás.

El Tribunal Provincial -en un esquema valorativo de indiscutible lógica, globalidad y rigor estructural-plasma su convicción acerca del valor incriminatorio de la declaración del coimputado en términos esclarecedores que ilustran más que cualquier otra consideración acerca de tal proceso evaluador. Dice el fundamento jurídico segundo: "La defensa de Luis Alberto , tiene como eje central la verosimilitud de la tercera declaración del coimputado Paulino , que no concuerda, con las realizadas ante la Guardia Civil y la hecha ante el Juez Instructor. Un estudio comparativo de ellas nos pone de manifiesto la falta de razón lógica de las dos primeras en relación a la tercera, en la que concreta los detalles minuciosos en cuanto a la adquisición de la droga. Se ha de tener en cuanta que el único que tiene capacidad adquisitiva para ello es Luis Alberto , según se infiere del dinero que le fue aprehendido (150.900 ptas.) y el que se evidencia de las cartillas de ahorro que le fueron intervenidas con un montante superior a los 2.000.000 pesetas. Por otra parte, la declaración del coimputado Paulino es precisa en los detalles de la iniciación del viaje, lugar donde se dirigían, hora de llegada a la gasolinera, así como las del regreso; parada en un pub de Menesterio, así como las consumiciones que en él realizaron, dos coca-colas Paulino y un Gin-tonic Luis Alberto . En orden a estos detalles esta tercera declaración de Paulino nos parece la más lógica y real en contraposición con las dos primeros previamente convenidas para favorecer a Luis Alberto . Así es de tener en cuenta el testimonio del Teniente de la Guardia Civil, Jefe del Control operativo llevado a cabo, en el que se dice que entre el primer vehículo hasta el control efectivo mediaban más de 400 metros de distancia suficientes para que Luis Alberto pusiese en poder de Paulino la droga y se pusieran de acuerdo en lo que debían manifestar." De ahí que la pretensión recurrente encuentre en él un obstáculo infranqueable por más que aderece sus planteamientos con hipótesis fácticas que simplemente plasman alternativas evaluadoras comprensibles en el seno de una estrategia defensiva, pero, desde luego, inoperantes para justificar la tacha de arbitrariedad que implícitamente contiene, por lo que el Motivo se desestima.

SEGUNDO

Aun cuando señalado como cuarto en el Recurso, procede analizar ahora, por razones de sistemática casacional, el que bajo tal numeral se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E. (sic)

Tan contradictorio planteamiento, reiterado en el desarrollo del Motivo al referir que "de alguna manera queda incurso en el primero de los articulados" revela un propósito impugnativo que merece rechazo en tanto que, al socaire de la invocación de tan socorrido principio, se acumulan designios valorativos que invaden esferas competenciales reservadas a los órganos jurisdiccionales. Más, aún descartando tales consideraciones, es igualmente desestimatoria la respuesta a tal censura de "error facti",pues la realización de una intervención quirúrgica a la esposa del acusado recurrente en las fechas reflejadas en el "factum" como aquéllas en las que tuvieron lugar los hechos delictivos por los que aquél ha sido condenado, en nada descalifica la narración plasmada en la sentencia. La irrelevancia de tal acreditación -dado que no prueba la presencia de aquél acompañando a su mujer- es elemento decisivo para fundar la desestimación del Motivo, por más que la cobertura exculpatoria que tales documentos -desde luego no tales a efectos de la casación por su referida instranscendencia- pudieran ofrecer trata de reforzarse con el añadido de una prueba testifical -la de la cuñada del acusado- inoperante a estos efectos.

TERCERO

El segundo de los Motivos toma el cauce del nº 1 del art. 849 de la citada Ley procesal a fin de denunciar infracción, por indebida aplicación, del art. 564-2º, nº 1 del C. Penal.

Este apartado cuenta con el apoyo expreso del Ministerio Público quien manifiesta que, efectivamente, lleva razón el recurrente cuando afirma que en el relato fáctico de la sentencia -no puede obviarse que el Motivo se articula bajo el cobijo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr.- "no se consigna dato alguno que permita imputar al recurrente el borrado del número o marca de fabricación de la pistola ocupada, ni elementos de juicio para colegir que en el curso de su posesión hubiera tenido conocimiento de tales alteraciones".

