STS, 26 de Febrero de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso77/1992
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , y el procesado Héctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña que le condenó por delito de imprudencia temeraria y una falta de malos tratos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte como recurrido el procesado Daniel , estando representado por la Procuradora Sra. Castro Rodrigo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número cinco de La Coruña instruyó sumario con el número 3 de 1990 contra Héctor y Daniel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 5 de diciembre de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS: Como tal expresamente se declaran: Sobre las 2 horas del día 9 de agosto de 1990, cuando Alfredo se encontraba en el bajo del inmueble nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, vulgarmente conocida como "Barrio Chino", que regenta Mariana , en compañía de Carmen a la que había contratado por 1.500 ptas. para satisfacer sus deseos sexuales, por diferencias entre ambos se produjo un altercado entre aquéllas y el "cliente", en el curso del cual Alfredo trató de agredir a Mariana , situación que fue presenciada desde la calle por el procesado Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien acercándose al Bar sito en el nº NUM001 de la indicada vía, puso los hechos en conocimiento del titular de éste, también procesado, Héctor , mayor de edad y con antecedentes penales, no estimables, ofreciéndose para mediar en el conflicto, sabedor del interés que Héctor tenía en el negocio carnal referido. En ese instante, procedente del bajo nº NUM000 , ambos inculpados oyeron la voz de Mariana reclamando la presencia de Héctor en evidente señal de auxilio, por lo que ambos acusados acudieron prestos hasta el bajo entrando primero Héctor quien tras arrebatar a Alfredo la parte de mango de escoba que portaba, propinó a éste puñetazos y empujones; acto seguido entró Daniel el cual tras dar un puñetazo a Alfredo , asiéndole por los pelos, lo arrojó al suelo, donde ambos acusados comenzaron a propinarle patadas, de forma indiscriminada, en la cabeza, cuello y tórax, determinantes de contusiones varias en pómulo derecho, región cervical derecha y hombro izquierdo,hasta que en un momento dado, y sin que pueda precisarse cual de ellos fue el directo causante de la misma, el referido Alfredo recibió una violenta patada en el pecho, a la altura de la región mamilar izquierda, en la que quedó impresa la huella del zapato, que fracturó el arco anterior de la cuarta, quinta, sexta y séptima costilla de dicho lado que, al quebrantarse, rompieron el pericardio y la cara anterior del corazón, provocando una gran hemorragia interna que produjo la inmediata pérdida de consciencia del agredido.

    Ante la aparente gravedad del lesionado Daniel y Héctor abandonaron el lugar, siendo trasladado ellesionado hasta la calle por Carmen y Mariana , donde fue recogido por la Policía, falleciendo poco tiempo después.

    El fallecido deja dos hijos, mayores de edad, de su matrimonio con Inés de la que estaba separado de hecho desde hacia varios años, aunque mantenía contactos con ella, y desde entonces, venía haciendo vida marital con María Inés ."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que: Absolviéndoles del delito de homicidio doloso que se les imputaba, debemos condenar y condenamos, como autores de una falta de malos tratos y de un delito de homicidio del artículo 407, a los procesados Héctor y Daniel a las penas, para cada uno de ellos, de DIEZ DIAS DE ARRESTO MENOR POR LA FALTA, y TRES AÑOS DE PRISION MENOR POR EL DELITO, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- Abóneseles el tiempo de prisión preventiva sufrido a resultas de la presente causa.

    Deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley Procesal Civil, a María Inés en TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000 PTAS), a Inés en UN MILLON DE PESETAS (1.000.000 PTAS), y a cada uno de los hijos del finado, Fidel e Abelardo , en UN MILLON DE PESETAS (1.000.000 PTAS).- Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluída con arreglo a derecho.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL y el procesado Héctor que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I).- El Ministerio Fiscal, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO de CASACION: Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los arts. 582, párrafo 2º, y 565, en relación con el art. 407, e inaplicación del art. 407 del Código Penal, en su modalidad de delito doloso.

