STS, 29 de Abril de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso562/1992
Fecha de Resolución29 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Valentín y Trinidad , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. González Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 de los de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 76/91 contra Valentín y Trinidad y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 7 de diciembre de 1991 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "Como consecuencia de investigaciones realizadas por Inspectores de la Comisaría de Getafe sobre el destino de efectos sustraídos a sus propietarios se practicó un registro, legalmente autorizado, en fecha 13 de octubre de 1988, en la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , 10º A de esta capital, donde residían los acusados Valentín , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por numerosos delitos contra la propiedad, siendo la última sentencia de fecha 30 de abril de 1987, por un delito de hurto, a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, y Trinidad , mayor de edad. En el referido registro se encontraron numerosos objetos procedentes de delitos contra la propiedad, entre los cuales destacan productos de cosmética, así como diversas prendas de vestir, que ambos acusados habían adquirido conociendo su ilícita procedencia, con ánimo de obtener un beneficio ilícito."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    "Que condenamos a Valentín y a Trinidad , como autores responsables de un delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Valentín , a las siguientes penas: DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a Valentín y UN AÑO DE PRISION MENOR e iguales accesorias a Trinidad y a ambos el abono de las costas de este juicio."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Valentín y Trinidad que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Con base en el art. 5,4 de la LOPJ, por vulneracióndel principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia, regulado en el art. 24.2 de la Constitución. SEGUNDO.- Con base en el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio constitucional del derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, con prohibición de que pueda producirse indefensión (art. 24.1 de la C.E., en relación con el nº 3 del art. 851 de la L.E.Cr.). TERCERO.- Con base a la LOPJ , por vulneración del art. 18.2 de la C.E., que regula el derecho a la inviolabilidad del domicilio, en relación con el art. 569 de la L.E.Cr. CUARTO.- Con base en el art. 849.2 de la L.E.Cr., por incurrir la Sala sentenciadora en error al apreciar las pruebas, el cual se basa en documentos obrantes en autos. Motivo interpuesto con carácter alternativo y dependiendo del acogimiento de los anteriores motivos. QUINTO.-Con base en el art. 849, de la L.E.Cr., por infracción del art. 546 bis a) 1º y 2º del C.P. SEXTO.- Con base en el art. 849, de la L.E.Cr., por infracción del art. 546 bis a) párrafo 1º y saingularmente el párrafo 1º y singularmente el párrafo 21 del C.P. En relación con los arts. 514 y 515,1º del C.P. SEPTIMO.- Con base en el art. 849,1 de la L.E.Cr., por infracción del art. 546 bis a) párrafo 1º y singularmente el párrafo 2º del C.P. En relación con el art. 505 del C.P. OCTAVO.- Con base en el art. 849, de la L.E.Cr., ` por infracción del art. 546 bis a) párrafo 1º y singularmente el párrafo 2º del C.P. En relación con el art. 546 bis c) del C.P.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los 4 primeros motivos y apoyó parcialmente los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de abril de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto por los acusados se abre por un motivo que amparado en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del principio fundamental de presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución.

Entiende el motivo que no se han dado los elementos necesarios configuradores del delito de receptación por el que son condenados los recurrentes.

Como señaló esta Sala en su sentencia 797/92, de 6 de abril, la reiterada denuncia de la conculcación de la presunción de inocencia hace obligado señalar que tal fundamental derecho, consagrado con rango constitucional en el art. 24.2 de nuestro texto supranormativo, comporta una presunción iuris tantum , que puede enervarse si concurre una mínima pero suficiente actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos del acusado -sentencias de 31 de mayo de 1985, 4 de febrero de 1986 y 6 de marzo de 1987-. En el orden procesal se traduce dicha presunción en estimar inocente a cualquier acusado o imputado, sin que precise acreditar o demostrar su inculpabilidad, ya que el onus probandi o carga procesal para destruir tal presunción de inocencia recae sobre la acusación. Ahora bien, si existe suficiente actividad probatoria, obtenida con todas las garantías o que se ha hecho mención y tal prueba de cargo resulta legítima, puede enervarse tal presunción y es libre el Tribunal de instancia para su apreciación y valoración conforme a la establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A los acusados se les ocuparon en su común domicilio diversos objetos, algunos embalados incluso en sus cajas de origen y acompañados de sus correspondientes albaranes, tal como sucede con las prendas de vestir, que fueron remitidos por Levar S.A. y Sissel, con destino a confecciones Lara y Confecciones Ariarte, a través de la entidad de transportes Cuallodo, las cuales fueron sustraídas al conductor de la furgoneta de la empresa, Andrés - folios 11 y 110- otros, como diversos productos de cosmética remitidos por la empresa Olea y sustraídos al conductor de la furgoneta Sava matrícula R-....-RD

, Rubén , cuando se encontraba repartiendo en el Barrio del Pilar -folios 11 y 111- sin que a ello obten determinadas imprecisiones cronológicas o sobre la naturaleza de los objetos sustrídos, cuando fueron reconocidos después por los propios interesados, no siendo denunciados tales hechos por encontrarse en trámite de comprobación para determinar, si se trataba de una sustracción o de un simple extravío.

