STS 1282/2006, 30 de Noviembre de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:7595
Número de Recurso432/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1282/2006
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 159/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Totana, sobre declaración de nulidad de contrato, el cual fue interpuesto por Don Franco, representado por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez, en el que es recurrida SERVICIOS CASA ALTA S.A, representada por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Totana (Murcia), fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de SERVICIOS CASA ALTA S.A, contra Don Franco, sobre nulidad de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que:

  1. Se declare nulo, por usurario, el contrato de préstamo del que trae causa la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, otorgada el día 4 de Noviembre de 1994 por el demandado, Don Franco, como prestamista, y mi representada, SERVICIOS CASA ALTA S.A, como prestataria, ante el Notario de Benidorm Don José Ramón Rius Mestre, bajo el número 1820 de orden de su protocolo.

  2. Como consecuencia de lo anterior, se declare también la nulidad de la inscripción registral de la hipoteca de que se ha tomado razón en el Registro de la Propiedad de Totana en méritos de la citada escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca.

  3. Se condene al demandado al pago de las costas de este juicio."·

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de Junio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que con desestimación de la demanda planteada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, actuando en representación de la mercantil SERVICIOS CASA ALTA S.A contra Don Franco, representado por la Procuradora Sra. Martínez Romero, debo absolver y absuelvo al mismo de los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 24 de Noviembre de 1999

, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de la mercantil SERVICIOS CASA ALTA S.A frente a la sentencia de fecha 12 de Junio de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Totana en los autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados con el número 159/96, del que deriva el rollo 484/98, revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que, estimando en su integridad la demanda formulada por el referido Procurador contra Don Franco

, representado por la también Procuradora Doña Mª Elena Martínez Romero, declaramos la nulidad, por usurario, del contrato de préstamo del que trae causa la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca otorgada el día 4 de Noviembre de 1994 por el demandado y la actora ante el Notario de Benidorm Don José Ramón Ruis Maestre, con número de protocolo 1820, declarando igualmente la nulidad de la inscripción registral de la referida hipoteca en el Registro de la Propiedad de Totana, ello condenando al demandado en las costas de instancia, sin especial mención sobre las de alzada".

TERCERO

El Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, en representación de Don Franco, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basado en la jurisprudencia sobre el error en la valoración de la prueba.

Motivo segundo: Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de la jurisprudencia sobre el artículo 1214 del Código Civil, (y en especial en operaciones mercantiles).

Motivo tercero: Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de la jurisprudencia sobre el artículo 1218 y 1248 del Código Civil, 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 51 del Código de Comercio.

Motivo cuarto: Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de la jurisprudencia sobre el artículo 1277 del Código Civil y los negocios abstractos.

Motivo quinto: Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

Motivo sexto: Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de la jurisprudencia derivada con motivo del artículo 3 de la Ley de 23 de Julio de 1908 en relación con los artículo 144 de la Ley Hipotecaria y 240 de su reglamento.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de SERVICIOS CASA ALTA S.A, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictando en su día sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez en representación del recurrente contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 24 de Noviembre de 1999, en el rollo de apelación número 484/98, dimanante del juicio declarativo de menor cuantía número 159/96 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Totana, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso."

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de Noviembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

SERVICIOS CASA ALTA S.A formuló demanda sobre nulidad de contrato de préstamo que trae causa de escritura de reconocimiento de deuda contra Don Franco, por la que suplicó se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

.- Declaración de nulidad por usurario del contrato de préstamo del que trae causa la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca otorgada el día 4 de Noviembre de 1994 por el demandado, como prestamista, y la demandante, como prestataria, ante el Notario de Benidorm, Don José Ramón Rius Mestre, bajo el número 1.820 de orden de su protocolo.

.- Como consecuencia de lo anterior, declaración de nulidad de la inscripción registral de la hipoteca que se ha tomado razón en el Registro de la Propiedad de Totana, en méritos de la citada escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca.

.- Condena al pago de las costas del juicio. El demandado se personó en el procedimiento y en su contestación a la demanda interesó su íntegra desestimación.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda con imposición del pago de costas a la entidad demandante.

La demandante formuló contra esta sentencia recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Murcia se estimó el recurso, con revocación de la sentencia apelada y estimación de las pretensiones de la demanda, sin imposición del pago de costas causadas en la alzada.

El demandado ha formulado contra esta sentencia recurso de casación, al que se ha opuesto el demandante.

