STS 92/1998, 29 de Enero de 1998

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso826/1997
Número de Resolución92/1998
Fecha de Resolución29 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que le condenó por un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministeiro Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fontanilla Fornieles.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, incoó procedimiento abreviado con el nº 158 de

    1.996, contra Luis Andrés , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que con fecha 31 de enero de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 13,00 horas del pasado día 14 de agosto de 1.996, se encontraban comiendo en la Pensión " DIRECCION000 ", sita en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , el acusado Luis Andrés en una mesa, y Plácido , en otra con otras personas. En el transcurso de la comida bien porque Luis Andrés manifestara algo a Plácido , o viceversa, éste tras llamar hijo de puta a Luis Andrés , se levantó con un tenedor que blandió en su mano derecha acercándose a la mesa del acusado, quien mientras se levantaba le clavó a Plácido un cuchillo con una hoja de 10,5 cm. con sierra y mango de plástico, en la parrilla costal izquierda, causándole una herida punzante que tardó en curar 10 días durante los que necesitó asistencia facultativa, estando impedido para su trabajo o vida habitual durante 8 días y quedándole como secuela una pequeña cicatriz local de unos 2 cm. Plácido , que es prácticamente ciego y camina apoyándose en las paredes y con un bastón blanco, ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a Luis Andrés como autor responsable de un delito de LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de arrebato y obcecación, de los artículos 21.6 y 21.3 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, a la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Despáchese lo necesario para acreditar la solvencia o insolvencia del acusado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Luis Andrés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Andrés , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la no aplicación del art. 20.4 del Código Penal, referido a la eximente de legítima defensa; Segundo.- Por la no aplicación del art. 20.6 del Código Penal, sobre la eximente de miedo insuperable; Tercero.- En aplicación del art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24.2de la Constitución, sobre el principio de presunción de inocencia, por entender esta parte que no ha habido prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción; Cuarto.- Por aplicación indebida del art. 148.1 del Código Penal, acerca de las circunstancias que agravan la pena del delito de lesiones, concretamente acerca de los medios utilizados para la comisión del mismo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus cuatro motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de enero de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tercer motivo del recurso, en sede del artículo 5.4 de la L.O.P.J. y con cita del artículo

24.2 de la C.E., aduce haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia, por entender que no ha habido prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción. El motivo es claramente improsperable dado que no puede acusarse el vacío probatorio que se denuncia, lo que resulta del propio razonamiento del impugnante. Cual se reconoce, existen aportaciones testificales contradictorias acerca de si el lesionado Plácido iba provisto de un tenedor o de un cuchillo al momento de dirigirse amenazante contra el acusado. El Tribunal, que ha contado con el valioso factor de la inmediación y ha valorado en conciencia, cual le incumbe a tenor del artículo 741 de la L.E.Cr., la prueba practicada, ha concluido ser un tenedor el objeto que Plácido sostenía en su mano. El recurrente trata de suplantar la versión judicial por la suya propia más favorable, lo que no resulta factible resolver por el cauce procesal escogido. El motivo merece ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo de los motivos, al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr. cifra la infracción de ley denunciada en la inaplicación del artículo 20,, del C.P., eximente de miedo insuperable. La doctrina de esta Sala viene requiriendo para la aplicación de referida eximente: a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto. b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado. c) Que dicho temor anuncie un mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta. d) Que el miedo ha de ser insuperable, esto es, invencible, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes, y e) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción (Cfr. sentencias de 6 de marzo y 26 de octubre de 1.982, 26 de mayo de 1.983, 26 de febrero y 14 de marzo de 1.986, 16 de junio de 1.987, 21 de septiembre y 16 de diciembre de 1.988, 6 de marzo y 29 de septiembre de 1.989, 12 de julio de 1.991 y 19 de julio de 1.994). La sentencia ofrece adecuada respuesta a la alegación del acusado al exponer que el msimo, tras ser insultado y ver que la víctima se acercaba con un tenedor, blandiéndolo, no es que sufriera un sobrecogimiento de espíritu, producido por el temor fundado de un mal efectivo, grave e inminente, que nubla la inteligencia y domina la voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica del agente sería delictivo (sentencias del T.S. de 29 de septiembre de 1.989 y 12 de julio de 1.991), lo que calificaría la situación de miedo insuperable, sino que más bien, a causa de los insultos proferidos por Plácido , y por su actitud amenazante, sufrió una situación análoga o similar al arrebato y obcecación, sin anular su voluntad, que motivó que actuara como lo hizo.

Se impone la desestimación del motivo.

