STS, 9 de Febrero de 1996

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2375/1995
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que absolvió a Blas , Luis y Asunción de un delito Contra la Salud Pública, condenándoles por un delito de Contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte recurrida dichos acusados representados por el Procurador Sr. Marina y Gómez Quintero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid incoó Diligencias Previas número 3958/94 contra Blas , Luis , Asunción , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Los acusados, Blas , Luis y Asunción , mayores de edad, sin antecedentes penales, llegaron al aeropuerto de Madrid- Barajas, procedentes de Tánger, sobre las 21 horas del día 28 de junio de 1.994. Tras pasar el control de pasaportes, la Guardia Civil de Aduanas registró sus equipajes dando resultado negativo a efectos fiscales, no así el registro personal, pues hallaron en los zapatos, que los tres calzaban, unos dobles fondos, localizados entre las plantillas y las suelas, que contenían una sustancia prensada que resultó ser hachís.

    Blas portaba 344,6 grs.; Luis 477,7 grs., y Asunción 470,4 grs.

    Los acusados, habituales consumidores de dicha sustancia, la adquirieron por separado en la ciudad de Tánger.

    No ha quedado probado que la sustancia introducida ilegalmente en España estuviese destinada al ilícito tráfico a terceros."(sic) 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

  2. - ABSOLVER a los condenados Blas , Luis y Asunción , del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

  3. - CONDENAR a los mencionados acusados como autores de un delito de contrabando, ya definido, a las penas de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y MULTA DE 500.000 pts., con arrestosustitutorio de 20 días en caso de impago, a cada uno de ellos, y al pago por terceras partes de la mitad de las costas del juicio. Para el cumplimiento de la pena impuesta, le será de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

  4. - Procédase a la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida en ejecución de esta resolución."(sic) 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El Ministerio Fiscal basó el recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Infracción de Ley, 849.1 de la L.E. Criminal por infracción del art. 344 del Código Penal. Los hechos probados describen claramente una conducta de adquisición y transporte de sustancia estupefaciente.

  6. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de enero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la Sentencia que absolvió a los acusados Blas ., Luis . y Asunción . de un Delito Contra la Salud Pública plantea el Ministerio Fiscal por la vía del artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal un único Motivo en el que denuncia la inaplicación del artículo 344 del Código Penal.

Los acusados -según recoge el "factum" de la combatida-:

"Los acusados, Blas , Luis y Asunción , mayores de edad, sin antecedentes penales, llegaron al aeropuerto de Madrid-Barajas, procedentes de Tanger, sobre las 21 horas del día 28 de junio de 1994. Tras pasar el control de pasaportes, la Guardia Civil de Aduanas registró sus equipajes dando resultado negativo a efectos fiscales, no así el registro personal, pues se hallarón en los zapatos, que los tres calzaban, unos dobles fondos, localizados entre las plantillas y las suelas, que contenían una sustancia prensada que resultó ser hachís. Blas portaba 340 grs.; Luis 470 grs. y Asunción 470 grs. Los acusados, habituales consumidores de dicha sustancia, la adquirieron por separado en la ciudad de Tánger (...), sic." Entiende el Ministerio Público que los hechos probados describen claramente una conducta de adquisición y transporte de sustancia estupefaciente y que, si bien es cierto que en el último párrafo excluye el destino al tráfico, no lo es menos que tal inciso contiene una apreciación deducida de los verdaderos hechos probados.

La finalidad del Motivo es demostrar que tal conclusión deducida no respeta las reglas mínimas de la lógica y, por tanto, debe ser suprimida y sustituída por la de que tal adquisición y transporte se hizo para destinarla, al menos en parte, al tráfico.

Ciertamente que la ubicación y la formulación negativa de la referida conclusión en torno al destino final de la sustancia aprehendida (1.292,7 grs. de hachís) a los tres acusados absueltos no encaja en la forma más ortodóxa de construcción del silogismo judicial, más ello por sí mis mo no inviabilizaría la estimación del Motivo a base de calificar formalmente de ilógica la descripción efectuada en la instancia ya que en tan largo trecho podrían verse frustradas las posibilidades de éxito de la pretensión condenatoria que el Recurso contiene, de no evidenciarse signos inequívocos de escasa racionalidad en tal proceso deductivo.

A tal fin es necesario repasar la exposición que en torno a la justificación de la conducta de los encausados contiene la combatida.

En ella, la Sala de instancia, -a través de los razonamientos explicitados en el primero de sus fundamentos jurídicos- establece la conclusión de que la sustancia estupefaciente intervenida estaba destinada al consumo propio de los acusados en forma independiente.

