STS 1547/1997, 17 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Diciembre 1997
Número de resolución1547/1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Marí Trini , contra sentencia de fecha 28 de enero de 1.997 dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en causa seguida a la misma por delito de prevaricación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Sanz Aragón y como recurrida Dª Leonor , representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 9 de Palma de Mallorca, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº

    4.192/95, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha 28 de enero de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Son hechos probados y así expresamente se declaran que el 10 de julio de 1.990, a consecuencia de un accidente laboral con una autoclave, ingresó cadáver en el Hospital de Son Dureta, Miguel , incoando por ello el Juzgado de Instrucción número cuatro de esta ciudad sus Diligencias Previas número 3.026/90. A través de su madre, que trabajaba por horas en su casa, la viuda Leonor , conoció a la Abogado Marí Trini , mayor de edad, por cuanto nacida el 16 de marzo de 1.954, carente de antecedentes penales y en libertad provisional de la que no ha estado privada, ofreciéndole ya en el mismo funeral su ayuda, mas por amistad que como profesional, aunque poco después le encargaran la llevanza del caso, no exigiéndoles la acusada provisión de fondos alguna.

    Por ello, compareció en forma en aquellas diligencias a través del Procurador don Miguel Socías Roselló, siendo aquellas actuaciones archivadas el 22 de mayo de 1.991 y consentida tal decisión, por estimar la Abogado que no era la penal, la vía adecuada, comenzando a preparar el pleito civil, que comenzó a ver dificultoso por tratarse de una empresa creada con los restos de otra en suspensión de pagos y carente de solvencia o seguro para hacer frente a la demanda.

    Como quiera que durante aquel período padecía distinia de inicio tardío (depresión), con periodos de hiperfobia alternados con otros de anorexia, irritabilidad inmotivada, insomnio, etc, con pérdida de memoria y concentración, fue dando largas al asunto sin interponer la demanda, engañando no obstante a su patrocinada, diciéndole entre otras cosas que había correspondido al Juzgado de Primera Instancia número Dos (el que en aquellos momentos mas retraso y peor fama tenía entre la curia), concentró incluso en su despacho a los presuntos testigos para mejor enterarse o ilustrarlos etc, para después decirles que se había suspendido el juicio etc. hasta que cansada aquélla y temiendo lo peor, compareció personalmente en los Juzgados de instancia comprobando que no se había presentado la demanda. Entrevistada días después laAbogado reconoció su culpa, firmándose el documento de noviembre de 1.994, cuya cuantía ha sido impugnada expresamente por alterada, destituyéndola sin previo aviso el 21 de noviembre de 1.994 y encargando el caso a los profesionales que ejercitan en su nombre la acusación. Conocedora la Letrado de la enfermedad que ya padecía y que le dificultaba emprender tareas, previsoramente había ordenado a su causídico, que no recogiera la notificación del sobreseimiento, estimando que de esta forma impedía la prescripción, compareciendo dos días después de la ignorada destitución a recogerlo para "reabrir" el expediente, averiguando ante la negativa del funcionario a notificárselo en forma, que había sido cesada.

    De hecho, fue recurrido el auto por los nuevos profesionales y desestimada la reforma el 19 de enero de 1.995, admitiéndose la apelación el 26 de octubre e ignorándose la resolución que recayó en esta Audiencia; pero vista la imposibilidad que ya tenía para defender la causa, el 24 de noviembre de 1.994, a través del Notario don Miguel Tomás Sorell, comunicó a Leonor que dejaba sin efecto el compromiso indemnizatorio suscrito.

    En aquellos tiempos, la acusada estaba unida sentimentalmente con Jose Pablo , quien en su día fue interventor judicial de la empresa que originó a Comercial DIRECCION000 . en la que a su vez algún cargo de dirección y confianza desempeñaba, arrastando ya dificultades económicas que determinaron su igual desaparición poco tiempo después, porque la explosion del autoclave de Calderería de Miguel Seguí Florit S.A. determinó la imposibilidad de seguir funcionando la cadena productora, lo que ayudó a la caída empresarial por imposibilidad de hacer frente a los pedidos. No existen empero pruebas fehacientes y suficientes de que la conducta de la acusada tendiese a beneficiarla a pesar de las mentadas relaciones.

