STS 505/1997, 10 de Junio de 1997

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1866/1993
Número de Resolución505/1997
Fecha de Resolución10 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Plasencia, sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por D. Gregorio y Dª. Sofía , representados por el Procurador Dª. María de la Concepción del Rey Estévez; siendo parte recurrida la entidad "MAPFRE, SEGUROS GENERALES, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero; la entidad "KAIROS, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Alicia Oliva Collar; la entidad "FIAT LEASING, S.A.", representada por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa; la entidad "MARE NOSTRUM, S.A.", representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Prieto Calle, en nombre y representación de D. Gregorio y Dª. Sofía , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Plasencia, siendo parte demandada las entidades "Kairos, S.A.", "Mapfre Industrial, S.A.", "Mare Nostrum, S.A." y "Fiat Leasing, S.A.", sobre incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los demandantes suscribieron con la entidad "Fiat Leasing, S.A." un contrato de arrendamiento financiero; suscribieron con el resto de los codemandados una póliza mercantil de seguros de averías de maquinaria; posteriormente se produjo un siniestro, quemándose un vehículo, la entidad demandada "Kairos, S.A." ofreció una cantidad como indemnización, que nada tenía que ver con la pactada; posteriormente los demandantes han tenido conocimiento del acuerdo que la entidad "Kairos, S.A." y "Fiat Leasing, S.A." adoptaron para saldar el siniestro, sin que ese acuerdo haya sido autorizado por los demandantes. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimando la presente demanda: 1º.- Se declaren nulos, de pleno derecho, los acuerdos habidos entre la compañía mercantil Fiat Leasing, S.A. y Kairos, S.A. en relación con la indemnización debida por las coaseguradoras al asegurado en el contrato de seguro. 2º.- Se declare nula, de pleno derecho, la cláusula contenida en el contrato de seguro causa del presente litigio por la que se nombra beneficiario del mismo a la entidad Fiat Leasing, S.A., o, subsidiariamente se declare la ausencia de derecho alguno, nacido de tal cláusula , en favor de Fiat Leasing, S.A. que autorice a dicha entidad, primero, a decidir rebajar la indemnización debida por las coaseguradoras, y, segundo, a disponer, sin autorización del asegurado de la indemnización en tal forma percibida; o, subsidiariamente, se declare lo solicitado en segundo lugar en este apartado con el añadido de existir posibilidad de nombramiento de beneficiario tan solo preservando el derecho del la asegurado, compartido con la entidad financiera, sobre la decisión de acuerdo extrajudicial relativo a la indemnización que las coaseguradoras han de abonar y sobre la utilización o destino de la indemnización finalmente percibida. 3º.- Se declare encontrarse vigente, en su integridad el conjunto d e obligaciones a que el asegurado tiene derecho en virtud del contrato de seguro concertado, y, consecuentemente, se declaren incumplidas sus obligaciones contractuales por parte de citadas coaseguradoras. 4º.- Se declare el carácterdoloso o de culpa grave de las actuaciones conniventes llevadas a cabo por Fiat Leasing, S.A. y Kairos, S.A., adjudicándose concretamente dicha responsabilidad, con el carácter de solidario a todas las entidades demandadas, a excepción y para el supuesto de que en el presente proceso quedara indemostrada su connivencia, de las entidades Mapfre Industrial, S.A. y Mare Nostrum, S.A., 5º.- Se declare vigente el contrato de leasing concertado y suspendidos sus efectos, durante el periodo que transcurra desde la ocurrencia del siniestro hasta en que se de efectivo cumplimiento a lo pactado en el contrato de seguro en causa (según detalle del apartado que exponemos a continuación), o, subsidiariamente, se declare la obligación solidaria de las compañías demandadas al pago, o asunción, en su caso del importe a que asciendan los vencimientos pendientes de pago. Y se declare, igualmente, la obligación de Fiat Leasing consistente en concertar nueva operación de leasing en relación con el camión que reciba o adquiera el asegurado, en su caso, sin coste adicional alguno para los usuarios a excepción del que quedaba pendiente en el momento del siniestro, única deuda exigible a citados usuarios. 6º.- Se condene, mancomunadamente y en proporción a sus respectivas cuotas, conforme con el porcentaje establecido en la póliza de seguros, a las compañías aseguradoras, a fin de que adquieran y entreguen al asegurado un camión IVECO 190.36 de idénticas característica y con iguales accesorios que tenía el camión siniestrado, incluidos alargamiento y refuerzo del bastidor para adecuarlo a las nuevas dimensiones y pesos e instalación de un tercer eje elevador, así como el carrozado con una caja fija con las dimensiones y pesos totales máximos correspondientes, e incluyendo, finalmente cuantos gastos fueren necesarios para que el asegurado no tenga que realizar gasto alguno para circular con el vehículo en idénticas condiciones que lo venía haciendo con anterioridad al siniestro: o, subsidiariamente, a entregar el importe necesario para su adquisición por el asegurado y puesta en carretera en los términos determinados en el anterior apartado; a cuyas prestaciones ya sea el camión o el importe necesario para adquirirlo habrá de ser añadido el importe correspondiente al veinte por ciento anual calculado desde la fecha del siniestro y sobre el importe de adquisición del camión siniestrado en las condiciones citadas. 7º.- Se condene a las compañías demandadas, con carácter solidario (a excepción de Mapfre Industrial, S.A. y Mare Nostrum S.A. si de la prueba practicada no se dedujera su connivencia en las actuaciones dolosas cometidas por Fiar Leasing, S.A. y Kairos, S.A.) al pago de las indemnizaciones solicitadas para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a los demandantes, según se expone con detalle y mediante dos peticiones subsidiaria a continuación: a) Indemnización en concepto de paralización del vehículo que constituye el medio de trabajo de los actores en cuantía (Orden Ministerial de Transportes, Turismo y Comunicaciones de fecha 23 de febrero de 1990 - BOE 3 de marzo. Doc. núm. 26) de 45.200 pesetas por los dos primeros días de paralización, y de 33.900 pesetas por día de paralización a partir del tercero, inclusive, contados desde el en que tuvo lugar el siniestro y hasta el en el que se ponga a disposición de los usuarios un nuevo vehículo con idénticas características al siniestrado o se entregue la indemnización correspondiente en sustitución de dicha entrega. o b) Subsidiariamente de lo anterior, se indemnice a los actores en cuantía de 6.200.000 pesetas en concepto de lucro cesante y otros