    II).- La representación del procesado Héctor , basa su recurso en los motivos aducidos en su escrito de formalización y que obra unido a la causa.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la Vista prevenida se celebró la misma el día 24 de febrero del corriente año, con asistencia del Letrado recurrente D. Luis Spregelberg en defensa del recurrente Héctor quien sostuvo su recurso e impugnó el recurso del Ministerio Fiscal. La Letrada recurrida Josefa Cruz González en defensa de Daniel quien impugnó el recurso del Ministerio Fiscal y del procesado recurrente. Y del Ministerio Fiscal quien impugnó el recurso del procesado y sostuvo su recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por obvias razones lógicas procede iniciar la fundamentación por el examen del recurso del coencausado Héctor , por cuanto el mismo tiene como destino final la pretensión de absolución por el delito objeto de condena. Dicho recurso en lugar de separar los motivos que aduce y concretarlos se traduce en unas confusas y entremezcladas alegaciones que serían más propias en su caso de un recurso de apelación que de este recurso extraordinario de casación, por lo que en una concepción formalista podría ya haber sido objeto de inadmisión en base a la norma contenida en el artículo 884-4º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en relación con los artículos 855 y 874 de la misma. Sin embargo, como la voluntad impugnativa está clara y polarizada en dos frentes:

  1. Negar que el recurrente haya sido el autor de la acción final que produjo la muerte de la víctima,para lo que vuelve a analizar la prueba testifical y declaraciones de los imputados obrantes en la causa. b) Como consecuencia, postular la absolución; procede analizar ambas vertientes de la impugnación. Lo que ha de producir necesariamente la desestimación de la misma, en tanto en cuanto que:

  2. El cauce procesal constituído por el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, como constantemente señala la jurisprudncia de esta Sala (SS., entre muchas, de 18 de diciembre de 1986, 18 de diciembre de 1987, 7 de mayo de 1988, 15 de marzo de 1989, 13 de diciembre de 1990, 15 de abril y 25 de noviembre de 1991, y 1.054, de 13 de mayo, y 2.566, de 30 de noviembre, de 1992), impide considerar como documentos las declaraciones de los procesados y de los testigos, incluso tras la reforma operada por la Ley 6/1985, de 27 de marzo. Tales pruebas siguen siendo de otra naturaleza aunque se hallen documentadas en la causa bajo fe pública judicial y por ello esta primera parte del recurso carece de toda atendibilidad por simple aplicación de la norma contenida en el artículo 884-6º de la indicada Ley procesal; lo que hace que el relato fáctico resulte absolutamente intangible con arreglo a lo dispuesto en el número 3º del precepto últimamente citado.

  3. Tampoco la otra perspectiva es atendible desde el cauce del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal. La narración histórica de la sentencia sometida a recurso, a la que necesariamente ha de estarse según el precepto del citado artículo 884-3º, expresa, de un lado, que este coprocesado entró el primero y >. Esta acción final fué la causante de la muerte de la víctima y a ambos acusados alcanza la culpabilidad de la misma aun sin constar quién de ambos haya sido el que realizó este episodio final de la acción, pues la conjunta de ambos coencausados se inserta dentro del condominio funcional del hecho, que es la doctrina acogida por la más reciente jurisprudencia de esta Sala (P. ej., SS. de 14 de septiembre de 1989 y 8 de febrero de 1991) frente a la anteriormente mantenida del acuerdo o "pactum scleris". Lo decisivo es la aportación ejecutiva, estimando que ello ocurre cuando quien domina una parte esencial del hecho tiene la posibilidad de dominar el hehco en su totalidad, pues si se retirase tal parte se frustraría la realización del hecho. Esto es lo que resulta de lo narrado y por ello ambos acusados han de ser reputados coautores pese a la indeterminación de quién haya realizado el episodio final de la acción.

En consecuencia de todo ello, el recurso interpuesto por tal coacusado debe ser íntegramente desestimado.

SEGUNDO

El Ministerio fiscal interpone su recurso mediante un motivo único con sede procesal en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en el que alega la vulneración por aplicación indebida de los artículos 582-2º y 565 del Código penal y, por falta de aplicación, del artículo 407 del mismo cuerpo legal sustantivo. En su amplio y razonado desarrollo se dirige hacia una impugnación: la inaplicabilidad de la preterintencionalidad heterogénea prevista en el artículo 1 del Código citado tra la reforma operada en el mismo por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, por estimar que en la acción existió un dolo eventual excluyente de la aplicación de un tramo culposo a la acción.

