STS, 11 de Marzo de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 1992

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Matías , Luis Manuel y Benjamín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián que les condenó por delitos de robo y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, como recurrido, el Excmo. Ayuntamiento de Irun,representado por el Procurador Sr. Jimenez Migoyo y estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. Morales Price.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de San Sebastián instruyó sumario con el número 4 de 1987 contra Matías , Luis Manuel y Benjamín , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 24 de febrero de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los procesados Matías , Benjamín y Luis Manuel , miembros de la Guardia Civil, el primero con el grado de Sargento, el segundo con el de cabo primera y el último sin graduación, sin antecedentes penales y destinados en el Servicio de Información de la 513ª Comandancia, en San Sebastián, en la madrugada del 20 de noviembre de 1986, hallándose francos de servicio, tras haber recorrido diversos establecimientos de bebidas en San Sebastián, decidieron de común acuerdo efectuar lo que estimaban "una machada".

    Para ello procedieron, en el Cuartel de Intxaurrondo, a cambiar las placas de matrícula PGC-0410-M, que tenía un vehículo tipo furgoneta que allí se guardaba y que tenía las llaves puestas, colocando en su lugar otras placas GN-....-U que poseía Luis Manuel , y montando los tres en dicha furgoneta, que condujo Matías , marcharon a Irún sobre las tres la madrugada y estacionando el vehículo, en batería, frente al establecimiento de confecciones "TRAFFIC" en la calle Luis Mariano, que es una vía céntrica de la ciudad, y forzando la puerta con un destornillador, penetraron en el local, apoderándose en él, con ánimo de beneficio económico, de diversas prendas de vestir, que han sido valoradas en 1.762.365.-Pts. y de 2.500.-francos franceses en moneda de curso legal; los efectos en cuestión fueron depositados por los tres procesados, en la furgoneta. Al haber advertido los ocupantes de un vehículo de la Guardia Municipal de Irun la anómala situación de la furgoneta, con las puertas en su parte posterior abiertas, cerca de la puerta abierta del establecimiento "TRAFFIC", se aproximaron a dicha puerta y uno de ellos, tras inquirir repetidamente, en voz alta, si había alguien en el local, se dispuso a pasar a su interior, tras pedir una linterna a su compañero, momento en que Matías que, como los otros dos procesados había advertido la presencia de los Policías, salió esgrimiento una pistola marca Sig-Sauer, con la que encañonó al agente Jesús Luis , quien la apartó de un manotazo, sacando su defensa o porra reglamentaria, pero Matías escapó corriendo hacia la furgoneta; y entre tanto, saliron los otros dos procesados, haciendo también frente Jesús Luis aquien los procesaedos quitaron la porra, consiguiendo aquél sin embargo reducirlos, inmovilizándolos. En tanto Matías , siempre esgrimiendo la pistola, al ver que le cerraba el paso el otro Agente que acompañaba a Jesús Luis , Luis Antonio , quien ante la para él evidente intención por parte de Matías de emprender la fuga, hizo un disparo al aire de advertencia, haciendo a su vez el procesado otro disparo con el arma que portaba igualmente al aire, para tratar así de abrirse paso, disparando entonces otra vez, del mismo modo Luis Antonio , interviniendo en tal momento el cabo de la Policía Municipal Juan Antonio que había llegado entre tanto en otro vehículo Policial que Luis Antonio había llamado, como también llamó a la Policía Nacional. Juan Antonio encañonó con su arma reglamentaria a Matías , que ante ello depuso su actitud, dejando caer la pistola que llevaba, siendo entonces detenido y conducido, así como los otros dos procesados, Luis Manuel y Benjamín , por los Policías Municipales y miembros de la Policía Nacional que asimismo había acudido al lugar de autos a la Comisaría de Policía de Irún. Matías tenía dos pistolas marca SIG-SAUER, calibre 9 milímetros parabellum, en buen estado de funcionamiento, con los números de fabricación borrados, que había adquirido meses antes, a una persona no identificada que las había introducido en España clandestinamente desde el extranjero, siendo persona - Matías - aficionado a las armas y profesionalmente conocedora de las de tipo corto. El procesado Luis Manuel , que inicialmente, cuando montaron en la furgoneta, llevaba su arma reglamentaria marca "Star", la dejó en la guantera del vehículo, donde también Matías había dejado otra pistola "SIG-SAUER" similar a la antes descrita y en iguales condiciones de funcionamiento y señales de identificación que aquélla. El procesado Matías tiene unos antecedesntes, personales y profesionales, que permiten estimar que no constituye un peligro social. Han sido recuperados y entregados los objetos y el dinero a su dueña".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    1. ) Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Luis Manuel , Benjamín y Matías , del delito de atentado a agentes de la Autoridad de que han sido acusados.

