STS, 18 de Septiembre de 1991

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso27/1989
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Agustín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Morales Price.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Cuatro de Barcelona instruyó sumario con el número 109 de 1986 contra Agustín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 20 de Octubre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO.- Se declara probado que el procesado Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de su esposa Ana María , mediante escritura autorizada ante el Notario de esta capital D. Antonio Agustín Torres, el 30 de mayo de 1984 otorgaron con D. Millán escritura de constitución de la Sociedad Anónima denominada " DIRECCION000 ." dedicada a la obtención de agua destilada, con un capital de dos millones de pesetas representados por doscientas acciones, cien de las cuales fueron suscritas por Millán y las otras cien por los expresados consortes en la proporción de 90 el expresado Agustín y las otras diez su mencionada consorte, resultando de ello que cada parte tenía el 50% del capital suscrito y habiendose suscitado serias divergencias e incompatibilidades entre los socios Agustín y Millán que no logró superar la Junta General de accionistas celebrada en 9 de marzo de 1985-folio 110- y que motivó que el socio Millán entregara los libros de la sociedad al Notario autorizante expresado -folio 31- a la vez que renunció al cargo de administrador, en 20 de marzo de 1985 -folio 48- y depositó ante el propio Notario (actas folio 61) 3.463.000 pesetas para satisfacerse al propio deponente los créditos que por pagos realizados a cuenta de la sociedad se acreditase y el resto que quedase a las resultas de las responsabilidades civiles que se declararan en la presente causa, habiendo dedicado ambos socios su plena actividad a la marcha de la sociedad y percibiendo a cuenta de los beneficios de la misma la atribución que mensualmente se asignaron de 200.000 pesetas Millán y de 150.000 pesetas al acusado Agustín ---, hallándose la sociedad por las desavenencias expresadas, menguada de actividades y sin el control y asistencia del Millán , gerente dimitido, promovido conjuntamente con el único productor de la misma Jesus Miguel demanda contra " DIRECCION000 ." afirmando el acusado Agustín que era productor de la misma con el jornal mensual de 150.000 pesetas como director técnico, silenciando su condición de socio y que percibiría dicha cantidad no como empleado y sí como socio a cuenta de los beneficios de la compañía, pidiendo se declarase la nulidad del despido del procesado (demanda, folio 73), correspondiendo a la Magistratura de Trabajo número ocho de esta capital, entender dicha demanda, cual jurisdicción por la aviesa formulación de la demanda del acusado, en 18 de septiembre de 1985 dictó sentencia -folio 79- estimando la misma y de consiguiente declarando la nulidad del despido y ordenando la readmisión del trabajador, Agustín al puesto de trabajo como productor, así como al pago de los salarios correspondientes a los días entre el despido a su readmisión, pidiendo dichos actores laborales el embargo de todos los bienes de la sociedad para asegurarsus indemnizaciones -folio 67- lo que se llevó a efecto -folio 68-, por haber conseguido de la citada Magistratura, -que por no admisión, se le señalare al acusado Agustín la indemnización sustitutoria de 373.500 pesetas- folio 86-, para cuyo percibo promovió la subasta de los bienes embargados -folio 251- y el embargo de las 3.485.000 pesetas depositadas por el co-socio y querellante Millán -folios 254 y 276-adjudicándose en la subasta los bienes que se relacionan en los folios 68 y 92 y que constituyan los útiles y máquinas para la producción de agua destilada, bienes que se adjudicaron por el importe de seiscientas mil pesetas y con el derecho a cederlos a un tercero, cesión que efectuó Agustín a favor de la Sociedad DIRECCION001 de reciente constitución y de su propiedad; junto con otros familiares, mediante cuyos artilugios y faltando a la verdad en la exposición de su actuación ante la jurisdicción laboral, logró prosperase su demanda de productor despedido, cuando nunca había sido tal, aunque como socio se emplease con plena dedicación a la Sociedad DIRECCION000 . y consiguiendo que prosperasen sus falsas pretensiones y se apoderase por el torcimiento que provocó del trámite procesal de los bienes de la Sociedad expresada que cedió a otra de nueva creación, DIRECCION001 . y de su dominio conjunto con otros familiares." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Agustín como autor responsable de un delito de estafa, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal segunda del artículo 529 del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales. Por vía de responabilidad civil, abonará a D. Millán la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS como indemnización de perjuicios. Reclámese del Juzgado Instrutor la pieza de responsabilidad civil una vez concluida conforme a Derecho.

    Notifíquese a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma a interponer ante esta Secretaría y que se sustanciará en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, teniendo para ello el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Agustín que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: I) Por quebrantamiento de forma :

PRIMERO

Autorizado por el artículo 850, , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma resultante de la denegación por la Sala "a quo" en el acto de Juicio Oral de la práctica de la diligencia de prueba, propuesta en tal acto por la defensa del procesado, y consistente en la citación del testigo, representante legal de " DIRECCION000 ." y a los efectos de la citación del cual se interesó la suspensión del Juicio Oral, con nuevo señalamiento, y siendo así que la pertinencia de la práctica de tal prueba era, a la vista de los hechos, de todo punto evidente.

