STS 334/2003, 8 de Abril de 2003

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
Número de Recurso2560/1997
Número de Resolución334/2003
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de dicha ciudad, sobre determinados extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Leonor , DON Tomás , DOÑA Rocío , DON Gabriel , DON Ángel Jesús y DOÑA María Inés , representados por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez del Real; siendo parte recurrida AURORA POLAR, S.A. DE SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. José P. Villa Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Oviedo, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 524/95, a instancia de Dª Leonor , Don Tomás , Doña Rocío , Don Gabriel , Don Ángel Jesús y Doña María Inés . representados por la Procuradora Dª. María Dolores Sánchez Menéndez, contra Aurora Polar, S.A. de Seguros, sobre determinados extremos.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "1º Se declare la nulidad de la cláusula 12 del anexo de la póliza núm. 6200826 que el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE OVIEDO tenía suscrita con la entidad demandada.- 2º. Se condene a la entidad demandada a indemnizar a los actores, a consecuencia de la actuación profesional del Abogado DON SALVADOR CAÑIZAL DE DIOS -en virtud de la póliza de responsabilidad civil que el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE OVIEDO tenía suscrita con la entidad "AURORA POLAR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS"-, la cantidad que resulte, a tenor de las pruebas que se practiquen en este procedimiento, de la diferencia entre el justiprecio declarado por el suelo y las substancias contenidas en el subsuelo de las fincas expropiadas (a que hacen referencia las sentencias dictadas en el recurso contencioso-administrativo que se siguió ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo con el núm. 875 de 1.987) y sus valores reales (y siempre dentro del límite de cobertura de la póliza litigiosa.- 3º. Y se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales".2.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Consuelo Cabiedes Miragaya, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con la excepción de prescripción de la acción, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "...desestimando íntegramente la demanda se absuelva a la entidad por mi representada de las pretensiones en ella deducidas, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por DÑA. Leonor , D. Tomás , DÑA. Rocío , D. Gabriel , D. Ángel Jesús Y DÑA. María Inés , contra la compañía AURORA POLAR S.A. DE SEGUROS debo declarar y declaro nulo el apartado segundo de la cláusula duodécima del anexo de la póliza de responsabilidad civil sobre riesgos diversos núm. 62.000.826 concertada por la asegurada con el Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo el 1 de Julio de 1.984, condenando a la demandada al pago de veintisiete millones trescientas veinticinco mil cuarenta y nueve pesetas (27.325.049 ptas), que devengarán desde esta fecha en interés legal del dinero incrementado en dos puntos; y todo ello imponiendo a la parte demandada las costas de esta primera instancia".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha trece de Mayo de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acoger el recurso de apelación interpuesto por Aurora Polar, S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Oviedo y revocar dicha resolución. En su lugar, con desestimación de la demanda formulada por Doña Leonor , Don Tomás , Doña Rocío , Don Gabriel , Don Ángel Jesús y Doña María Inés absolvemos de la misma a la demandada Aurora Polar, Sociedad Anónima de Seguros; sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de Dª Leonor , Don Tomás , Dª Rocío , D. Gabriel , D. Ángel Jesús y Dª María Inés , interpuso recurso de casación. "MOTIVOS DEL RECURSO: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate. A.- Infracción del artículo 73 -en su redacción originaria anterior a la reforma de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre- de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de Octubre) -en relación con los artículos 1 y 3 de dicha norma. B.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico contenidas en los artículos 1544 del Código Civil y 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía -Real Decreto 2090/1982, de 24 de Julio. C.- Infracción del artículo 1101 del Código Civil y 102 y 105 del Estatuto General de la Abogacía".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Aurora Polar, S.A. de Seguros, presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Leonor y sus hijos formularon demanda contra "Aurora Polar, S.A. de Seguros", en virtud de la póliza de responsabilidad civil concertada por dicha entidad con el Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, reclamando la indemnización de los perjuicios ocasionados a los actores como consecuencia de que el Letrado a quien el causante de los mismos había encomendado la impugnación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo de las resoluciones adoptadas por el Jurado Provincial de Expropiación en los expedientes de justiprecio de fincas afectadas por la ejecución de determinadas obras, hubiera omitido tanto en primera instancia, como en apelación, la proposición y práctica de la prueba pericial necesaria para desvirtuar la presunción de acierto de que según reiterada doctrina jurisprudencial gozan los acuerdos de dicho organismo, en lo relativo a la valoración de la reserva de conglomerados existente en el subsuelo de los predios, atendiendo a su calidad, posibilidad de explotación anual y rendimiento comercial aproximado, fiando toda la prueba acreditativa del error que se imputaba a dicho Jurado a la aportación de un informe extrajudicial que ya había presentado con la hoja deaprecio y que fué adverado en el proceso mediante la declaración testifical de su autor.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a Aurora Polar al pago de la cantidad de 27.325.049 pts. con imposición de costas.

