STS, 7 de Abril de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2907/1990
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusadores privados BANCO DE SANTANDER S.A. y BANCO ATLANTICO S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que absolvió de los delitos de alzamiento de bienes y falsedad documental a Juan Ignacio , Amanda , Aurora y Concepción , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos el MINISTERIO FISCAL, Juan Ignacio , Amanda , Aurora y Concepción , estando el segundo representado por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez y las tres últimas representadas por el Procurador Sr.Morales Price, y dichos recurrentes por los Procuradores Sres.Hidalgo Senen y García San Miguel Orueta, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Tarragona, instruyó sumario con el número 49 de 1987, contra Juan Ignacio , Amanda , Aurora y Concepción , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:y pro indiviso compran parte de la finca sita en DIRECCION000 y una posición de tierra de secano en la misma zona, por la cantidad de 1.700.000 Pts de las que se dice percibido parte del precio el resto se aplaza en 10 anualidades. Concepción compra el piso de Tarragona RAMBLA000 por el precio de

    4.250.000 Pts parte del cual se confiesa percibido y el resto se aplaza en 15 anualidades. Este piso constituye la vivienda familiar y en él siguiente residiendo los padres vendedores.

    Los referidos créditos no fueron abonado a los bancos querellantes a su requerimiento de pago pues, después de presentar suspensión de pagos DIRECCION002 ., Juan Ignacio y Amanda presentaron suspensión de pagos que fué admitida a trámite por providencia de 17 de octubre de 1985 y se concertó el convenio y aprobó judicialmente por auto de 10 de diciembre de 1986, quedando incluidos sus respectivos créditos, convenio cuyo cumplimiento se asegura con garantías reales, según el pacto sexto, procediendo la Comisión de Acreedores a la cancelación parcial de tales garantías a medida que los suspensos vayan realizando los pagos establecidos, siendo la propia comisión quién señala los bienes concretos que deben ser objeto de desafectación por las sumas pagadas. Tales garantías reales consistieron en la constitución por los deudores de hipotecas y prendas en escritura de 5 de marzo de 1987 sobre determinados bienes de su patrimonio por un montante de casi mil millones de pesetas. Tal convenio se encuentra en fase de cumplimiento, habiendo cancelado ya la comisión de acreedores parte de las referidas garantías.

    En el balance definitivo formulado por los interventores judiciales sobre el patrimonio de los suspensos se refleja un activo de 1.648.068.614 Pts del que corresponde a bienes inmuebles 523.982.000 Pts, y se hace constar un pasivo por deudas más los gastos del expediente de suspensión de pagos de 753.606.680 Pts por lo que la diferencia en el patrimonio de los procesados a favor del activo era de 894.461.934 Pts lo que implica su solvencia.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    > 3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los acusadores particulares BANCO DE SANTANDER S.A. y BANCO ATLANTICO S.A., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de BANCO DE SANTANDER S. A.:

    MOTIVO PRIMERO.- (único) Al amparo de cuanto determina el artículo 849, en su número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendiendose en el presente caso infringido el precepto penal consignado en el artículo 519 del Código Penal.

    Motivos aducidos en nombre de BANCO ALTLANTICO S.A.:

    MOTIVO SEGUNDO.- (primero) Se invoca al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por inaplicación del artículo 519 del Código Penal en cuanto que por el mismo se tipifica el delito de alzamiento de bienes.

    MOTIVO TERCERO.- (segundo) Se articula con carácter subsidiario, para el supuesto de no prosperar el motivo primero, toda vez que el delito de alzamiento de bines absorve las falsedades cometidas en las enajenaciones fraudulentas. Se invoca este motivo al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por inaplicación de los artículos 303 y 302, párrafo 4º, del Código Penal, en cuanto que definen el delito de falsedad en documento público cometido por particular.

  3. - Las representaciones de los recurridos se instruyeron de los recursos interpuestos impugnando todos los motivos presentados; el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos presentados, apoyando el único motivo formulado en nombre del Banco de Santander S.A., así como el primero de los motivos interpuesto en nombre del Banco Atlántico S.A., impugnando su segundo motivo; la representación del Banco Atlántico se instruyó del recurso interpuesto en nombre del Banco de Santander S.A. En escrito presentado por el Procurador Sr. Morales Price, se da por instruido del escrito del Ministerio Fiscal oponiendose al apoyo efectuado por éste a los motivos único del Banco de Santander y primero del Banco Atlántico S.A.; asimismo el Sr. Ricardo , instruido del escrito del Fiscal pide su nulidad por vulneración delartículo 24 de la Constitución y principio acusatorio; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida absolvió a los acusados de los dos delitos, de alzamiento de bienes y falsedad ideológica, por los que venían encausados en las presentes actuaciones.

Las dos acusaciones particulares, Bancos Atlántico y Santander, recurrieron aquélla en base a un análogo motivo casacional al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 519 del Código Penal, aunque la representación de la primera entidad bancaria referida adujo también un segundo motivo, subsidiariamente, en este caso por inaplicación igualmente indebida de los artículos 303 y 302.4 de la misma Ley penal sustantiva, a través de semejante vía casacional.