    2. ) Que debemos condenar y condenamos adichos tres procesados, como autores responsables de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de DOS MESES de ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y privación por SEIS MESES del permiso de conducir o prohibición, en su caso, para obtenerlo en dicho tiempo.

    3. ) Que debemos condenar y condenamos a cada uno de dichos tres procesados, como autores rresponsables de un delito de sustitución de placas de matrícula legítima de un vehículo automóvil para cometer un delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CATORCE MESES DE PRISION MENOR y multa en cuantía de cincuenta mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada tres mil pesetas de multa, caso de impago, y accesorias correspondientes.

    4. ) Que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Manuel y Benjamín , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de frustración, sin la concurrecia de circunstancias modificativas de carácter genérico, a las penas a cada uno de ellos de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR y accesorias correspondientes.

    5. ) Que debemos condenar y condenamos al procesado Matías como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas en grado de frustración, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de carácter genérico, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION MENOR y accesorias correspondientes.

    6. ) Que debemos condenar y condenamos al procesado Matías , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad crimianl de carácter genérico, aunque sí la agravante y atenuante específica que los arts. 255 nº 1 y 2 y 256, respectivamente disponen, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR con las accesorias antes mencionadas. y

    7. ) Condenamos asimismo a los tres procesados al pago de las costas por terceras partes cada uno, así como a que conjunta y solidariamente, abonen a Doña María Esther la cantidad de 18.120.-Pts. como indemnización de perjuicios. Reclámese al Instructor las piezas de responsabilidad Civil para acordar con ellos los necesarios y procédase a la devolución a la Guardia Civil de la pistola "Star" intervenida y a la destrucción de las otras dos, marca "SIG- SAUER".Y para el cumplimiento de las penas principales y responsabilidades subsidiarias que se les imponene les abonamos todo el tiempo de privación de libertad preventivamente sufrida por esta causa.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Matías , Luis Manuel y Benjamín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de los procesados Matías , Luis Manuel y Benjamín se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de Ley (art. 849-1º L.E.Crim.) se invoca por aplicación indebida del artículo 254 del Código Penal. Segundo.- Se invoca por infracción de Ley del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 279-bis del Código Penal. Tercero.- Por infracción de Ley del artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto se ha infringido el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 24-2º de la Constitución. Cuarto.- Por infracción de Ley prevista en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. Quinto.- Por infracción de Ley, prevista en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. Sexto.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se invoca por cuanto la sentencia no expresa en forma clara y terminante cuales son los hechos que se consideran probados de los que se desprenden el presunto delito de tenencia ilícita de armas en cuanto a mi representado Matías . Séptimo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851-1º, toda vez que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se expresan probados en cuanto a la presencia de un presunto delito de sustitución de placas legítimas de matrícula del vehículo automóvil para la perpetración de un delito o para facilitar su impunidad.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 10 de merzo de 1992, con la asistencia del Letrado recurrente D. Fernándo Mújica Hezog que mantuvo el recurso, la del Letrado recurrido D. Juan María Bandrés y del Excmo. Sr. Fiscal que lo impugnaron.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se invoca, con correcto apoyo procesal, la palicación indebida del artículo 254 del Código Penal respecto al procesado recurrente Matías , teniendo en cuenta que el mismo poseía guía y disponía de licencia constituida por su tarjeta o carnet profesional.