6.200.000 pesetas en concepto de daño moral causados a los actores entre la fecha del siniestro y el día 31 de enero del año en curso, más una cantidad igual a veintiséis mil seiscientas sesenta y seis pesetas (calculada sobre iguales bases que las que han servido en la determinación hasta el día 31 de enero), por cada día que transcurra desde el citado 31 de enero hasta la fecha en que tenga lugar el pago de la indemnización por los daños (privación ilegal de sus bienes y derechos) ocasionados a los actores por las compañías demandadas. 8º.- Y condenándose, expresamente, en costas, a las compañías demandadas que mantengan dicha oposición, por su temeridad y mala fe.".

  1. - La Procuradora Dª. María de los Angeles Munarriz Modrego, en nombre y representación de la compañía de Seguros y Reaseguros Kairos, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda, bien por admitir todas o alguna de las excepciones alegadas, bien por entrar en el fondo del asunto, absolviendo a mi representada de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a los demandados.".

  2. - La Procuradora Dª. Asunción Plata Jiménez, en nombre y representación de la entidad "Mapfre Industrial, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos u fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime la demanda, bien por admitir la excepción alegada, bien por entrar en el fondo del asunto, absolviendo a mi representada de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a los demandantes.".

  3. - El Procurador D. Tomás Roco Pérez, en nombre y representación de la entidad "Mare Nostrum", Sociedad de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que, por estimación de cualquiera de las excepciones formuladas no entre a conocer del fondo del asunto, desestimando la demanda en la instancia, y subsidiariamente y para el caso de que entrarse a conocer del fondo del asunto, desestime la demanda en su totalidad, absolviendo a mi mandante de todos lospedimentos de la misma, condenando en costas a la parte demandante en cualquier caso.".

  4. - El Procurador D. Tomás Roco Pérez, en nombre y representación de la entidad "Fiat Leasing, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda interpuesta por

    D. Gregorio y Dª. Sofía , sin entrar a conocer del fondo del asunto por estimar las excepciones de falta de competencia, falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda, o por estimarse alguna de ellas, y subsidiariamente, para el caso de que no se estimara ninguna de dichas excepciones se desestimen íntegramente todas las pretensiones formuladas por los actores en la demanda contra Fiat Leasing, S.A. absolviendo a mi representada de todos los pedimentos que a ella se refieren por no tener ninguna obligación de los demandantes. Todo ello con expresa condena en costas a los demandantes.".