    Por el accidente, se tramita el declarativo menor cuantía número 400/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece, pendiente de resolución, si bien comercial de DIRECCION000 . se halla en situación de rebeldía".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y efectivamente condenamos a la Abogado doña Marí Trini , como autora responsable del delito de prevaricación precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de suspensión para el ejercicio de la Abogacía y doscientas mil pesetas de multa, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma derivado de insolvencia y al pago de las costas procesales causadas, mas un tercio de las de la acusación particular.

    Se la absuelve libremente de los delitos de falsedad y estafa, que le venían siendo imputados por la acusación particular.

    No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la responsabilidad civil, absolviéndose por ello en su calidad de responsable civil subsidiaria a la entidad Axa de Seguros y Reaseguros S.A.".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos:PRIMERO: Quebrantamiento de forma, al amparo del segundo inciso del ordinal primero del art. 851, al existir contradicción en los hechos declarados probados; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º de art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 360 del Código Penal; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de los artículos 8.1º, alternativamente 9.1º en relación con el 8.1º y alternativamente

    9.10º, en relación con el 9.1º, todos ellos del Código Penal de 1.973; CUARTO: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiese.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el once de diciembre pasado, con asistencia del Letrado recurrente Sr. Más Oller, que renunció al motivo cuarto de su escrito de formalización y procede a informar en apoyo de los restantes motivos; del Letrado recurrido D. Justo Blanco que impugnó el recurso en contrario, solicitando la confirmación de la sentencia; y del Ministerio Fiscal que impugnó así mismo el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca condenó a la Abogada Dª Marí Trini como autora de un delito de prevaricación del art. 360 del Código Penal de 1973, vigente al tiempo de la comisión del hecho enjuiciado, por considerarlo más beneficioso para la acusada que el art. 467.2º del nuevo Código Penal. Y contra la sentencia de instancia ha interpuesto recurso de casación la representación de la acusada, formulando cuatro motivos: por quebrantamiento de forma (1º), infracción de ley (2º y 3º), y vulneración constitucional (4º). En la vista del recurso, el Letrado de la recurrente ha renunciado expresamente al último de los citados motivos. Consiguientemente, únicamente serán estudiados a continuación los restantes motivos.

. SEGUNDO: El motivo primero del recurso, al amparo del art. 851.1º.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "quebrantamiento de forma", dado que, en la sentencia recurrida, se dice: "porque evidentemente la perjudicó", (y) "posteriormente o anteriormente se dice que se ignora todo sobre este perjuicio"; añadiendo que "tal contradicción es de vital importancia porque precisamente es el perjuicio la clave del precepto infringido".

El motivo debe ser desestimado, porque si bien --fuera del relato fáctico-- se afirma efectivamente lo que la recurrente dice ("porque evidentemente la perjudicó", --v. FJ 1º, párrafo segundo--; y, luego en el FJ 5º, ap. 1º, se afirma igualmente que "se ignora todo acerca del perjuicio"), no es menos cierto: 1º) que las citas de referencia son parciales y sacadas de contexto; pues la última frase obra en el quinto de los fundamentos de Derecho, en el que el Tribunal de instancia razona por qué no es posible hacer pronunciamiento alguno en orden a la indemnización, en referencia a la procedente por el fallecimiento del trabajador Miguel , por hallarse en trámite judicial la correspondiente reclamación, y porque --como afirma el propio Tribunal--"incluso se ignoran los demandados y sus solvencias", añadiendo, a modo de conclusión, que "en definitiva, se ignora todo acerca del perjuicio (frase citada por la recurrente) que la enjuiciada tardanza hubiere ocasionado a la actora, porque hace falta comparar lo que sucederá con lo que hubiese podido suceder y faltando completamente una premisa, cualquier cálculo es imposible, y tampoco es coherente reclamar lo mismo en dos instancias distintas sin saber el resultado de ninguna de ellas"; y 2º) que, valoradas en su correspondiente contexto, claramente se advierte que no existe contradicción entre las dos afirmaciones del Tribunal, por cuanto lo que, en último término, se dice es que hubo perjuicio, pero que no es posible su concreción, por las razones apuntadas.