En un Estado de Derecho democrático esta modalidad delictiva ha de encontrar su esencial fundamento en la necesidad de que el Estado mismo pueda controlar el número de armas existentes, su naturaleza y especificidades y sus correspondientes titulares. Se trata de un delito de peligro abstracto.

Por consiguiente, también pueden ser sujetos activos del delito aquellas personas que, como el procesado, que pertenece al Cuerpo de la Guardia Civil, poseen armas sin cumplir los requisitos administrativos que los Reglamentos establecen.

Este es el punto único de debate. No se discute la tenencia de las armas, ni la existencia del "animus rem sibi habendi" con su correspondiente disponibilidad, sino que lo que se afirma es que , siendo el procesado suboficial de la Guardia Civil, poseía licencia (constituida por su propio carnet profesional) y guía de pertenencia, y no puede, por consiguiente, cometer el delito del que fue acusado y condenado. Pero no es esto lo que da como probado la sentencia de instancia al afirmar que carecía de la debida autorización administrativa reglamentariamente requerida, considerando que el artículo 106 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 2.179/81, de 24 de julio, y 738/83, de 23 de febrero, exigen para el personal al que se refiere este recurso, además de la licencia a la que ya se hecho referencia, la guía de pertenencia de las armas, que en este supuesto faltaba hasta el punto de que las pistolas tenían borrada su numeración, tratándose de dos armas marca "SIG-SAUER" calibre 9 milímetros parabellum, en buen estado de funcionamiento, con los números de fabricación borrados, adquiridos meses antes a una persona no identificada que las había introducido clandestinamente desde el extranjero.

Como ya se indicó, una persona en la que por el cargo actúa su propia tarjeta o carnet profesional como licencia, ha de poseer también las correspondientes guías de pertenencia, pues otra interpretación conduciría a que las mismas pudieran disponer de un número ilimitado de armas, absolutamente descontroladas, con el grave peligro que ello representa para el Estado,la sociedad e incluso las propiasInstituciones encargadas de su control y vigilancia, lo que es absolutamente compatible con la apreciación de la reducción de pena, aplicación del subtipo atenuado del artículo 256 del Cópdigo Penal en atención a las circunstancias del imputado que la sentencia de instancia fija y establece.

Procede la desestimación.

SEGUNDO

Con igual apoyo procesal del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia aplicación indebida del artículo 279 del Código Penal.

El argumento de la defensa, siempre respetable, no puede aceptarse. Niega que la sustitución de las placas de matrícula tuviera como fin cometer algún delito o facilitar su impunidad, frente al relato de hechos probados que no construye el correspondiente subtipo agravado en función de inferencias o deducciones a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, lo que sería correcto al tratarse de un elemento intencional o "animus", sino de la misma e inequívoca circunstancia de que el delito "fin" se cometió y que la furgoneta, cuyas placas se cambiaron, sirvió de "medio" para su realización.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia proclamado en su artículo

24.2 Pretende el recurente aplicar dicho precepto al delito de sustitución de placas legítimas de automóvil, previsto en el artículo 279 bis del Código Penal en relación con la agravación del párrafo 2º a la que ya nos hemos referido en el precedente Fundamento de Derecho.

Pero, acreditado el hecho base, como ya ha quedado puesto de relieve, la presunción de inocencia no alcanza a los elementos subjetivos o intencionales de la figura penal. Se trata de inferencias, los llamados también juicios de valor por la jurisprudencia de esta Sala, a las que no puede ser de aplicación la institución básica en nuestro Ordenamiento Jurídico de la presunción de inocencia.