  5. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Plasencia, dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por Mare Nostrum, S.A., y desestimando todas las demás y desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Gregorio y Dª. Sofía contra Kairos, S.A, Mapfre Industrial S.A., Mare Nostrum, S.A. y Fiat Leasing, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados por la parte actora e imponiendo a ésta las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de D. Gregorio y Dª. Sofía , la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Gregorio y Dª. Sofía contra la sentencia dictada en 21 de julio de 1992 por el juzgado de Primera Instancia número tres de Cáceres en los autos a que este rollo se contrae debemos desestimar y desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada Mare Nostrum S.A. y entrando en el fondo de la litis debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por los actores frente a las demandadas Kairos, S.A., Mapfre Industrial, S.A., Mare Nostrum S.A. y Fiat Leasing S.A. absolviendo a citadas demandadas de la peticiones formuladas por la actora. Todo ello sin imposición especial de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. María de la Concepción del Rey Estevez, en nombre y representación de D. Gregorio y Dª. Sofía , interpuso recurso de casación respecto la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, se alega infracción del principio prohibitorio "reformatio in peius" y del artículo 350 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega violación del artículo 1281, en su párrafo 2º y 1282 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de la jurisprudencia relativa a los contratos de adhesión, violación del artículo 1289 del Código Civil e infracción por inaplicación de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley del Contrato del Seguro, artículo 6, apartados 2, 3 y 4, artículo 7, apartado 2 y 1258 del Código Civil, así como los artículos

10.1 c) 3 y 6 y 10.2 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad "Mapfre Seguros Generales, S.A.", la Procuradora Dª. Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de la entidad "Kairos, S.A.", el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de la entidad "Fiat Leasing, S.A." y el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Mare Nostrum, S.A.", presentaron respectivos escritos de oposición al recurso de casación planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se plantea por quebrantamiento de las formas esenciales reguladoras de la sentencia y en concreto el principio que prohibe la "reformatio in peius", y del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.El cuerpo del motivo sostiene que el Tribunal "ad quem", conoce del negocio con las mismas atribuciones que el Juez "a quo", pero no puede decidir sobre puntos que necesitan la iniciativa de las partes. Añade que la sentencia recurrida modifica la fundamentación del Juez de Primera Instancia, para llegar también a la desestimación de la demanda por otras razones, entre las que dice "no tiene por ello transcendencia el hecho de que la actora dejara de pagar las mensualidades, a partir de la fecha del siniestro", y concluye diciendo que vulnera la cosa juzgada material, cuando no respeta y acata hechos probados que recoge la sentencia de primera instancia sobre la validez de la cláusula que designa beneficiaria del seguro a la sociedad financiadora, siempre que ésta al cobrarlo tenga obligación de facilitar un bien del mismo valor o idénticas características que el que tenía el siniestrado en el momento del accidente "obligación cuya existencia ha sido reconocida por Fiat Leasing, S.A. en su contestación.".

Para decidir el motivo ha de recordarse que los recursos se dan contra la parte dispositiva y no contra los fundamentos de las sentencias. Que estos fundamentos se pueden combatir para, tras demostrar la infracción de las normas, casar la parte dispositiva de las sentencias. Que los recursos no pueden generar reformatio "in peius" para el recurrente, pero la reformatio "in peius" ha de traducirse en una modificación perjudicial de la parte dispositiva y tal modificación perjudicial no se ha producido en el presente caso, puesto que ambas sentencias son desestimatorias de la demanda, si bien en la segunda se entendió, como pretendió el actor hoy recurrente, que también era legitimada pasiva la sociedad "Mare Nostrum". Si no hay perjuicio no puede prosperar el motivo, el cual parece querer plantear la obligación de la financiera de suministrar, tras recibir la indemnización, un nuevo vehículo de sustitución, pero tal cuestión no es planteable por esta vía, pues es petición que ha de fundarse en el contrato y de entender que el contrato la contiene, suscitarla por el cauce adecuado, que no es la infracción de normas reguladoras de la sentencia.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del número cuarto del artículo 1692 denuncia infracción de las normas legales aplicables al caso, concretamente los artículos 1281, párrafo segundo y 1282 y Jurisprudencia que los interpreta. En apoyo del motivo cita la sentencia de 17 de junio de 1986, conforme a la cual puede combatirse la interpretación de los contratos citando el precepto legal infringido de los contenidos en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, y cita también la sentencia de 3 de mayo de 1984, según la cual interpretar es función del Tribunal de instancia, pero la interpretación ha de ser lógica.