SEGUNDO

Autorizado por el artículo 850, , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma resultante de la no citación de " DIRECCION000 .", como perjudicada y actor civil, así a efectos del artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no verificada en su momento, como a los de su asistencia al juicio oral.

II) Por infracción de Ley :

PRIMERO

Autorizado por el artículo 5, 4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de Ley, resultante de la infracción o violación del artículo 24, 1, de la Constitución Española que proclama el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos legítimos, sin que en ningún caso puede producirse indefensión, y dado que tal tutela no se ha otorgado a mi representado en el presente caso al no ser oído como parte perjudicada en el proceso " DIRECCION000 .".

SEGUNDO

Autorizado asimismo por el artículo 5, 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por Infracción de Ley resultante de la violación del artículo 24,1 de la Constitución Española que proclama el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus intereses y derechos legítimos, y entre los cuales se comprende en derecho a la jurisdicción correspondiente para enjuiciar los hechos de que se trate y al que no se ha prestado la debida tutela por la Sala "a quo" al asumir ésta competencias que son propias de la Jurisdicción Laboral, y que modifican la sentencia en su día dictada por la Magistratura de Trabajo número Ocho y a la que aquí recurrida en casación se refiere.

TERCERO

Autorizado por el artículo 849, , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por infracción de Ley, resultantes del error de derecho en que ha incidido la Sala "a quo", al aplicar a los hechos declarados probados el artículo 528, en relación con el 529, 2, ambos del Código Penal, y entender, por tanto, subsumida en tal supuesto delictivo de estafa, la conducta de Agustín .

CUARTO

Autorizado por el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por infracción de Ley cometida en la sentencia recurrida, resultante del error de derecho en que ha incurrido la Sala "a quo" al calificar los hechos declarados probados como constitutivos del delito de estafa del artículo 528, en relación con el 529,2 ambos del Código Penal. QUINTO .- Autorizado por el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por infracción de Ley, resultante de error de hecho cometido por la Sala "a quo" en la apreciación de las pruebas, y por cuanto diciéndose en la sentencia que el procesado provocó la dimisión del gerente y se aprovechó después de tal circunstancia para promover el juicio laboral a que se refiere, vienen tales afirmaciones desmentidas por los DOCumentos auténticos obrantes en la causa, los que no aparecen desvirtuados por otras pruebas. SEXTO .- Autorizado por el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Civil -sic-) y por infracción de Ley resultante del error de derecho cometido en la sentencia recurrida al declarar perjudicado por el delito a don Millán . Dicho proceder de la Sala "a quo" entraña la violación por no aplicación del artículo 104 del Código Penal, que establece que la reparación de los daños y perjuicios se hará en beneficio del agraviado.

SEPTIMO

Autorizado asimismo por el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por infracción de Ley, resultante del error de derecho cometido en la sentencia recurrida al fijar una indemnización por daños y perjuicios que no responde a la cuantía efectiva de tales daños en el caso de que el delito se diese por existente, y que comporta la violación por no aplicación del artículo 103, en relación con el 101, 1º, del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso se apoyan, respectivamente, en los números 1º y 2º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, fundándose el primero de ellos en la denegación por parte del tribunal de instancia de la declaración en juicio oral del legal representante de la sociedad " DIRECCION000 ." y, el segundo, por la falta de citación para tal acto de dicha entidad para que pudiera ejercitar los derechos que la otorga el artículo 109 del Código penal (lógicamente se refiere a la Ley procesal). Ambos motivos carecen de consistencia suasoria y deben consecuentemente ser desestimados. El motivo inicial, porque en la causa consta que al celebrarse dicho acto la entidad mercantil carecía --precisamente por iniciativa del procesado ahora recurrente-- de representante, por lo que tal prueba era impracticable. El segundo motivo es igualmente irrelevante, no sólo por las razones anteriormente expuestas, sino por el dato fundamental de que todos los integrantes de la sociedad asistieron individualmente al juicio oral: el querellante, titular de cien acciones, el procesado, que lo era de noventa, y la esposa de éste, propietaria de las diez acciones restantes; todo lo que figura en la narración histórica de la sentencia sometida a recurso. Es DOCtrina reiterada del Tribunal Constitucional la expresiva de que lo importante es la indefensión material y no la formal, en cuanto lo relevante es la forma cómo se actuó en el proceso con independencia de cómo se le llamó a él (SS. 15/1984 y 72/1991).