Incluso llega a aportar sus argumentos ante el hecho objetivo de la cantidad aprehendida, más ello, que supone el agotamiento de la obligación de motivar la decisión judicial, no permite sin más su homologación en este trámite casacional.El debate en éste trámite extraordinario se suscita en torno al último inciso del relato fáctico mencionado, que literalmente dice:

"No ha quedado probado que la sustancia introducida ilegalmente en España estuviese destinada al ilícito tráfico a terceros". Es precisamente tal juicio valorativo, además de su inapropiada ubicación en la primera premisa del silogismo judicial, lo que posibilita la apertura del Recurso no obstante activarse tal mecanismo impugnatorio a través de un Motivo que, dado el cauce escogido, debe respetar íntegramente la tesis histórica de la combatida. Sirve ello, por tanto de justificación a un análisis centrado en torno a la calificación que merece un juicio de valor sobre el elemento subjetivo del injusto (otra cosa no es tal fragmento del contexto fáctico),que como expresión del resultado de un proceso de valoración deductiva, opera sobre intenciones inferibles de datos objetivos probados y queda fuera del ámbito protector de la Presunción de Inocencia por lo que su expresión debe situarse exclusivamente en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia.

Es conveniente pues, incidir en esas concreciones para obviar las dificultades técnicas que pudieran oponerse a tal control casacional, el cual, propiciado por una incorrecta formulación, permite examinar el "iter formativo" de la convicción atribuido al órgano de instancia cuando - como ocurre en el presente supuesto -dicho método evaluador actúa sobre pruebas indirectas o indiciarias, a fin de comprobar si la convicción así formulada resulta racional y coherente con las reglas de la experiencia o sí, por el contrario y tal y como se denuncia en el Recurso, dicha conclusión valorativa es producto de un silogismo no ajustado a la lógica o resueltamente discrepante con la forma en que normalmente se comportan los seres humanos.

En este caso existe pluralidad indiciaria, unidireccional causalmente interrelacionada que, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales fijados en torno a este tipo de sustancias, permite, -sobre los datos constatados en el relato, y en especial,la cantidad y naturaleza de la droga ocupada: 1,292,7 gramos de hachís- a través de un proceso lógico y razonablemente ajustado al sentido común, inferir una adquisición y transporte preordenado al tráfico de, al menos, parte de la sustancia intervenida, sancionable de acuerdo con los términos del artículo 344 del Código Penal en el módulo penológico que luego se dirá.

Estamos pues, en presencia de una lógica inferencia exculpatoria operada sobre claros y terminantes indicios inculpatorios y formulada negativamente en lugar inadecuado. Tal supuesto posibilitaria el acceder a lo solicitado por el Ministerio Público y así lo ha hecho esta Sala en cuantas ocasiones se le han presentado aún a costa de alcanzar los límites de tolerancia que permite el cauce casacional elegido. De ello es muestra, por reciente, la Sentencia de 8 de febrero de 1.996.

La Sentencia impugnada, en su Fundamentación Jurídica deduce que:

No existió concierto entre ellos.

Dicha conclusión es ilógica partiendo de los hechos probados, los cuales, completados con los datos fácticos que constan, tanto en el encabezamiento de la sentencia como en los Fundamentos jurídicos de la misma en la medida en que estos tienen en sus párrafos, contenido de tal naturaleza, permiten dicha integración.

De todo ello se deduce la existencia de concierto previo:

- son todos vecinos del mismo pueblo de Guipúzcoa:

Mondragón, - tienen una edad similar, alrededor de 30 años, y - viajan, con la misma ocasión de ser vacaciones en su pueblo de residencia, a Tánger.

Tales extremos, acreditados los dos primeros en el encabezamiento de la Sentencia, y el tercero en el Fundamento Primero "aprovechando los días festivos en su localidad de residencia", conducen a una conclusión elemental: viajan juntos y de acuerdo, de Mondragón a Tánger.

Establecido esto, deducir la finalidad del viaje es obvio, y así lo admite la sentencia impugnada: adquirir "hachís" a precio más barato que en España.

Deducción que también responde a una elemental lógica, ya que el concierto se extiende a esa finalidad en base a hechos probados: "se hallaron en los zapatos que los tres calzaban, unos fondos entre las plantillas y las suelas". Tal dato supone que eligieron el método para pasar el control aduanero, que tuvieron que conseguir o fabricar previamente o en el mismo viaje, y todo ello conduce por tanto al acuerdopara la adquisición de la sustancia estupefaciente, conclusión por cierto, admitida en el Fundamento Jurídico Segundo como lógica a efectos del Delito de Contrabando que curiosamente se condena como un sólo delito, en lugar de tres, uno de cada uno, si no hubiere existido tal concierto.

En definitiva, no puede calificarse de correcta la conclusión exculpatoria de la Sala "a quo", la cual, operando sobre tales premisas fácticas y, en especial, sobre la condición de autoconsumidores de los acusados y la circunstancia de no adquisición conjunta del hachís ocupado, activa el principio "in dubio pro reo" para justificar su decisión, tal como se desprende de los términos utilizados en el Fundamento Jurídico segundo de la combatida: "El Tribunal no llega a una conclusión clara y fuera de toda duda razonable de que los acusados hubieran adquirido la droga o parte de ella para su distribución entre terceros, pese a la cantidad que se le ocupó a cada uno de ellos (...)".

Conviene resaltar que no se cuestiona aquí la facultad valorativa "in génere" a los órganos judiciales de instancia, si no el concreto ajuste de su proceder jurisdiccional a las líneas marcadas por esta Sala en lo que se refiere a la operatividad de la prueba indiciaria cuando - como ocurre en el supuesto contemplado en Autos- existen previamente señalados unos niveles evaluatorios consolidados a los que, dada la naturaleza de la prueba citada, alcanza el control casacional.