Por lo demás, no deja de ser indicativo al respecto, como destaca con acierto el Ministerio Fiscal en su informe, la fecha del albarán de Levar S.A. obrante al folio 23, que es de 10 de octubre de 1988, cuando la diligencia del registro ocurre tres días más tarde.

Resulta así suficientemente probada la ilícita procedencia de los bienes y su sustracción, con independencia de que no se denunciaron tales infracciones, a todo lo cual se une la falta de prueba sobre la correcta procedencia de tales objetos, como, por el contrario, se realizó con otros objetos ocupados en el registro.No es preciso detenerse por ello en otros elementos de la infracción, pues la prueba analizada, corroborada por las declaraciones testificales en el acto del juicio oral, acredita la perpetración de varios delitos contra la propiedad, la no participación en ellos como autores o cómplices de los acusados, así como la certidumbre por parte de éstos de la comisión de tales precedentes infracciones de tipo patrimonial y el aprovechamiento de tales efectos delictivos por los recurrentes, pues o están acreditados por la prueba practicada en la causa, o, como los dos últimos por su carácter personal, interno y psicológico, no son objeto de prueba directa, sino de inferencia y a ello no alcanza la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado por ello.

SEGUNDO

El siguiente motivo, amparado en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del principio constitucional del derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, con proscripción de cualquier indefensión, todo ello relacionado con el nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se alega la falta de fundamentación en la sentencia impugnada, pero tal reproche resulta injusto, pues la resolución recurrida explicita las pruebas que han llevado a su convicción la existencia de un delito de receptación del art. 546 bis a) del Código Penal en el fundamento jurídico primero. El lícito registro de los objetos habla por sí mismo - res ipsa loquitur - al encontarse objetos embalados de origen con sus propios albaranes, todo ello corroborado, además, con las declaraciones en el plenario de los policías nacionales que lo practicaron, del representante de Sisac y del conductor- repartidor Andrés .

Cosa diferente es que tal patentización de elementos probatorios realizados por el órgano a quo no convenza o no agrade a los recurrentes, pero, en todo caso, ni nada se les ha impedido, ni su defensa en el juicio, ni la formulación de su complejo recurso, pero la sentencia de instancia debe reputarse correctamente fundamentada.

El motivo debe ser desestimado por ello.

TERCERO

Por la misma vía casacional que el precedente el tercer motivo denuncia violación del art. 18,2 de la Constitución, que regula la inviolabilidad del domicilio, en relación con el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se reprocha al registro que no se haya realizado a presencia de los interesados, siendo así que el acusado, Valentín , fué detenido antes de efectuar el registro y fué llevado a la Comisaría.

También esta denuncia resulta infundada, pues del propio atestado y tal como resulta del folio 10, que se había pretendido montar un dispositivo policial tendente a cubrir los alrededores del inmueble por si los inquilinos arrojaran algo por las ventanas, en tal momento llegaba el recurrente y se procedió a su detención y le solicitaron las llaves del domicilio, manifestando no tenerlas y para evitar incidentes y por tener interesada su busca y captura le trasladaron a la Comisaría. Los actuantes siguieron de espera en la puerta por si llegaba la esposa del detenido como tal diligencia se demoraba y constaba el mandamiento judicial, se acordó avisar a los bomberos para derribar la puerta, llegando estos incluso, en cuyo momento la cuñada del detenido y su madre, facilitaron la llave de entrada en el piso.

Pero no debe olvidarse que se practicó el legítimo registro con los representantes del titular del domicilio, pues no cabe mayor representación que portar y proporcionar la llave de la vivienda, en todo caso retenida hasta que se observó que se iba a utilizar la fuerza.

No ha existido la violación domiciliaria alegada y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto se ampara en el nº 2º del art. 849 de la Ley procesal penal, denunciando a la Sala sentenciadora de haber incurrido en error en la apreciación de las pruebas, basadas en documentos obrantes en autos.

Los aludidos documentos son los obrantes a los folios 10 y 10 vº -atestado-folios 110, 111 y 114-declaraciones testificales y un informe médico de alta- y el acta del juicio oral. Ninguno de tales escritos ostenta el carácter documental preciso para poder demostrar el error facti .