SEGUNDO

Como quiera que los motivos alegados tienen que partir, inexcusablemente, del hecho probado y acreditado en el relato fáctico de la resolución impugnada, bueno es, diriase que imprescindible dada la naturaleza especial de los hechos aquí debatidos, consignar ahora las declaraciones fundamentales acogidas por aquella sentencia .

  1. / El Banco Atlántico S.A., por medio de dos pólizas que vencían los días 8 de junio y 14 de agosto de 1985 , era acreedor, según saldo del 15 de octubre del mismo año , por un total de 35.633.397 pesetas (treinta y cinco millones seiscientas treinta y tres mil trescientas noventa y siete pesetas).

  2. / El Banco de Santander S.A. era a su vez igualmente acreedor, al 11 de octubre de 1985, de una cantidad ascendente a 30.941.208 pesetas (treinta millones novecientas cuarenta y un mil doscientas ocho pesetas), según póliza vencida en el mes de junio anterior.

  3. / Los deudores, conyuges y padres de las otras dos inculpadas, enajenaron por escritura pública del 1 de octubre de 1985, antes pues de la definitiva liquidación y del requerimiento de pago también último , a sus dos hijas citadas, a una de ellas un piso en Tarragona, valorado en 15.200.000 pesetas (quince millones doscientas mil pesetas), en la cantidad de 4.250.000 pesetas (cuatro millones doscientas cincuenta mil pesetas), a la otra un chalet, valorado en 36.500.000 pesetas (treinta y seis millones quinientas mil pesetas), por precio de 2.300.000 pesetas (dos millones trescientas mil pesetas), y finalmente a las dos, por mitad y en pro-indiviso, una parte de la finca y tierra de secano que se indica, por precio de 1.700.000 pesetas (un millón setecientas mil pesetas), sin que el relato histórico concrete qué parte del total valorado en

    47.000.000 pesetas (cuarenta y siete millones de pesetas) fue objeto de la transferencia.

  4. / Las enajenaciones se hicieron con el fin de salvaguardar tales bienes de posibles ejecuciones por las deudas de que debían responder .

  5. / El 17 de octubre de 1985 se admitió a trámite la declaración de suspensión de pago presentada por los padres, aprobandose el oportuno convenio por auto de 10 de diciembre de 1986 , en el cual se incluían los respectivos créditos de las entidades acusadoras, garantizados que fueron por hipotecas y prendas constituidas en escritura de 5 de marzo de 1987 sobre otros bienes de su patrimonio por un montante de casi mil millones de pesetas , habiendose ya cancelado por la correspondiente comisión de acreedores parte de las referidas garantías.

  6. / El balance definitivo formulado por los interventores judiciales sobre el patrimonio de los suspensos reflejaba un activo de 1.648.068.614 pesetas , (mil seiscientos cuarenta y ocho millones sesenta y ocho mil seiscientas catorce pesetas), del que a bienes inmuebles corresponden 523.982.000 pesetas , (quinientos veintitres millones novecientas ochenta y dos mil pesetas), y un pasivo de 753.606.680 pesetas , (setecientos cincuenta y tres millones, seiscientas seis mil seiscientas ochenta pesetas), con una diferencia solvente de 894.461.934 pesetas , (ochocientos noventa y cuatro millones cuatrocientas sesenta y una mil novecientas treinta y cuatro pesetas).

SEGUNDO

El delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad y de riesgo, también denominado de resultado cortado, acogido en el artículo 519 del Código Penal.Aun cuando adopta diversas modalidades, siempre se busca , por medio de la actividad del sujeto activo, la fuga, la falsedad, el engaño y el perjuicio para quienes son legítimos acreedores . Una conducta que pretende la desaparición engañosa del propio caudal, bien entendido que la infracción subsiste a pesar de que la ocultación o las operaciones pertinentes para configurar, enmascarar o camuflar la intención dolosa, se origine en el momento en el que el crédito todavía no fuere vencido ni exigible .

En tal sentido nada impide (Sentencias de 26 de febrero de 1990 y 6 de marzo de 1991) que ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, se realice un verdadero alzamiento de bienes, a medio o por medio de cualquier preparación previa para enmascarar o facilitar el fraude .

Con la infracción se protege indirectamente al acreedor respecto de las discriminaciones patrimoniales fraudulentas provocadas por el deudor (Sentencia de 8 de mayo de 1990).

Se ha dicho que al ser delito de tendencia, es suficiente la intención de perjudicar a los acreedores mediante la maniobra fraudulenta *para obstaculizar la vía de apremio , en tanto que el perjuicio real pertenece no a la fase de perfección del delito sino a la de su agotamiento.

Por eso no se exige en el tipo penal que la insolvencia a la que se llegue, sea real y efectiva, porque puede ser real o ficticia, total o parcial .

Como en tantas infracciones acontece, el elemento subjetivo del injusto, o dolo intencional, si no surge por propia manifestación, ha de deducirse por medios indirectos. El ánimo y deseo de defraudar legítimos derechos de los acreedores ha pues de inferirse de cuantos datos externos o signos reveladores, no meras sospechas, concurran .