Por tanto, la conocida y perfecta compatibilidad de la adicción con el tráfico de drogas cancela el poder exculpatorio de los contraindicios que supone el autoconsumo y la forma de transportar aquéllas cuando la cantidad de hachís hallado a cada acusado (340 gr.

a Blas , 470 gr. a Luis y a Asunción ) supera con creces la que se estima normal o adecuada para el consumo propio (cifrado en 100 a 150 grs.), ya que -como señala el Ministerio Fiscal- aún admitiendo la división entre los tres de los 1,292 Kgr. de hachís transportado (lo que no excluye el concierto al ser un reparto de lo adquirido),los 424 gr. que corresponderían a cada uno suponen una provisión de droga que excede de la admitida por esta Sala como orientadora del destino al autoconsumo y de la que se calcúla como acopio normal de un consumidor, adicto a tal sustancia, por lo que es natural concluir que, al menos en parte, dicha sustancia estaba destinada el tráfico a terceros. Conclusión que se refuerza si se toma en consideración la duración del mantenimiento de la actividad de los principios activos de una sustancia orgánica como el hachís, los cuales - a diferencia de las drogas sintéticas o productos de la química- tienen una caducidad inevitable, tras varios meses de conservación, incluso en condiciones óptimas de embalaje y depósito.

La concurrencia de tales datos permite lógicamente deducir que los acusados tenían en su poder cantidades excesivas para cubrir las necesidades medias del mero consumidor que almacena dosis durante un tiempo prudencial previamente planificado, lo que descarta una alternativa absolutoria razonable y conlleva al acogimiento del Motivo.

SEGUNDO

El efecto estimatorio del Recurso lleva aparejada la eliminación del último inciso del relato fáctico de la combatida, así como la imposición de la pena por el Delito Contra la Salud Pública, la cual, por activación del Principio de Individualización penológico y en atención a las circunstancias del caso,entre las que se destacan la carencia de antecedentes y la condición de consumidores de los acusados,se fija en 1 año de Prisión Menor con sus accesorias legales y Multa de un millón de pesetas con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago y abono de las costas procesales; todo ello de acuerdo con lo postulado por el Ministerio Público dado que el Recurso no se ha interpuesto por inaplicación del artículo 344 bis) a) 3º, pues como bien señala el Fiscal, el autoconsumo de los tres partícipes inplica que la cantidad restante rozaría los límites jurisprudenciales fijados para dicho subtipo agravado respecto al hachís.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal casando y anulando la Sentencia dictada el día once de mayo de mil novecientos noventa y cinco por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, en la causa seguida contra Blas , Luis y Asunción por un Delito de Contrabando, dejando subsistente el pronunciamiento y la condena por dicho delito.

Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos procesales oportunos con devolución de la causa en su día remitida, interesando acuse de recibo.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid, con el número 3958/94, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, por delito de Contrabando contra los procesados Blas , de nacionalidad española, con D.N.I. número NUM000 , de 30 años de edad, nacido en Aretxabaleta (Guipúzcoa), el día 13 de febrero de 1965, hijo de Salvador y de Amelia , vecino de Mondragón (Guipúzcoa), con domicilio en la c/ CASERIO000 s/n, BARRIO000 , de estado soltero, de profesión agricultor, con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa; contra Luis , de nacionalidad española, con D.N.I. número NUM001 , de 31 años de edad, nacido en Sequeros de la Sierra (Salamanca), el día 11 de enero de 1964, hijo de Cosme y de María Rosario , vecino de Mondragón (Guipúzcoa), con domicilio en la c/ DIRECCION000 número NUM002 , de estado soltero, con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa; y contra Asunción de nacionalidad española, con D.N.I. número NUM003 , de 29 años de edad, hija de Jose Pablo y de Marí Luz , vecina de Mondragón (Guipúzcoa), nacida en Vitoria (Alava 9, el día 18 de enero de 1966, con domicilio en c/ AVENIDA000 número NUM002 , de estado soltera, de profesión comerciante, con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 11 de mayo de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, a excepción de la frase "no ha quedado probado que la sustancia introducida ilegalmente en España estuviese destinada al ilícito tráfico a terceros", la cual desaparece del relato al estimarse el recurso. así como los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se tienen por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia antecedente, subsistiendo el pronunciamiento y la condena por Delito de Contrabando impuesta a los acusados por la sentencia de 11 de mayo de 1995 de la Audiencia Provincial de Madrid.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Blas , Luis y Asunción como responsables en concepto de autores de un Delito Contra la Salud Pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de Prisión Menor y las accesorias de suspensión de los derechos de sufragio activo y pasivo y multa de UN MILLON de pesetas con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago así como el abono de las costas procesales causadas en la instancia.

Se mantiene el fallo de instancia en cuanto a la pena impuesta por Delito de Contrabando.

Declaramos asímismo el abono del tiempo que hubieren estado en prisión por esta causa, de no haber sido computado en otra.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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