Dado que tal elemento culpabilístico tiene que estar acreditado o, al menos, inducido racionalmente de la prueba practicada, entiende el recurrente que no cabe sino rechazar el argumento que para justificar la aplicación del subtipo agravado se refleja en el fundamento de derecho primero de la sentencia cuando dice: "existe una evidente relación de que el arma no se posee por capricho sino por la exigencia del tráfico de drogas" dado que lo que se viene discutiendo, no es la tenencia del arma, sino el conocimiento constatado de que la misma tiene las alteraciones antedichas pues tal exigencia no aparece cumplida en la combatida, por lo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial invocada en el Recurso y que, actualizada en sentencias recientes como las de 26-3-97, 5-7-97 y 27-4-98 se resume en que el dolo del tenedor del arma tiene que abarcar los datos fácticos en que se asientan las agravantes específicas en el delito de tenencia ilícita de armas, aplicando un criterio análogo al que establece el art. 65 del C.P. de 1995 y siendo claro que en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada no se expresa que el recurrente hubiese sido el autor del borrado del número de identificación, ni se infiere de aquel relato que el recurrente hubiese sido conocedor de tal anomalía, propugna la estimación del Motivo.

Sin embargo, como señala la Sentencia de esta Sala de 20-2-97, los justos límites del "conocimiento" deben venir determinados por la casuística y no por criterios generalizantes, de tal suerte que en el presente supuesto -a diferencias de aquéllos otros en que la tenencia de arma es esporádica, circunstancial, fugaz o descuidada,- la conformación del tipo como Delito formal abstracto y permanente es elemento a considerar cuando se trata de homologar o rechazar la decisión de instancia que se impugna y cuya justificación no puede ser tachada de absurda, irracional, ilógica o arbitraria, si no, por el contrario, de razonable y ajustada a las reglas de la experiencia. El Tribunal de instancia no imputa al acusado la ejecución material de la alteración o borrado, ni siquiera a título de inductor o ejecutor intelectual, sino que solo afirma que aquél conocía la existencia de aquéllas irregularidades, haciéndolo de manera razonada, explicitando en el fundamento jurídico primero en que basa su convicción. El razonamiento, en definitiva, no es gratuito, apareciendo ajustada la resolución impugnada al mandato legal.

El acento culpabilístico que incide sobre la hermeneútica de la descripción objetiva que contiene el art. 564-2º, 1 del C. Penal a raíz de la progresiva subjetivización propulsada por la reforma que del Texto Punitivo llevó a cabo la L. 8/83, de 25-6 reaviva el debate recurrente lo que impone un cierre del mismo y ello porque lo razonado por la Sala de instancia merece consideración específica dada su impecable presentación.

La Audiencia Provincial ha argumentado en su fundamento jurídico citado, con lógica inferencia y partiendo de datos indiscutidos referidos a la disponibilidad del arma, perfecto funcionamiento de la misma y de su munición, lugar y circunstancias de su ocupación, sobre la presencia de un conocimiento de la alteración de las señas de identidad del arma ilegalmente poseída, a fin de concluir que tal consciencia es suficiente elemento para hablar del Dolo específico posibilitante de la agravación cuestionada de acuerdo con los términos del art. 60-2º y el art. 1 ambos del C.Penal.

El Tribunal "a quo", pues, no ha dejado sin justificación su apreciación sobre el elemento culpabilístico ni su razonar ha discurrido por cauces desechados de pura descripción objetiva de una de las modalidades del subtipo agravado -conducta jurisdiccional que desencadenaría un rechazo inmediato por vía de la aplicación automática de una doctrina jurisprudencial reiterada que ha consolidado la matización culpabilística del precepto- por ello, el Motivo se desestima.CUARTO.- El Motivo tercero también utiliza la vía del art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar infracción, por inaplicación, del art. 565 del C. Penal.

La asistencia letrada del acusado recurrente postula una pena acorde con la atenuación prevista en el precepto que ahora se dice infringido más -salvo su mera alegación- no se practicó en su momento prueba alguna tendente a acreditar las circunstancias que justificarían la activación de tal facultad jurisdiccional susceptible de impugnación casacional. En su consecuencia, al no aparecer reflejada en el "factum" alguna de aquéllas, dada la vía elegida para formalizar el Motivo y la no constancia de dicho soporte fáctico, carece de justificación hablar de vulneración sustantiva, máxime cuando la versión exculpatoria ofrecida sobre la tenencia del arma poseída: "la encontró el acusado en uno de los coches de segunda mano que compró en Madrid, se encaprichó de ella, guardándola con fines de divertimento" (términos literales del alegato recurrente) se compadece mal con el transporte de una importante cantidad de hachís en circunstancias que, desde luego, no abonan la inferencia en favor de la falta de intención de usar el arma con fines ilícitos.

Por todo ello, el Motivo también se rechaza.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Luis Alberto contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 1997 por la Audiencia Provincial Cáceres en la causa seguida contra el mismo y otro por Delitos de Tenencia ilícita de armas y Tráfico de drogas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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