STS 1351/2006, 20 de Diciembre de 2006

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2006:7810
Número de Recurso336/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1351/2006
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orense, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de "La Comunidad Vecinal de Vide, Francos, Froufe y Lamas", propietaria del DIRECCION000 sito en el Ayuntamiento de Baños de Molgas (Orense), defendidos por el Letrado D. Luis López Ferreiro; siendo parte recurrida el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de "La Comunidad de Vecinos de Baños de Molgas", defendidos por el Letrado D. Angel Calvo Sobrino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jesús Marquina Fernández, en nombre y representación de "La Comunidad de Vecinos de Baños de Molgas", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "La Comunidad Vecinal de Froufe, Francos, y Vide", "La Comunidad vecinal del pueblo de FONCUBERTA", las personas desconocidas e inciertas que puedan tener interés en el pleito y el Ministerio Fiscal y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: 1º.- Que la Comunidad Vecinal de Baños de Molgas, bajo la clasificación de monte vecinal en mano común, es condueña en pleno dominio y le pertenece en copropiedad con las comunidades demandadas de los pueblos de Froufe, Francos, y Vide de la Parroquia de S. Juan de Vide y la del pueblo de Foncuberta, del Monte denominado "MEDO" en la porción de la que fue excluida por el jurado y que ha quedado deslindada en el apartado B) del hecho segundo de esta demanda. 2º.- Se condene a dichas comunidades vecinales a que, en adelante, se permita a los vecinos de la comunidad actora, intervenir y cooparticipar en la totalidad de los aprovechamientos (en suelo y vuelo) de dicha porción del monte "Medo", en la forma indistinta e indeterminada que se viene realizando por los demás copropietarios, u otra que por todos o mayoría de los Comuneros resultantes se establezca. 3º.- Se ordene la cancelación de la inscripción registrada que hoy exista con referencia a dicho monte litigioso, en cuanto sea distinta, referente a titularidad, de la que resulte de la sentencia que se dicte. 4º.- Se impongan las costas a los demandados que no acepten el contenido de lo que perseguimos con esta acción judicial

  1. - La Procuradora Dª Esther Cereijo Ruiz, en nombre y representación de "La Comunidad de propietarios del monte MEDO" número 19 perteneciente en mano común a los vecinos de pueblos de Froufe, Francos, y Vide de la Parroquia de S. Juan de Vide del Municipio de Molgas, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y formulando acción reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la cual se desestime íntegramente por las excepciones y razones expuestas, la demanda formulada por la Comunidad Vecinal de Baños de Molgas como contra mis representados y otros, con una expresa imposición de costas, y estimando la demanda y reconvención interpuesta, se declare que la porción de monte de El noroeste a que se refiere la resolución del recurso de reposición de fecha 28 de mayo de 1980 y que se recoge en el plano adjunto a la misma pertenece en pleno dominio y exclusividad a la Comunidad vecinal de Francos, Froufe, Vide y Lamas, bajo el régimen de comunidad germánica o en mano común, condenando a los reconvenidos a que se abstengan en adelante, de intervenir, ocupar, ni realizar acto alguno de posesión o aprovechamiento en dicha zona, procediendo en ejecución de sentencia a que por ICONA se proceda a la delimitación de conformidad con el plano unido al recurso de reposición, con una expresa imposición de costas a la parte reconvenida.

  2. - El Procurador D. Jesús Marquina Fernández, en nombre y representación de "La Comunidad de Vecinos de Baños de Molgas", contestó a la demanda reconvencional, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia desestimando todas sus pretensiones, con expresa imposición de costas a los reconvinientes.

  3. - El Ministerio Fiscal, contestó a la demanda alegando que se opone a los correlativos de la demanda rectora, en tanto en cuanto no sean debidamente acreditados. Y tras los trámites legales oportunos, suplicó se dicte sentencia desestimando la demanda a no ser que la actora acredite el contenido del mismo.

  4. - La Junta de la Comunidad de vecinos del Monte vecinal Medo de Foncuberta, compareció para manifestar que no se oponía a las pretensiones de la parte demandante.