Recurrida esta resolución por la Aseguradora, fué revocada la misma por la Audiencia Provincial quien absolvió a la apelante de las pretensiones de la demanda sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.

Por la Sra. Leonor e hijos se ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de tres motivos, todos ellos fundamentados en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se denuncia la infracción del artículo 73, en relación con los artículos 1 y 3 de la Ley del Contrato de Seguro, señalando que la cláusula o extremo 12 del anexo de la póliza formalizada por la entidad demandada y el Colegio de Abogados de Oviedo es nula al excluir de la cobertura del Seguro aquellos siniestros que habiendo nacido durante la vigencia del mismo no se manifiestan hasta después de su extinción o del período adicional posterior previsto en aquel documento.

El motivo debe ser rechazado, sin necesidad de proceder a su estudio, por cuanto en momento alguno se ha negado en la sentencia recurrida que el hecho en que se basa la pretensión deducida por los demandantes estuviera comprendido en la cobertura del seguro aludido.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 1544 del Código Civil y de los artículos 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía.

Con muy parecido contenido, en el tercero se alega la vulneración del artículo 1101 del Código Civil y de los artículos 102 y 105 del Estatuto mencionado.

Se argumenta, en primer lugar que los conocimientos técnicos del Abogado asegurado por la demandada no fueron los adecuados para la tutela jurídica del asunto que le había sido encomendado al desconocer que de acuerdo con la Ley y la Jurisprudencia las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa por la capacidad e independencia de sus componentes gozan de una presunción de acierto que solo puede ser combatida con éxito a través de una prueba pericial técnica que cumpla los requisitos que previenen el artículo 610 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (sentencias de la antigua Sala 5ª del Tribunal Supremo de 14 de Marzo y 18 de Julio de 1936), por lo que se limitó a la aportación de dictámenes que habían sido elaborados antes del proceso por encargo del causante de los ahora recurrentes.

Se añade que por la falta de diligencia de dicho Letrado, el causante de los recurrentes se ha encontrado desamparado y desasistido en el proceso aludido perdiendo toda posibilidad de impugnar eficazmente las resoluciones del Jurado de Expropiación, lo que entraña un incumplimiento contractual culposo por su parte, generador de un perjuicio tanto patrimonial como moral que ha de ser reparado.

Finalmente se aduce que la Audiencia Provincial ha descalificado la prueba pericial practicada en el juicio de que el presente recurso de casación trae causa, sin tener en cuenta que desde 1987 en que se inició el recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Territorial se había alterado la configuración primitiva de las fincas debido a las obras ejecutadas y a los usos realizados como consecuencia de la expropiación de las mismas.

Ha de tenerse en cuenta, al objeto de determinar la relevancia de los razonamientos de los recurrentes que acaban de resumirse que la Audiencia Provincial, en la sentencia que aquí se impugna, entiende que no puede responsabilizarse al Abogado asegurado en la demandada de una gestión procesal inadecuada, ni entender que se ha producido alguna clase de perjuicios sobre la base meramente especulativa de las probabilidades de prosperabilidad de una pretensión, y de dar validez a una prueba que no se practicó y que en todo caso no vincularía al Tribunal, pues debería ser apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

En la resolución recurrida se alude a los posibles acuerdos entre Letrado y cliente -que se dice no han llegado a conocerse- en orden a prescindir de una prueba pericial a practicar en el curso del proceso, sustituyéndola por otra preconstituida de la que era autor un familiar del expropiado, así como a que la prueba pericial practicada en el juicio de menor cuantía se realizó por tres ingenieros técnicos de Obras Públicas y no de Minas, los cuales no han tenido en cuenta una circunstancia esencial para la valoración delsubsuelo, que sí ponderó el Jurado de Expropiación, como era la ausencia de una explotación minera en marcha, lo que impedía realizar un análisis financiero respecto a la supuesta producción media anual de la misma. Tampoco se considera aceptable que con referencia a la reserva de conglomerados que pudiera existir en el subsuelo los peritos hubiesen acudido a los precios recabados en explotaciones vecinas, que se desarrollaban realmente y lo hacían bajo las necesarias licencias y concesiones, pretendiendo por tal medio corregir la valoración objetiva e imparcial del Jurado.