El "animus" del sujeto, de matar, de lesionar, de robar, en este caso de sustituir las placas para delinquir o para facilitar el no descubrimiento del delito, pertenece a la esfera más íntima del ser humano que sólo cuando sincera y expontáneamente se exterioriza, puede ser captada la intencionalidad de forma que podemos llamar directa; en los demás casos es obligado alcanzarla a través de inferencias o deducciones que, eso sí, han de ser lógicas y conformes a las reglas de la experiencia humana, como en este caso lo fueron.

Pero es que, además, como ya se dijo, los acontecimientos posteriores a la modificación de las placas puede decirse utilizando una metáfora que "hablaron" con el lenguaje directo y preciso de los hechos y de la realidad.

Procede la desestimación.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

Construye su impugnación el recurrente partiendo del acta del juicio oral que, como es bien sabido, no goza de carácter DOCumental, exigencia imprescindible a efectos casacionales. En el acta se recogen declaraciones y el Secretario da fe de que se prestaron (Ver artículo 281.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), sólo en ese sentido son DOCumento, no en cuanto a la verdad o no verdad de sus respectivos contenidos.

Procede la desestimación.

QUINTO

Con igual fundamento procesal, se alega también error de hecho referido, ahora, al hecho de que, pese a consignarse en le relato fáctico que los acusados habían recorrido diversos establecimientos de bebidas de San Sebastián, no se aprecia la atenuante de embriaguez.

El motivo pudo inadmitirse y ahora ha de desestimarse. No se trata de denunciar un verdadero error de hecho, sino de exteriorizar una queja de que de aquel dato no se dedujera por el Tribunal de Instancia una determinada consecuencia jurídica. El hecho de haber recorrido varios establecimientos de bebidas no supone, sin más, que quienes los recorrieran estuvieran embriagados.

Procede la desestimación.

SEXTO

Al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criinal, se alega que la sentencia no expresó en forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados respecto a la tenencia ilícita de armas.

La sentencia impugnada constituye un ejemplo inequívoco de corrección constitucional y procesal. Ya se dijo todo caunto era procedente respecto al tema de la licencia y guía de las armas, que se trae ahora a debate alegando, sin ninguna apoyatura, oscuridad.

A cuanto ya quedó dicho nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias, procediendo, pues, la desestimación del motivo.

SEPTIMO

También por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1, cuyo orden expositivo se sigue en esta sentencia para que las respuestas se correspondan a las cuestiones planteadas, aunque pudo alterarse en función de la lógica procesal, se denuncia que la resolución de instancia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos probados respecto al delito de alteración o falsedad de placas de matrícula.

Asocia este motivo a otro tema ya debatido en los anteriores Fundamentos de Derecho: que no era procedente aplicar el subtipo penal agravado porque no está probado cuál era la finalidad que perseguían los procesados la sustituir las placas de matrícula, y el acento lo pone en un apalabra utilizada por el Tribunal "a quo", que enseguida se examinará. La Sala, dice la sentencia de instancia, expresa que los tres procesados "puestos de acuerdo en hacer una machada, sustituyen las placas de matrícula".

La defensa analiza la citada expresión y llega a la conclusion de que lo pretendido no fue llevar a cabo un delito. Ya queda dicho lo que fue la finalidad de los procesados y es indiferente que la Sala dijera que, como en otras ocasiones sucede, por desgracia con cierta frecuencia, que unas personas se deciden a realizar una serie de hechos, delictivos, por pura diversión o entretenimiento, lo que , con toda evidencia, no priva al hecho de su naturaleza penal. La aclaración de lo que en el espíritu de la sentencia significaba la expresión "machada" se pruduce, como ya se acaba de decir a través de los hechos mismos, en función de la identificación de la palabra señalada con infracción penal o delito.

Procede, con la desestimación delmotivo, la del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Matías , Luis Manuel y Benjamín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 24 de febrero de 1989, en causa seguida a dichos procesados por delitos de robo y otros.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso con pérdida del depósito en su día constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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