Carecen de valor documental las declaraciones de acusados y testigos -sentencias de 29 de noviembre de 1985, 21 de enero, 28 de febrero, 28 de junio, 3 de julio, 6 de octubre, 3 de noviembre y 18 de diciembre de 1986, 18 de diciembre de 1987, 7 de mayo de 1988, 1 de febrero y 15 de marzo de 1989, 13 de diciembre de 1990, 15 de abril de 1991 y 8 de junio de 1992- porque no constituyen documentos en sentido estricto, sino meros actos documentados que el Tribunal a quo valora y pondera librementeconforme a lo señalado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

También este Tribunal ha rechazado como documentos los folios del sumario y el rollo de la Sala de instancia, por tratarse de diligencias procesales documentadas -sentencias de 20 de noviembre de 1987, 10 de octubre de 1988 y 19 de septiembre de 1989- habiéndose excluído expresamente el atestado policial -sentencias de 13 de noviembre de 1985, 25 de enero de 1990, 15 de abril de 1991 y 17 de enero de 1992-y las actas del juicio oral -sentencias de 23 de enero, 6 de abril, 10 de octubre, 20 de noviembre y 18 de diciembre de 1987, 12 de mayo de 1988, 14 de septiembre y 31 de octubre de 1989, 5 de marzo, 3 de abril y 2 de noviembre de 1990, 15 de marzo, 6 de junio y 27 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992-.

En todo caso, aunque se admitiera a efectos puramente dialécticos que los sedicentes escritos revistieran carácter documental a efectos del nº 2º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, ni la falta de presencia del recurrente en el lícito registro, ni el informe médico de hospitalización de una hija de los recurrentes, ni la declaración de un conductor, afectan al contenido del hecho probado, ni menos al fallo.

Por último y con relación a la carencia de la valoración de los bienes receptados, que se denuncia también en el motivo, basta remitirse a los albaranes obrantes a los folios 21 y 23, que supone 123.200 pesetas de valor.

El motivo debe ser inexcusablemente desestimado.

QUINTO

Los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo, se apoyan en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncian respectivamente, infracción del art. 546 bis a) 1º y 2º del Código Penal, del nº 2º citado en relación con los artículos 514 y 515, 1º, con el art. 505 y con el art. 546 bis c) del citado texto legal. Su conexión, relación recíproca y repetición de argumentos en los motivos, permiten su examen conjunto.

Hay que destacar que el respeto al hecho probado que la vía casacional emprendida impone, patentiza el delito de receptación, porque ha quedado demostrada hasta la saciedad la perpetración del delito contra la propiedad. En cuanto al conocimiento de tal ilícita procedencia se infiere de la posesión de tales objetos, sin justificación y asímismo el animus lucrandi .

La doctrina de esta Sala ha sido constante en destacar que el conocimiento de origen ilícito no tiene que ser detallado, minucioso o completo, resultando suficiente un estado anímico de certeza en el imputado que los objetos adquiridos tenián procedencia ilícita, sin extenderse a otras particularidades o circunstancias de fecha, forma o lugar de comisión -sentencias de 27 de enero, 20 de febrero, 22 de abril y 17 de octubre de 1992-.

En esta clase de delitos suele, por lo general, faltar la prueba directa y por ello tal conocimiento debe inferirse de datos externos.

Por tales, pueden reputarse: a) La sustracción de los bienes. b) La posesión de los mismos por los recurrentes. c) La futilidad de las explicaciones de descargo de los acusados. De todos estos datos la inferencia es lógica y razonable.

El animus lucrandi se apoya en las mismas inferencias y el precio superior a las 30.000 pesetas consta de los propios albaranes que ya lo rebasan, sin tomar en cuenta otros muchos objetos.

Ahora bien, donde tienen razón los recurrentes y el Fiscal también apoya el motivo, es que no existe constancia que el delito contra la propiedad fuese robo y más bien de las actuaciones parece deducirse lo contrario. En todo caso, y existiendo la duda debe resolverse "pro reo" estimando el delito antecedente hurto de los arts. 514 y 515,1º del Código Penal y la pena a imponer no puede exceder de arresto mayor -art. 546 bis a) 2-.

Debre estimarse en este motivo el recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por los acusados, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de diciembre de 1991, en causa seguida a Valentín y Trinidad , por delito de receptación, estimando parcialmente los motivos, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dichaAudiencia declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y tres.

En el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid con el número

4.018/88 C y seguido ante la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Sexta- por delito de receptación, contra los acusados, Valentín , de 41 años de edad, hijo de Juan Pedro y de Consuelo , natural de Valladolid y vecino de Madrid, con instrucción, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado del 13 al 17 de octubre de 1988, y contra Trinidad , de 39 años, hija de Fernando y de María Luisa , natural y vecina de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional de la que no ha estado privada en ningún momento, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha de 7 de diciembre de 1991, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Los transcritos, con tal carácter en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y reproducen los de la sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS condenar y condenamos a Valentín y a Trinidad , como autores responsables de un delito de receptación con la concurrencia en el primero de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de cuatro meses de arresto mayor a Valentín y un mes y un día de arresto mayor a Trinidad , con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al abono a ambos de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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