A la vista de todo lo dicho, es fácil concluir que las expresiones cuestionadas no se anulan, pues no son incompatibles, y que, por consiguiente, procede la desestimación de este primer motivo.

. TERCERO: El segundo motivo, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, "al haberse cometido infracción por aplicación indebida del art. 360 del Código Penal".

Afirma la recurrente, en apoyo de este motivo, que "no concurren los elementos subjetivo y objetivo del tipo", "no se dice que la conducta de la acusada haya ocasionado perjuicio alguno (requisito imprescindible para que se dé el tipo)", "a más abundamiento, en el quinto fundamento de derecho, reconoce la sentencia que ignora todo acerca del perjuicio que la enjuiciada tardanza hubiere ocasionado a la actora". Se reconoce que "es cierto que existió una tardanza, posiblemente debido a la enfermedad que padecía la recurrente, ..., pero también es cierto que la Sra. Marí Trini no recibió provisión de fondos alguna", y, finalmente, se viene a sostener que "la tardanza puede ser tema de expediente disciplinario por parte del Colegio de Abogados y no tema a discutir en una Sala de lo Penal".

El art. 360 del Código Penal de 1973 --cuya infracción se denuncia-- castigaba al "abogado o procurador que, con abuso malicioso de su oficio, o negligencia o ignorancia inexcusable, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, habiendo tenido conocimiento de ellos en el ejercicio de su profesión".

El relato fáctico de la sentencia recurrida, por su parte, declara probado que el trabajador Miguel falleció en accidente laboral el día 10 de julio de 1990, y que su viuda Leonor encargó a la hoy recurrente Marí Trini -- que llevara el caso. Que, en méritos del encargo recibido, la acusada compareció en las Diligencias Previas instruidas con motivo de aquel hecho. Diligencias luego archivadas por auto de 22 de mayo de 1991; resolución consentida luego por la acusada, por entender que la vía jurisdiccional oportuna era la civil; mas, al ver las dificultades que ofrecía dicha reclamación -- padeciendo, además, en aquel tiempo una distimia--, la acusada fue dando largas al asunto; engañando a la cliente, a la que dijo que el asunto se tramitaba en un determinado Juzgado, llegando a concertar citas con los presuntos testigos, hasta que la interesada se personó directamente en el Juzgado, donde le informaron que la demanda nohabía sido presentada, por lo que la querellante destituyó a la acusada el 21 de noviembre de 1994, encargando el caso a otros profesionales, que iniciaron la reclamación pertinente que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 (menor cuantía 400/95), hallándose la entidad demandada --Comercial DIRECCION000 ., cuyas dificultades económicas eran anteriores al accidente laboral de referencia-- en situación de rebeldía.

El hecho probado pone de manifiesto que la acusada, en su condición de Abogada, aceptó un determinado encargo profesional, relacionado con un accidente laboral que había tenido lugar el día 10 de julio de 1990, se personó en las actuaciones seguidas por tal hecho en un Juzgado de Instrucción, cuya resolución archivando el caso no recurrió, dejando luego de iniciar la correspondiente reclamación en vía civil, engañando a la cliente, a la que dijo que conocía de ella un determinado Juzgado, ante el que terminó por acudir personalmente la interesada, a la que se informó de que no se había presentado su demanda, razón por la que, a finales del año 1994, la abogada --que reconoció su culpa y firmó un documento responsabilizándose-- fue destituida por la cliente, que encomendó el asunto a otros profesionales.