El recurso debe ser estimado. Las circunstancias en que se produce la acción en su totalidad excluyen necesariamente la aplicación del plus del resultado a la acción en que la preterintencionalidad heterogénea esencialmente consiste. La conducta de los acusados debe ser estimada como integrada en el dolo eventual en base a la doctrina del consentimiento que es la últimamente aceptada por esta Sala en SS., (entre muchas, de 19 de diciembre de 1987, 18 de abril de 1988, 5 de noviembre de 1990, 25 de noviembre de 1991 y 14 de febrero de 1992), pues es obvio que las circunstancias en que se produjeron los hechos: víctima en el suelo, patadas en distintas zonas del cuerpo de la misma, etc. Que sea aplicable a tal hecho la preterintencionalidad heterogénea es algo absolutamente imposible con arreglo al pensamiento lógico. En efecto, precisamente se ha objetado a la doctrina de esta Sala por parte de la doctrina científica (a su vez dividida entre las tesis del concurso ideal o del real) más reciente la dificultad de construcción hipotética del resultado inicial doloso, precisamente por tal condición de hipótesis, estimándose por parte de la doctrina que sería aplicable el principio de consunción del tramo doloso en el culposo.Mas en este caso --absolutamente diferente pese a las apariencias al resuelto en la conocida y criticada S. de 9 de febrero de 1984-- no existe una falta de imputación objetiva del resultado en forma de interrupción del curso causal. La muerte se produjo directamente por la acción y el resultado de la misma tenía que ser representado por los autores como probable, pese a lo cual "consintieron" en su producción. Tanto la reiteración de los golpes como la reiteración de los mismos, la zona anatómica en que se verificó el final y la posición de la víctima determinaban la probabilidad de producción del resultado letal; y por ello el motivo único de este recurso debe ser aceptado. Las circunstancias de la acción están sideralmente alejadas de los supuestos clásicos de la preterintencionalidad heterogénea (empujón o puñetazo que ocasiona la caída sobre una superficie dura, por ejemplo) y son, en cambio, absolutamente incardinables en el dolo eventual. Como indica la reciente S. de 11 de diciembre de 1992 >.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR , a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha cinco de diciembre de mil nvecientos noventa y uno, en causa segudia contra Héctor y Daniel por delito de imprudencia temeraria y una falta de malos tratos, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia.

Así mismo debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el procesado Héctor , contra la sentencia y Audiencia arriba citadas. Condenando a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su respectivo recurso, con la pérdida del depósito en su día constituído.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número cinco de la Coruña, con el número 3 de 1990, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha Ciudad por delito de imprudencia temeraria y falta de malos tratos contra el procesado Héctor , con D.N.I. nº NUM002 , hijo de Carlos Jesús y de María Dolores , nacido el 14 de octubre de 1924, en Santa Comba (La Coruña), y vecino de Oleiros (La Coruña), de profesión u oficio industrial, de estado casado, con antecedentes penales, no consta situación económica, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado del 9 al 13 de agosto de 1990, y contra Daniel , con D.N.I. nº NUM003 , hijo de Víctor y de María Dolores , nacido el 25 de junio de 1948, en Cruces (Pontevedra), y vecino de La Coruña, de profesión u oficio albañil, de estado divorciado, sin antecedentes penales, no consta situación económica en prisión por esta causa desde el 9 de agosto de 1990, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. Ramón Montero Fernández-Cid. hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de tal carácter de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan, en cuanto no se opongan a los de la precedente sentencia de casación, losde igual naturaleza de la sentencia recurrida, a excepción del primero.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en la precedente sentencia anulatoria, los hechos narrados como probados en la sentencia recurrida son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 407 del Código penal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a la presente, debemos condenar y condenamos a los acusados Héctor y Daniel , en concepto de autores directos y responsables de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, cada uno de ellos, de docE AÑOS Y UN DIA DE PRISION MENOR , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante dicho tiempo.

Comuníquese telegráficamente a la Audiencia de origen la anulación de la sentencia dictada por la misma y la pena impuesta por este Tribunal a los oportunos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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