  5. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes personadas evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orense, dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que con estimación de la demanda formulada por el Procurador D. Jesús Marquina Fernández, en nombre y representación de "La Comunidad de Vecinos de Baños de Molgas", debo declarar y declaro: 1º que "La Comunidad de Vecinos de Baños de Molgas", bajo la clasificación de monte vecinal en mano común, es condueña en pleno dominio y le pertenece en copropiedad con las comunidades demandadas de los pueblos de Froufe, Francos y Vide de la Parroquia de San Juan de Vid y la del pueblo de Foncuberta, del Monte denominado "MEDO" en la porción de la que fue excluida por el jurado y que ha quedado deslindada en el apartado B) del hecho segundo de la demanda. 2º.- Se condena a dichas comunidades vecinales a que, en adelante, se permita a los vecinos de la comunidad actora, intervenir y cooparticipar en la totalidad de los aprovechamientos (en suelo y vuelo) de dicha porción del Monte "MEDO", en la forma indistinta e indeterminada que se viene realizando por los demás copropietarios, u otra que, por todos, o mayoría de los Comuneros resultantes se establezca. 3º.- Se ordena la cancelación de la inscripción registral que hoy exista con referencia a dicho monte litigioso, en cuanto sea distinta, referente a la titularidad, de la que resulte de la sentencia que se dicte. Con desestimación de la demanda reconvencional articulada por la Procuradora doña Esther Cereijo Ruiz en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 nº NUM000 " perteneciente en mano común a los pueblos de Froufe, Francos y Vide de la Parroquia de San Juan de Vid debo absolver y absuelvo de la misma a la parte actora. No se hace pronunciamiento sobre costas tanto las causadas con la demanda inicial, como la reconvencional.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "La Comunidad Vecinal de Francos, Froufe, A Lama y Vide", la Audiencia Provincial de Orense, dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "La Comunidad de Vecinos de los pueblos de Froufe, Francos, Lama y Vide", de la Parroquia de San Juan de Vide, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orense en juicio de menor cuantía y 2026/95, rollo de Sala nº 24/99, cuya resolución se confirma y se imponen las costas de la segunda instancia al apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de "La Comunidad Vecinal de Vide, Francos, Froufe y Lamas", propietaria del Monte Medo sito en el Ayuntamiento de Baños de Molgas (Orense), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber infringido la Sala de instancia, en las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y que articulamos en los siguientes submotivos: 1º.- Por error al derecho en la valoración de la prueba, por infracción del artículo 1249, 1253, en relación con el artículo 1218 del Código civil. 2º .- Por el error de derecho en la valoración de la prueba por infracción del artículo 580, último epígrafe de la Ley Enjuiciamiento Civil, así como de las reglas de la sana crítica y de la jurisprudencia aplicable. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, respecto al artículo 1253 del Código civil y de la jurisprudencia y doctrina constitucional aplicables. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de "La Comunidad de Vecinos de Baños de Molgas", presentó escrito de impugnación al mismo.

  1. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias de instancia, del Juzgado de Primera Instancia número tres y de la Audiencia Provincial de Orense, han estimado la demanda que había formulado "La Comunidad de Vecinos de Baños de Molgas" contra otras dos comunidades y han declarado que es copropietaria en pleno dominio y en comunidad germánica, o mano común (zur gesamten Hand) de un determinado monte vecinal denominado "Medo" y ha condenado a las comunidades demandadas a que le permitan su aprovechamiento.

Contra tal sentencia una de las dos Comunidades (la otra no se ha opuesto) ha formulado el presente recurso de casación, con dos motivos, ambos al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales pretenden la revisión de la prueba practicada planteando unos hechos distintos que fundan la posición jurídica que mantienen. Combate la prueba documental y la testifical en el motivo primero y la prueba de presunciones en el motivo segundo.

El Ministerio Fiscal en su dictamen ha mantenido la inadmisión del recurso, por las reglas 2ª y 3ª del número 1º del artículo 1710 del Código civil por defecto de técnica casacional y ausencia de fundamento y ha destacado que se acumulan en los referidos motivos la infracción de normas heterogéneas, mezclándose cuestiones de hecho y de derecho; y apartándose de la apreciación probatoria del tribunal "a quo"; pretende el recurrente impugnar la valoración de las pruebas examinadas, como si la casación fuera una tercera instancia.

Efectivamente, este recurso parece desconocer la función de la casación. Primero, porque su función no es revisar los hechos, sino aplicar el derecho controlando la correcta aplicación del mismo al supuesto fáctico declarado en la instancia. Segundo, porque no es una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba practicada, examinando la corrección de la misma. Tercero, porque como consecuencia, no cabe hacer supuesto de la cuestión en el sentido de plantear hechos distintos de los que han declarado acreditados la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El primero de los motivos se refiere explícitamente a la valoración de los medios de prueba documental, confesión judicial y testifical polemizando la detallada apreciación probatoria de las sentencias de instancia. La del Juzgado examina minuciosamente estos tres medios de prueba y, unido a la máxima de experiencia id quod plerumque accidit llega a la conclusión de que procede la estimación de la demanda; sobre esta fundamentación, la sentencia de la Audiencia Provincial dice: "La minuciosa, precisa y sistemática valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada..." "lleva necesariamente a la estimación de la demanda" y vuelve a incidir en la misma y razona sobre el examen no parcial de las pruebas practicadas, para concluir con la necesaria confirmación de la sentencia estimatoria de la demanda.