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso está procesalmente residenciado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en él se alega una supuesta vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, al estimar que al recurrente se le había producido indefensión al no haber sido oida como parte perjudicada en el proceso la sociedad referida. Para desestimar el motivo baste con referirse a la que se señala en el fundamento que antecede y, a mayor abundamiento, indicar que al procesado como tal ninguna indefensión podría derivársele de la ausencia del proceso del ente social. Todos los derechos de defensa conferidos por el indicado precepto constitucional le fueron respetados e incluso ejercitados por él.

TERCERO

En la misma sede del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el recurrente insiste en la vulneración del artículo 24.1 de la norma fundamental alegando en esta ocasión que la indefensión le fué causada por haberse dejado sin efecto por la jurisdicción penal la sentencia dictada por la del orden jurídico-laboral. La absoluta falta de consistencia del motivo deriva de la propia estructura del tipo penal establecido en el artículo 529-2º del Código penal, que en nada altera la definición genérica del delito de estafa del procedente artículo 528, a excepción del dato de que en este supuesto el engañado es,precisamente, el órgano jurisdiccional. En la narración fáctica de la sentencia sometida a recurso se expresa que en su demanda el hoy procesado ocultó su condición de socio y afirmó una falsa condición de trabajador al servicio de la sociedad, logrando así la condena de aquélla. Ya con anterioridad a la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, la jurisprudencia de esta Sala (SS. de 3 de octubre de 1967, 7 de octubre de 1972, 12 de noviembre de 1975, 25 de octubre de 1978, 30 de mayo de 1980 y 19 de diciembre de 1981) vino declarando que esta figura delictiva supone la actuación previa de otra jurisdicción cuando las maniobras preparatorias del procesado y las torticeramente empleadas en su tramitación y desarrollo presentan un grado de verosimilitud suficiente para engañar, hacer ineficaces los medios de control del órgano jurisdiccional y determinar que el juzgador sea razonablemente persuadido a pronunciar una decisión así predeterminada, de la que sobreviene un perjuicio económico para una de las partes con el correlativo beneficio para la otra, DOCtrina reiteradamente confirmada por la jurisprudencia posterior a la reforma legislativa indicada (SS., por todas, de 8 de febrero de 1988, 7 de junio de 1989 y otras).

CUARTO

El motivo quinto y primero por infración de ley se apoya procesalmente en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, designando como DOCumento demostrativo del error el acta de la reunión de la Junta de la sociedad celebrada el día 9 de abril de 1985, de la que se desprende que no fué el procesado quien provocó la renuncia del querellante como administrador del ente social, sino que tal renuncia fué un acto de libre voluntad del mismo. Es cierto lo que se afirma en el motivo, pero ello en manera alguna puede reputarse trascendental para cambiar la decisión. Lo cierto y real es que por una u otra causa la sociedad carecía de administrador, que tal situación era conocida por el procesado y que la aprovechó para interponer la demanda laboral: datos todos ellos que, en unión de la ocultación de la condición de socio y la falaz afirmación de una condición laboral, constituyen los presupuestos fácticos para la existencia de la previsión típica de la norma. Así este motivo, al igual que el séptimo, que es simple repetición del mismo, carece de virtualidad para ser estimado, ya que a nada conduciría la modificación fáctica en orden a un extremo irrelevante para la decisión. Como indica la Sentencia 44/1987, de 9 de abril, del Tribunal Constitucional: "los posibles errores en la motivación y que no han sido necesariamente para el fallo, y por ello no son separables de él, no podrían justificar en sí mismos la existencia del derecho constitucional alegado". Ambos motivos, quinto y séptimo, deben, pues, ser desestimados; al igual que el motivo sexto, que por la vía del artículo 849-1º de la Ley procesal alega la infracción por aplicación indebida de los artículos 528 y 529-2º del Código penal al ser la perjudicada en todo caso la sociedad y no el querellante, en tanto que al argumentar así verifica alegaciones en contradicción con los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, incurriendo así en la causa de inadmisión prevista en el artículo 884-3º de la tantas veces citada Ley procesal, lo que en este momento es causa suficiente la desestimación del motivo en aplicación de reiteradísima DOCtrina jurisprudencial de esta Sala.

QUINTO

Finalmente el mismo destino desestimatorio han de correr los motivos octavo y noveno del recurso, ambos fundados procesalmente en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que respectivamente denuncian la vulneración de los preceptos penales constituídos por los artículos 104 y 101-1º del Código penal: el primero, insistiendo en la alegación de que la perjudicada era la sociedad y no el querellante; el segundo, por la irregularidad en la fijación de los perjuicios, al no haber sido los mismos pericialmente valorados. Los dos motivos carecen de entidad impugnativa y deben ser por tanto desestimados. El octavo, porque es evidente que al embargarse a resultas del proceso mendaz los bienes de la sociedad, llano es el grave perjuicio patrimonal sufrido por el querellante: titular de la mitad de las acciones de la sociedad, según se indicó. Y el motivo noveno, por no ser con arreglo al citado artículo 884-31 de la Ley de Enjuiciamiento criminal el cauce procesal adecuado el elegido por el recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha veinte de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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