De modo evidente, nos encontramos ante una conducta inexcusablemente negligente por parte de la Abogada recurrente (desde julio de 1990 hasta noviembre de 1994, en que fue destituida, no inició la pertinente reclamación civil), que, de modo igualmente patente, ha causado una serie de graves perjuicios a su cliente. Perjuicios de toda índole, entre ellos los morales, inherentes al engaño de que fue objeto por parte de la Letrada recurrente, con el riesgo evidente de sufrir otros patrimoniales, también inherente al extraordinario retraso en las reclamaciones judiciales procedentes, dada la crítica situación económica de la entidad demandada. Consiguientemente, dado que los "perjuicios" a que se refiere el precepto penal cuya infracción se denuncia pueden ser tanto de índole patrimonial como de cualquier índole, especialmente los morales (v. ss. de 4 de julio de 1968, 3 de abril de 1974 y de 11 de abril de 1977, entre otras), y que lo que el artículo 360 del Código Penal de 1973 exige es que los mismos sean consecuencia de un comportamiento activo u omisivo relacionado con las misiones encomendadas a estos profesionales, sobre la base de una relación profesional entre ellos y el cliente, es preciso concluir que, en el presente caso, concurren todos los requisitos precisos para la comisión del delito cuestionado, y que, por tanto, procede la desestimación de este motivo.

. CUARTO: Por el mismo cauce procesal que el anterior, se denuncia en el motivo tercero infracción legal "por falta de aplicación de los art. 8.1; alternativamente, 9.1 en relación con el 8.1, y, alternativamente

9.10, relación con el 9.1, todos ellos del Código Penal".

Dice la parte recurrente que, como puede verse en el cuarto de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, la cuestión ahora planteada fue propuesta y examinada en la instancia.

Destaca la recurrente que la sentencia recurrida admite que la acusada tenía un padecimiento que "limitaba sus facultades intelectuales sin anularlas", por lo que "implícitamente entraríamos dentro del estado de semieximente y la atenuante, lo cual debería tener incidencia en la graduación de la pena".

La Sala de instancia dice, en el "factum", que "durante aquel período (la acusada) padecía distinia de inicio tardío (depresión), con períodos de hiperfobia alternados con otros de anorexia, irritabilidad inmotivada, insomnio, etc., con pérdida de memoria y concentración, ..", y luego, en el cuarto de los fundamentos de Derecho, afirma que "no se puede pretender obtener efectos atenuatorios de la enfermedad diagnosticada en juicio por el psiquiatra Sr. Bruno , porque, como el mismo dijo, limitaba sus facultades intelectuales sin anularlas y lo sabía, le afectaba en períodos cíclicos e irregulares de 5 ó 6 meses y, estando en tratamiento desde 1990, nada hizo la acusada, titulada superior, para controlar sus posibles disfunciones, en evitación de lo que precisamente sucedió".

No hay que olvidar tampoco que, durante el largo tiempo que la acusada tuvo encomendado el asunto de autos, "sabía que su enfermedad le mermaba vitalidad y lucidez intelectual, pero no hasta el punto de desdeñar o no recabar la ayuda que sus otros seis compañeros y socios de bufete podían prestarle" (v. FJ 1º, párrafo segundo de la sentencia recurrida).

A la vista de todo ello, es preciso concluir que no puede apreciarse ninguna circunstancia atenuatoria de la responsabilidad de la acusada, por cuanto su conducta se desarrolló en un extenso período de tiempo (1990 a 1994), su padecimiento fue cíclico y, además, tuvo posibilidades de haber atendido diligentemente el asunto que le había sido encomendado acudiendo a la ayuda de sus compañeros de bufete.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Marí Trini , contra sentencia de fecha 28 de enero de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en causa seguida a la misma por delito de prevaricación. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos º

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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