Respecto a la prueba documental, alega la infracción de los artículos 1249 y 1253 en relación con el artículo 1218 del Código civil . La desestimación es clara por dos razones: en primer lugar, porque los primeros artículos tratan de la prueba de presunciones que aquí no se ha empleado y el tercero de los artículos no sustenta error de derecho alguno en la valoración de la prueba documental, sino que simplemente hace una exposición de determinado documento desde su punto de vista lógicamente interesado; en segundo lugar, porque no cabe aislar un documento para pretender la casación de una sentencia y que se dicte otra acorde con sus pretensiones, olvidando el resto de las pruebas y de los razonamientos empleados.

Respecto de la prueba de confesión, alega la infracción del artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la del Presidente de la Comunidad actora y no alega infracción alguna (habla de jurisprudencia sin citar sentencia alguna y de reglas de sana crítica sin decir cuáles) en relación con la del Presidente de otra Comunidad. Tampoco procede su estimación, porque la prueba de confesión ni se puede interpretar de acuerdo con las pretensiones de parte, ni se puede aislar de las demás pruebas practicadas; tal como resalta la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1999 "la confesión es una prueba sometida a la valoración de la instancia ante todo, salvo en la hipótesis de que clara, lisa y llanamente, sin necesidad de conectar las respuestas con antecedentes y otras circunstancias, sin necesidad de ninguna interpretación, de forma inequívoca y sin ninguna ambigüedad el confesante realiza una declaración contra sí" Respecto de la prueba testifical, se acusa infracción de los artículos 1248 del Código civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que proclama la valoración discrecional de la prueba testifical "conforme a las reglas de la sana crítica". En el motivo se hacen ciertas referencias a circunstancias que podrían ser objeto de la tacha de testigos, pero no de casación. Lo que verdaderamente se ataca es la valoración probatoria que han hecho las sentencias de instancia, lo cual está vedado en casación y así lo expresa, recogiendo abundante jurisprudencia la sentencia de 25 de enero de 2000 : "la valoración de la prueba testifical es discrecional para el juzgador y no impugnable en casación, habida cuenta que, tanto el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el art. 1248 del Código Civil, no contienen reglas de valoración de la prueba y tan sólo suponen normas de carácter admonitivo, por lo que no resulta susceptible de ser impugnada tal valoración en vía casacional -sentencias de 19 de octubre y 9 de diciembre de 1981, 4 de enero y 7 de diciembre de 1982, 22 y 26 de diciembre de 1983, 3 y 17 de febrero y 25 de octubre de 1984, 13 de mayo, 16 de julio y 6 de diciembre de 1985, 13 de julio de 1987, 13 de febrero de 1990, 3 de junio de 1993, 6 de octubre de 1994 y 12 de junio de 1998 - porque se aprecian por las reglas de la sana crítica y el buen sentido -sentencias de 6 de marzo y 10 de diciembre de 1982, 26 de octubre de 1984 y 11 de marzo de 1985 ."

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso de casación se centra en la desestimación de la demanda reconvencional y se formula por infracción del artículo 1253 del Código civil sobre prueba de presunciones.

El motivo se desestima porque, en primer lugar, no se ha empleado la prueba de presunciones, sino que la sentencia de primera instancia, muy acertadamente, expresa que la reconvención "carece de sentido" y lo explica con detalle y, en segunda instancia, ratifica y asume lo anterior y dedica breves líneas a tal cuestión sin emplear la prueba de presunciones. En este sentido las sentencias de 16 de febrero de 2002, 20 de octubre de 2005 y 7 de diciembre de 2006 dicen: "que si el juzgador de instancia no hace uso de la prueba de presunciones para fundamentar el fallo, sino de prueba directa, no puede resultar infringido tal precepto."

En segundo lugar, por que se pasa de una pretensión de declaración de propiedad exclusiva en el suplico de la demanda reconvencional a una petición casacional de cotitularidad, lo que implica apartarse de las cuestiones litigiosas para caer en una cuestión nueva, lo que está proscrito en casación. Tal como dicen las sentencias de 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005, 30 de marzo de 2006, 22 de mayo de 2006 y 29 de junio de 2006 : "Las cuestiones nuevas no examinables en casación por no tener acceso a la misma, por no haber sido propuesta en el período de alegaciones, afectan asimismo al derecho de defensa y van contra los principios de audiencia bilateral y congruencia -sentencias por todas, de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo, 14 de junio, 31 de julio y 4 de diciembre de 2000, 12 de febrero, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001, entre otras muchas".

CUARTO

Por ello, rechazándose los motivos, debe declararse no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de "La Comunidad Vecinal de Vide, Francos, Froufe y Lamas", propietaria del Monte Medo sito en el Ayuntamiento de Baños de Molgas (Orense), respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, en fecha 1 de diciembre de 1.999, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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