CUARTO

Ha de afirmarse, ante todo, que resulta difícilmente asumible la referencia a posibles acuerdos entre el causante de los recurrentes y el Abogado que defendió sus intereses ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo en orden a la elección de pruebas a practicar.

Es algo que la propia Audiencia Provincial manifiesta que no ha alcanzado a conocerse y que, por tanto, no considera probado lo que, en definitiva, le resta la menor trascendencia.

Por otra parte, ha de calificarse de correcta la afirmación de la Sala de apelación respecto a que la obligación que asume el Abogado que se compromete a la defensa judicial de su cliente no es de resultados, sino de medios.

Sin embargo, y ello determina el acogimiento de los motivos estudiados, tal circunstancia no significa que la responsabilidad de aquel desaparezca o disminuya, sino que únicamente da lugar a que deba ser contemplada desde diferente punto de vista, ponderando si se han desarrollado todas aquellas actuaciones que corresponden a la llamada lex artis, es decir al patrón de comportamiento que en el ámbito profesional de la abogacía se considera revelador de la pericia y el cuidado exigibles para un correcto ejercicio de la misma, en cuanto responde a aquel nivel de conocimiento de los preceptos legales y de la jurisprudencia que los interpreta que resulta imprescindible para poder reclamar ante los Tribunales la tutela efectiva de los intereses legítimos de los ciudadanos.

Aunque no se trata, por tanto, de que el Abogado haya de garantizar un resultado favorable a las pretensiones de la persona cuya defensa ha asumido, si es exigible que ponga a contribución todos los conocimientos, la diligencia y la prudencia que, en condiciones normales, permitirían obtenerlo, como son -a título de simple ejemplo- la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de plazos y términos legales, etc.

En el caso que nos ocupa se ha omitido la proposición de una prueba pericial contradictoria, sustituyéndola por un dictamen elaborado extrajudicialmente, que se ha aportado por vía documental con lo que se eliminaba cualquier posible intervención de la contraparte y se prescindía de toda garantía acerca de la imparcialidad de su autor, punto esencial por ser el perito un asesor del Juez en materias que no domina respecto al cual la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, norma a la que reconduce sobre este particular la reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, establecía un cuidadoso sistema de designación y de posibilidades de recusación de quienes habían de emitir el informe, así como de oportunidades para que las partes pudiesen formular aclaraciones, que tendían a eliminar cualquier clase de indefensión.

La omisión a que nos referimos resulta tanto más llamativa por cuanto existía una doctrina jurisprudencial consolidada respecto a la escasa trascendencia que podía concederse a dicha prueba pseudo pericial tanto en general como en aquellas ocasiones en que con la misma pretendía desvirtuarse la apreciación de los Jurados de Expropiación.

Por todo ello, más que tratar de determinar cual podría haber sido el desenlace de la contienda judicial precedente si el Abogado que en ella actuaba hubiese propuesto una prueba pericial plenamente ajustada a las normas procesales vigentes, o de valorar la prueba de dicha naturaleza que en un proceso diferente -el actual- se ha practicado a instancia de otro Letrado, parece más indicado tener en cuenta la que la doctrina denomina "pérdida de oportunidad" que se ha ocasionado al causante de los recurrentes, quién por la impericia o la falta de diligencia del Abogado cuyos servicios profesionales había solicitado no ha podido acceder a los Tribunales en las condiciones imprescindibles para demandar la tutela de sus intereses ante los mismos.

Para la adecuada reparación de dicho daño moral, a la vista de las diversas instancias a las que ha debido recurrirse durante un prolongado período de tiempo parece adecuado fijar en TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000) la indemnización solicitada.

QUINTO

El acogimiento del recurso y la parcial estimación de la demanda aconseja no formularespecial declaración respecto a las costas devengadas en las instancias y determina que en cuanto a las del presente recurso cada parte satisfaga las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso interpuesto por Dª Leonor y D. Tomás , Dª Rocío , D. Gabriel , D. Ángel Jesús y Dª María Inés contra la sentencia dictada el trece de Mayo de mil novecientos noventa y siete por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 524/95, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Oviedo, resolución que se casa y anula.

Con revocación de la sentencia dictada el veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis por dicho Juzgado se condena a "Aurora Polar, S.A. de Seguros" a abonar a los recurrentes la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000), en concepto de reparación de perjuicios.

No se hace declaración respecto a las costas de ninguna de las instancias ni tampoco en cuanto a las del presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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