TERCERO

En el cuarto de los motivos, por igual cauce procesal, se aduce aplicación indebida del artículo 148.1 del C.P. Discrepa el recurrente sobre la peligrosidad real de un cuchillo, no de cocina, sino de mesa. Un cubierto de mesa- se dice- empleado por una persona de setenta años, no puede ser considerado como un objeto concreto y objetivamente peligroso; siendo difícil imaginar que un anciano pueda causar a otro con un cuchillo de mesa heridas más graves de las que en este caso se produjeron. En el fundamento de derecho primero de la sentencia, y con virtud integradora del factum, se describe el cuchillo empleado indicando que se trata de "un cuchillo de sierra, con una hoja de 10,5 centímetros", con lo que obviamente se sitúa entre "las armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado".

El motivo ha de perecer y ser desestimado.

CUARTO

El primer motivo, acogido al artículo 849,, de la L.E.Cr., denuncia la no aplicación del artículo 20,, del C.P., referido a la circunstancia eximente de legítima defensa. Conforme a la sentenciarecurrida deviene improcedente la aplicación de aquélla ante la inexistencia del requisito de la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión ilegítima. Para el recurrente no es dable deducir la inconcurrencia de semejante exigencia legal si atendemos a los condicionamientos del agredido al tiempo de verificarse la agresión. No es razonable -viene a sostenerse- exigir a éste que en unos segundos pueda valorar todas las circunstancias objetivas del caso, de justa y fundada ponderación a posteriori. Entiende la sentencia no ser susceptible de aplicación la eximente de legítima defensa del artículo 20,, del C.P. ya que el medio empleado para repeler o impedir la agresión resulta desmesurado atendiendo las circunstancias del agresor, como es su ceguera y titubeo al andar, factores suficientes para que el acusado hubiera esquivado o simplemente impedido la presunta agresión de la víctima, en vez de optar por clavarle un cuchillo.

QUINTO

Atendiendo al examen de los requisitos integrantes de la legítima defensa ha de precisarse que la agresión ilegítima se identifica con cualquier acto incisivo y amenazante cerniente sobre el sujeto y que tiende a poner en peligro o a lesionar el interés jurídicamente protegido de su vida, integridad física o bienes o derechos que le pertenecen o le son ínsitos. No bastando cualquier intromisión o perturbación incidente sobre ajena esfera jurídica, sino que aquéllos han de incluir un peligro real y objetivo con potencia de dañar, caracterizándose, cual se ha destacado, en un plano ontológico, por su actualidad o inminencia, y en el axiológico o jurídico, por su ilegitimidad, pudiendo ofrecer la agresión configuraciones diversas en relación con la índole del bien jurídico hacia el que se atente. Semejante injerencia, aparte de su sorpresividad, de su sinrazón y carencia de refrendo legal, de su "ilegitimidad", en suma, ha de ofrecer cierta entidad y vigencia, hablándose de la necesidad de hallarnos ante una agresión violenta, real o grave, inmotivada, imprevista, directa, actual o inminente, y, desde luego, capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados, ordinariamente la vida o la integridad física, objetivamente evaluables, caracteres o aspectos del inesperado acometimiento a que aluden una serie de sentencias de esta Sala, tales las de 9 de febrero de 1.981, 2 de marzo, 13 de julio y 4 de noviembre de

1.982, 4 de febrero y 15 de junio de 1.983, 24 de abril de 1.984, 25 de abril, 14 de mayo y 30 de octubre de

1.985, 26 de febrero y 19 de mayo de 1.986, 10 y 22 de marzo de 1.987, 26 de mayo de 1.989, 23 de marzo y 6 de julio de 1.990, 21 de enero de 1.992, 6 de octubre de 1.993 y 11 de abril de 1.995. Requisito, el expuesto, de tan ineludible presencia, que, de faltar, cae por su base todo intento configurador de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta.

SEXTO

En lo concerniente al segundo de los requisitos, necesidad racional del medio empelado para impedir o repeler la agresión ilegítima, tal necessitas defensionis puede entenderse en un doble sentido: como necesidad de una reacción defensiva y como necesidad de los medios empleados para su efectivización, aptitud y proporcionalidad de los mismos. En el primer sentido, la necesidad de la defensa exige la actualidad de la agresión, presente en su existencia y persistente en la creación de un riesgo para el bien jurídico de que se trate. Ello determina la autenticidad del animus defensivo, elemento subjetivo concurrente de carácter general, exigible en la causa de justificación para neutralizar el desvalor de acción presente en el comportamiento típico. En el segundo sentido ha de precisarse que la necesidad del medio ha de llevarse a un plano referencial de proporcionalidad o correspondencia entre el ataque y la reacción defensiva. Así como la necesidad constituye premisa básica para cualquier consideración sobre la legítima defensa, tanto como eximente completa o incompleta, la proporcionalidad viene referida a la relación entre la entidad del ataque y la defensa, con especial atención a los medios empleados para impedir o repeler la agresión, que si, cualitativa o cuantitativamente, se ofreciesen desfasados, faltos de una racional correlación, al suponer un exceso intensivo en la reacción contrarrestadora, impidiendo el juego de la eximente plena, sólo permitirían, en su caso, la estimación de la incompleta.