Por la parte actora se pretende la declaración de nulidad de un préstamo que califica de usurario, exponiendo al efecto que en fecha 30 de Mayo de 1994, mediante escritura pública, el Sr. Esteban, en nombre de la mercantil SERVICIOS CASA ALTA S.A, reconoció haber recibido un préstamo del demandado, por importe de 50.000.000 de pesetas, que la sociedad prestataria se obligaba a devolver con sus intereses, al 4% anual, el 4 de Noviembre de 1994, estableciéndose una garantía hipotecaria sobre la finca que describe en la demanda. Alega que en realidad la mercantil actora sólo percibió 20.000.000 de pesetas, por los que debía devolver a la fecha indicada 27.000.000, considerando usurario dicho intéres. Sigue exponiendo que el 4 de Noviembre de 1994, la mercantil actora recibe del demandado un nuevo préstamo de 25.000.000 de pesetas, debiendo entregarse en concepto de intereses la cantidad de 21.500.000 pesetas, a devolver el 4 de Noviembre de 1995, pactándose otorgar una nueva escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria, la que efectivamente se otorga el 4 de Noviembre de 1994, donde la actora reconoce adeudar al demandado la cantidad de 119.814.000 pesetas y se procede a cancelar la primera escritura de hipoteca. Y en Diciembre de 1994, la actora recibe del demandado 3.500.000 pesetas, aceptándole dicha sociedad una letra de cambio que no abonó a su vencimiento. Continúa la actora afirmando la existencia de un documento privado donde consta la deuda de 66.500.000 pesetas, que se rompió para hacer otro por el que para cancelar la hipoteca el prestamista debe recibir 80.000.000 de pesetas, pero este documento afirma que nunca llegó a hacerse.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero basado en la jurisprudencia sobre el error en la valoración de la prueba, con invocación en el cuerpo del motivo del artículo 1253 del Código Civil, y subraya la posibilidad de integración del "factum" de la sentencia de instancia. Y alega que aplicando el régimen de presunciones en sentido inverso: ¿cómo entender que una persona que está estipulando una escritura de reconocimiento de deuda por importe de 119.814.000 pesetas va a acceder a firmar un documento privado en el que reconoce que la deuda efectiva es de 66.500.000 pesetas?. Ese hecho contrariaría la más elemental "praxis" de una persona que se dedicara a hacer operaciones de usura. Y, a mayor abundamiento, ¿cómo comprender que si dicho documento hubiera existido el deudor habría consentido en destruirlo sin tener firmado el que, según la entidad actora, habría de sustituir al primero?. ¿Y cómo comprender que no se hubiera hecho una simple fotocopia de dicho documento?.

El segundo por inaplicación de la jurisprudencia sobre el artículo 1214 del Código Civil, y, en especial en operaciones mercantiles.Y alega que en el caso que nos ocupa, el deudor con la sola declaración de un testigo consigue una sentencia en la instancia que desbarata el contenido de dos escrituras públicas y le deja en situación de poder saldar una deuda escriturada con sus intereses correspondientes y costas judiciales con el mero pago de la suma que tiene reconocida adeudar de 48.500.000 pesetas que tampoco ha abonado.

El tercero por inaplicación de la jurisprudencia sobre los artículos 1218 y 1248 del Código Civil, 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 51 del Código de Comercio . El recurrente alega que es criterio del Tribunal Supremo en dos supuestos en los que se pretendía, y no se consiguió, obtener la declaración de existencia de un negocio jurídico constitutivo, ¿ por qué habría de aplicarse un criterio distinto en un supuesto como el litigioso en el que lo que se pretende es extraer un efecto extintivo de la delcaración de un solo testigo y en oposición a una escritura pública otorgada por la propia parte que ahora pretende desconocer su contenido?. Y añade que el artículo 51 del Código de Comercio rechaza la posibilidad de que la existencia de un contrato de naturaleza mercantil pueda ser acreditado mediante prueba de testigos si el interés o valor económico del mismo excede de 1.500 pesetas y sostiene que nos hallamos ante la misma cuestión, a saber la diferencia entre hechos o negocios jurídicos constitutivos o extintivos. El Código de Comercio no dice que esa misma regla deba servir para probar la extinción de un contrato de cuantía superior a 1.500 pesetas, pero sostiene que es obvio que así debe ser.

En vista de lo alegado por la demandante, que se ha expuesto como resumen de hechos en el fundamento de derecho anterior, y que con la declaración de un testigo, ha dado lugar a la sentencia estimatoria que se recurre, es tan oportuno como necesario destacar las circunstancias aportadas al juicio por el demandado y que pueden resumirse en lo siguiente:

Con anterioridad la entidad demandante había recibido un préstamo de TOTAL ESPAÑA S.A por importe de 60.000.000 de pesetas.