TERCERO

El primer motivo ha de ser desestimado porque ahora, a la vista del "factum" asumido por los jueces, no concurren los requisitos del tipo contenido en el artículo 519.

  1. / Para que se consume el delito basta con que se haya llegado a una insolvencia parcial provocada con el propósito de burlar la acción judicial (Sentencia de 13 de junio de 1990), mas aquí ni se ha producido insolvencia de clase alguna ni los acusados principales buscaban ningún fraude, solo preservar determinados bienes, de entre los muchos que constituían su patrimonio, de la acción judicial, intención que, sea por las razones que fueren, no conculca en este caso precepto penal alguno .

  2. / Si se protege al acreedor, o acreedores, respecto de disminuciones patrimoniales fraudulentas provocadas por el deudor, esas disminuciones se deben determinar , desde el punto de vista del delito, en relación al valor general de los bienes, porque de lo contrario se establecería poco menos que una obligación total de inamovilidad comercial del deudor, o deudores , cuando en este caso el valor de los bienes enajenados representan una mínima parte del enorme capital de los acusados principales, lease los padres que transmitieron a sus dos hijas (Sentencia de 8 de mayo de 1990).

  3. / El delito exige la existencia de la deuda y la enajenación o desaparición de algunos bienes del patrimonio, datos ahora concurrentes. Mas también exige, y estos requisitos no se dan aquí, el dolo y la insolvencia. Y es que la ocultación de bienes razonablemente ha de suponer un obstáculo para el éxito de la vía de apremio, sin que sea preciso que en cada caso se haga la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo. Pero lo que ha de dejarse claro es que el delito, tal ahora acontece, es incompatible con la existencia de bienes importantes, de valor suficiente, muy superior al conjunto de las deudas , que en ningún momento van a propiciar una dificultosa vía de apremio. No parece lógico estimar la intención de perjudicar a los acreedores cuando se conserva un capital de cerca de mil millones de pesetas sobre el total del pasivo (Sentencia de 26 de diciembre de 1989).

El concepto de insolvencia debe referirse siempre a casos en los que la ocultación de parte del activo del deudor produzca un impedimento importante a la hora de la ejecución de las deudas, de modo tal que sea razonable prever un fracaso en la eventual vía de apremio .

CUARTO

Por la falsedad ideológica del artículo 302.4 del Código Penal se falta a la verdad en la narración de los hechos, también denominada falsedad espiritual.

Por medio de ella, y ante el funcionario correspondiente, se vierten expresiones que no responden a la realidad. Se da un contenido al documento (en este caso notarial) que es inexacto porque se proyectan pensamientos, decisiones e ideas manifiestamente falsas, con mutación sensible y notoria de la verdad respecto de elementos esenciales y transcendentales del documento, también con transcendencia sobre elacto o negocio jurídico que se documenta (Sentencias de 27 de junio y 16 de octubre de 1991).

Tal falsedad ha de ir acompañada del dolo falsario como conciencia y voluntad para trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es . Ese dolo supone la conciencia, como querer de la mente , de alterar la verdad, con intención de cambio ("muttatio veritatis").

En suma, es el elemento subjetivo del injusto que representa la intención maliciosa a través de la cual se persigue una finalidad ilegal e inmoral.

La posibilidad de comisión por un particular del delito previsto en el artículo 302.4 del Código Penal ha sido puesta en duda por algún sector de la doctrina científica (Sentencia de 10 de noviembre de 1990).

La doctrina de la Sala Segunda ha mantenido sin embargo que bajo determinadas condiciones también los particulares cometen la infracción. Aunque el particular no ejecuta la acción típica de documentación (no extiende la escritura pública ni da fé de su contenido) que solo al funcionario corresponde, puede ello no obstante, según el artículo 303 del mismo Código, vulnerar el bien juridicamente protegido logrando que quien aparenta ser autor, expida una certificación o extienda una escritura acreditando o dando por supuesto hechos totalmente falsos .

La tipicidad de la conducta del artículo 303 en relación con el 302.4, es consecuencia de haber hecho documentar una circunstancia falsa en un documento expedido por funcionario público.

QUINTO

En el caso presente no hay delito. El segundo motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria.

No pudiendose juzgar por meras suposiciones o sospechas, aquí resultan la realidad de unas enajenaciones evidentemente por un precio notablemente inferior al valor de lo transferido, sin que de ello pueda obtenerse la consecuencia de la inexistencia de las transacciones. Piensese la relación afectiva y familiar entre vendedores y compradores. Piensese que los vendedores valientemente consignan la razón de la operación mercantil que no es otra, como ha sido dicho antes, que el deseo de sustraer esos bienes a una posible acción judicial, con el propósito no ilícito, sin perjudicar a tercero, de mantener determinados bienes en el patrimonio familiar .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por los acusadores particulares BANCO DE SANTANDER S.A. y BANCO ATLANTICO S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa, en causa seguida a Juan Ignacio , Amanda , Aurora y Concepción , por delitos de alzamiento de bienes y falsedad documental, de los que fueron absueltos. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos constituidos en su día, a los que se dará el destino legal oportuno.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, interesandole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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