La necesidad defensiva ha sido entendida de modo enterizo y general, en el sentido de justificar la actitud de un contraataque frente a una agresión o acometimiento amenazantes que ponen en situación de riesgo el bien jurídico cuya salvaguarda deviene acuciante; la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla es de carácter instrumental, transida de especificidad y de un ámbito y consecuencias más restringidos. Si falta la necesidad de defensa será acusable el exceso extensivo o impropio, exceso en la causa, en tanto que si se halla ausente la proporcionalidad de los medios de repulsa, aparece el exceso intensivo o propio, exceso en los medios. Contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los límites del imprescindible rechazamiento de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contrarrestación. En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiere realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima, y, en general, sus condiciones personales, posibilidad de auxilio con que pudiera contar, etc.; sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés, pues- cual ha resaltado la jurisprudencia- dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegítima, no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir friamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (Cfr. sentencias de 4 y 16 de diciembre de 1.986, 13 de abril de 1.987, 5 de julio de 1.988, 7 de mayo de

1.991, 16 de junio y 6 de octubre de 1.992, 6 de octubre de 1.993, 18 de julio de 1.994 y 5 de abril de

1.995).

SEPTIMO

Es en este segundo aspecto de la necesidad de medios, de correspondencia en proporcionalidad de los instrumentos habilitados para la defensa, es donde puede ofrecer reparos la actuación del agente infractor. No en el grado que verifica la sentencia al identificar el proceder del acusado con un comportamiento en desmesura, descomedido, fuera de los cánones de la racionalidad, llevándole ello a la excardinación de toda sombra benefactora de la circunstancia invocada. Mas sí puede acusarse, partiendo de la iniciativa agresora de la víctima, una excesividad en la reacción, contraataque que, si bien ofrece una justificación de partida dada la realidad del riesgo derivado de la actividad de Plácido -acercarse al inculpado blandiendo un tenedor con palabras insultantes y gestos amenazadores-, no se explica totalmente en sus características e intensidad. En ello repara la sentencia recurrida, mas deslegitimando absolutamente la repulsión de Luis Andrés . Entre la apreciación de una situación justificativa de legítima defensa -pretensión principal del recurrente- y la total indiferencia ante la razón de su respuesta defensiva, bien puede aceptarse la solución, signada de ponderación y buen sentido, de haber incurrido el acusado y recurrente en una falta de proporcionalidad referida a la relación entre la entidad e índole del ataque proveniente de la víctima y la activación de instrumentos encaminados a su neutralización. La consecuencia de ello habrá de ser la apreciación de una eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21,1º, en relación con el artículo 20,, con los efectos penológicos a que alude el artículo 68, todos del Código Penal. Rebaja en un grado de la pena correspondiente, no hallando razón para una mayor reducción de aquélla atendidas las propias circunstancias concurrentes en el hecho y a que antes se aludió.

No se pone en entredicho, ni siquiera se ha cuestionado, la concurrencia del requisito de falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Procede, pues, la estimación del motivo primero, acogiendo la segunda de las soluciones que, alternativamente, se proponen.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su motivo primero, desestimando el resto, interpuestos por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Luis Andrés ; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, de fecha 31 de enero de

1.997, en causa seguida contra el mismo, por un delito de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, con el nº 158 de 1.996, y seguida ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, por delito de lesiones contra el acusado Luis Andrés , nacido en Cartilruíz (Soria), el 19 de agosto de 1926, con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Carlos y de Gabriela , domiciliado en Zaragoza, CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 (Pensión DIRECCION000 ), cuyo estado y profesión no constan, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 31 de enero de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, y que, a su vez, constan transcritos en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de Derecho primero; segundo, con excepción de las consideraciones sobre la inaplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa; tercero y cuarto, de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Concurre la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21,1º, en relación con el artículo 20,4º, con los efectos penológicos señalados en el artículo 68, todos ellos del Código Penal. Procediendo imponer la pena inferior en un grado.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Luis Andrés como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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