La sociedad demandante entregó al demandado antes del otorgamiento de la primera escritura un informe geológico realizado por la empresa de Murcia "Ingeomur", firmado por Don Luis Antonio, en relación a la compra de una finca denominada "Los Chopos", termino municipal de Mula (Murcia), susceptible de poner en explotación un negocio de extracción de áridos.

Consecuencia de todo ello es el otorgamiento de la escritura de reconocimiento de deuda cuya nulidad se postula y la cancelación de la garantía hipotecaria establecida en la primera.

Se acompaña a la contestación a la demanda fotocopias de dos escrituras: en la primera, número de protocolo 4.488 del Notario de Murcia, se contiene la compra por parte de MURIVER S.L de la finca de "Los Chopos" y en la segunda, número de protocolo siguiente 4.489 se contiene la compra por parte de Don Ernesto de las secciones que hasta ese momento ostantaba en MURIVER S.L el otro socio de la misma, de forma que, a partir de esa operación, Don Ernesto se constituye titular único de MURIVER S.L y, por ende, de la finca adquirida y la fecha de estas dos escrituras es de 8 de Noviembre de 1994, cuatro días después de que se realizara la segunda operación crediticia entre los ahora litigantes; con la circunstancia de ser representante legal de la sociedad demandante.

Con fecha 9 de Diciembre de 1994 MURIVER S.L concedió al demandado Don Franco un derecho de opción de compra sobre la finca de Mula mediante escritura pública autorizada por el Notario de Benidorm Don José Luis Ruiz Mesa, recayendo la opción sobre la mitad indivisa de la finca, y cuya opción podría ejercitarse por el optante por el precio de 32.500.000 pesetas, el 50% del precio indicado por el Sr. Ernesto como precio de compra y para el que solicitó al demandado el dinero; y para la obtención de este derecho el demandado pagó una prima de 1.000.000 de pesetas tal y como aparece en la propia escritura.

La única condición invocada y posible para aplicación de la Ley Azcarate se refiere a la alegación de la entidad actora de figurar en las escrituras de préstamo (y especialmente en la que impugna que deja sin efecto un préstamo anterior al refundirlo con el que se pacta en la misma, y que en siguiente escritura se garantiza por hipoteca) cantidad muy inferior a la realmente prestada. El contenido de la escritura que se impugna, en cuanto a la cantidad prestada y debida, no parece que pueda ser desvirtuado con tan elemental testimonio, habida cuenta de todas las circunstancias que del proceso resultan: como son, muy especialmente, la alusión a un contrato privado que inexplicablemente se destruye sin dejar huella alguna, y que no se sustituye por otro, teniendo en cuenta que el presuntamente destruido y el presuntamente frustrado aclararían la cantidad real del préstamo concluido; y a mayor abundamiento la existencia a continuación de la escritura aprobada de compra de finca por parte de sociedad, en la que el representante legal de la entidad demandante es el único titular de sus acciones, con contrato siguiente de opción de compra por mitad de precio del segundo préstamo a favor del demandado.

Las circunstancias expuestas y los razonamientos jurídicos que se hacen sobre la misma concurren para la mejor comprensión de la necesidad de dejar sin efecto la sentencia impugnada. Esta necesidad viene dada por una circunstancia distinta y esencial, que no afronta la referida sentencia, y por tanto, no puede su tenida en cuenta como sin más, una modificación de la apreciación fáctica de instancia. Y es que al no quedar en la sentencia impugnada acreditada la cantidad realmente adeudada por el demandado, que habría de devolver conforme a lo previsto en el artículo 3º de la Ley de 23 de Julio de 1908, no puede razonablemente determinarse la excesividad, si ha existido, entre dicha cantidad y la figurada en la escritura pública, sin olvidar la declaración del artículo 2º de la Ley.

Por todo lo expuesto procede dejar sin efecto la sentencia recurrida con confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, al asumir la Sala la instancia.

TERCERO

Conforme al artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en el recurso de apelación a la entidad demandante apelante. Y conforme al artículo 1715 de la misma Ley no procede hacer declaración expresa sobre el pago de costas causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de Don Franco, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 24 de Noviembre de 1999, y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Totana de fecha 12 de Junio de 1998 en autos número 159/96.

  3. Se condena al pago de costas causadas en el recurso de apelación a la apelante SERVICIOS CASA ALTA S.A.

  4. No se hace expresa declaración sobre el pago de costas causadas en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Jesús Corbal Fernández.Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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