Tras estas consideraciones, vuelve a plantear que la empresa debía facilitar al usuario del contrato un bien del mismo valor, como razonaba en los fundamentos el Juez de primera instancia.

El motivo ha de rechazarse porque siendo exacto el contenido de la Jurisprudencia invocada, también es rigurosamente cierto que el Tribunal de instancia ha declarado que el contrato no contenía cláusula alguna que obligara al arrendador a sustituir el bien siniestrado, y ésta es la cuestión que por el cauce de interpretación no puede plantearse, y menor sin demostrar en qué clásulas del contrato está implícita esa voluntad de las partes no contenida en el tenor literal. Es absolutamente lógica la conclusión de la Audiencia.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del número 4º. del artículo 1692, denuncia infracción de numerosos preceptos y Jurisprudencia, así las sentencia que interpreta el artículo 1289 del Código Civil, y los artículos 1, 2, 3 de la Ley del Seguro, los artículos 6, apartados 2, 3 y 4 del Código Civil, el artículo 7 apartado 2 y el 1258, a los que añade el 10.1.c.3 y 6 y 10.2 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y el artículo 53 de la Constitución Española a los que completa con la inaplicación de los artículo 40, 41 y 42 de la Ley de Seguros.

Tan abigarrada mezcla de preceptos genera la desestimación del motivo, porque así lo tiene declarado esta Sala reiteradamente al aplicar los artículos 1707 y 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan los formalismos de la casación.

No pueden tratarse en un motivo el interés del seguro, los beneficiarios, buena fe, fraude y abono de derecho, la validez del clásulas, la protección de los consumidores, etc.

En todo caso, el contrato no contenía cláusulas dudosas, todas ellas fueron declaradas válidas, ninguna en concreto se impugna, se mantiene que la extinción de la cosa no extinguió el arrendamiento, sin apoyo en acuerdo contractual que así lo prevea.

Por todo el motivo ha de desestimarse.

CUARTO

Las costas se imponen a los recurrentes, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. María de la Concepción del Rey Estévez, respecto la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 25 de noviembre de 1992, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS 374/2009, 5 de Junio de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 5 Junio 2009
    ...en las SSTS de 12 de diciembre de 1990, 12 de junio de 1989, 13 de mayo de 1992, 12 de noviembre de 1992, 5 de noviembre de 1996, 10 de junio de 1997, 11 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, con proscripción de la indefensión,......
  • SAP Segovia 298/1999, 15 de Noviembre de 1999
    • España
    • 15 Noviembre 1999
    ...ha precisado efectuarse por el órgano judicial ante la discrepancia existente entre las partes (Ss T.S. de 4 de noviembre de 1996, y 10 de junio de 1997, y todaslas que en ellas se citan). En el caso que nos ocupa se reclama una deuda líquida perfectamente fijada y cuantificada por vía cont......
  • SAP Segovia 298/1999, 15 de Noviembre de 1999
    • España
    • 15 Noviembre 1999
    ...ha precisado efectuarse por el órgano judicial ante la discrepancia existente entre las partes ( Ss T.S. de 4 de noviembre de 1996, y 10 de junio de 1997, y todas las que en ellas se citan ). En el caso que nos ocupa se reclama una deuda líquida perfectamente fijada y cuantificada por vía c......
  • SAP Barcelona, 31 de Enero de 2002
    • España
    • 31 Enero 2002
    ...de los objetos que se le encomiendan, con plena confianza, por el usuario del medio de transporte. Ha sido declarado por la doctrina, (SSTS 10.6.1997 y 20.6.1998), que en el ámbito de la responsabilidad que definen los artículos 98 y 108 de la LNA, es de aplicación la regla del artículo 1.1......
1 artículos doctrinales
  • La resolución por incumplimiento en las obligaciones bilaterales
    • España
    • Cumplimiento e incumplimiento del contrato Segunda Parte. Incumplimiento
    • 23 Mayo 2012
    ...al contratante que, habiendo cumplido, fue perjudicado por el incumplimiento del contrario; así se señala en la STS 4 febrero 1997 (AC 505/97) por la que se resuelve un contrato de obra, y en la que se rechazan las pretensiones indemnizatorias de la constructora, pues fue ella la que, con s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR