STS 1845/1999, 27 de Diciembre de 1999

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1215/1998
Número de Resolución1845/1999
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Ana y Luz , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delitos de robo y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichas recurrentes representadas, respectivamente, por los Procuradores Sres. García Gómez y Repetto Ferreyoli.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4814/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 28 de mayo de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "A) Se declara probado que sobre las 12,30 horas del día 27 de Agosto de 1.997, las acusadas Luz , mayor de edad, ejecutoriamente condenada en sentencia firme de 23 de enero de 1.995 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles a la pena de 1 año y 6 meses de prisión menor por un delito de robo y, Ana , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, actuando de común acuerdo, entraron en la tienda de decoración " DIRECCION000 ", propiedad de Jesús , sita en la calle DIRECCION001 nº NUM000 de esta capital, y dirigiéndose a la empleada Carolina , le empujaron hacia el interior en donde exhibiéndole una navaja le amenazaron con clavársela y con un fular la ataron fuertemente al portarollo de papel metálico apoderándose de 52.000.- ptas. de la caja registradora y de una seria de cortinas y alfombras de baño valoradas en 40.000.- ptas., efectos de los que se han recuperado parte de éllos por valor de 10.000.- ptas.-Carolina estuvo en dicha situación transcurridos unos minutos después de producirse la sustracción hasta que consiguió liberarse.- No se ha acreditado que en el indicado concierto ni en los hechos participase María Rosa .- B) ese mismo día por la tarde, las mismas acusadas Luz Y Ana , actuando también de común acuerdo entraron en la tienda " DIRECCION002 ", propiedad de Sara , sita en la calle DIRECCION003 n ª NUM001 , también de esta capital y, amenazando con unas tijeras y una jeringuilla hipodérmica a la empleada Antonia Departe le obligaron a abrir la caja registradora apoderándose de 60.000.- ptas. y además de diversas faldas, blusas, camisetas, vestidos y unos zapatos valorados todo ello en la cantidad

    50.000.- ptas., así como de un reloj y unas gafas propiedad de la citada empleada, valorado en 7.000.- y

    6.000.- ptas. respectivamente, habiéndose recuperado parte de las prendas de señora por valor de 40.000.-ptas. y los zapatos mencionadas. Una vez las acusadas había logrado su propósito introdujeron a la dependiente en el almacén y le ataron a una barandilla de pies y manos con un pantalón, logrando liberarse seguidamente una vez se habían marchado las acusadas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "A) Que debemos absolver y absolvemos a la acusada María Rosa de los delitos de robo con violencia a intimidación y detención ilegal de que venía acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las 4/12 partes de las costas. B) Que debemos condenar y condenamos a la acusada Luz , como responsable en concepto de autora de dosdelitos de robo con intimidación con uso de arma y medio peligrosos y otro de detención ilegal, concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION por cada uno de los delitos de robo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a, CUATRO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de detención ilegal, y a 4/12 partes de las costas que se hayan originado en esta causa. C) Que debemos condenar y condenamos a la acusada Ana , como responsable en concepto de autora de dos delitos de robo con violencia e intimidación con uso de arma y medio peligroso y otro de detención ilegal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante l tiempo de la condena por cada uno de los delitos de robo y, a CUATRO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de detención ilegal, así como a 4/12 partes de las costas causadas en el presente procedimiento.- D) Igualmente debemos condenar y condenamos a las acusadas Luz y Ana , en concepto de responsabilidad civil a que indemnice de forma conjunta y solidaria a: Jesús en la cantidad de 82.000 ptas.; Sara en 70.000.- ptas y a Antonia en la cuantía de 13.000.- ptas.- Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abonan a las condenadas todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.- Conclúyase y reclámese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Ana se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237 y 242.1 y 2 y 163, todos del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.2 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Luz se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.2 del Código Penal.

  5. - Instruido el Minsiterio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Ana

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.

No se designan documentos en lo que se apoye el error en la apreciación de la prueba que se denuncia. El reconocimiento en rueda citado carece de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de una prueba personal que no pierde dicho carácter por el hecho de aparecer documentado en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia.

Lo que realmente se cuestiona es la existencia de prueba de cargo sobre la intervención de larecurrente en los hechos que se le imputan y ello es el objeto del motivo tercero en el que se examinará esta alegada vulneración de dicho derecho constitucional.

El motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237 y 242.1 y 2 y 163, todos del Código Penal.

Este motivo no puede prosperar.

En el relato fáctico de la sentencia de instancia se dice que esta recurrente, en unión de la coacusada Luz , actuando de común acuerdo, entraron en una tienda de decoración y dirigiéndose a una empleada le empujaron hacia el interior en donde exhibiéndole una navaja le amenazaron con clavársela y la ataron fuertemente con un fular a un porta rollo metálico, apoderándose a continuación de 52.000 pesetas que había en la caja registradora así como de cortinas y alfombras de baño valoradas en 40.000 pesetas. Y ese mismo día, por la tarde, las mismas acusadas , actuando también de común acuerdo, entraron en la tienda " DIRECCION002 " y amenazando con unas tijeras y una jeringuilla hipodérmica a la empleada, le obligaron a abrir la caja registradora, apoderándose de 60.000 pesetas y diversas prendas de vestir valoradas en

50.000 pesetas así como efectos de la empleada a la que introdujeron en el almacén y la ataron a una barandilla de pie y manos, logrando liberarse seguidamente una vez se habían marchado las acusadas.

Los hechos que se declaran probados se subsumen sin dificultad en dos delitos de robo con intimidación con uso de armas e instrumentos peligrosos, previstos y penados en los artículos que se dicen indebidamente aplicados, ya que con ánimo de lucro y con el empleo de una navaja, en el primer caso, y unas tijeras y una jeringuilla en el segundo, se apoderaron de dinero y efectos tras amenazar a las empleadas de las tiendas.

Y en orden al delito de detención ilegal y su relación con el delito de robo con violencia o intimidación, esta Sala tiene declarado, como son exponentes las sentencias de 11 de septiembre de 1998 y 6 de julio de 1998, entre otras, que el delito de robo entraña y absorbe la pérdida momentánea de la libertad cuando se realiza durante el episodio central del hecho y que no se cumplen los elementos tendenciales de la figura de detención ilegal al estar comprendida dentro de la normal dinámica comisiva del robo con violencia o intimidación, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el "modus operandi" de que se trate (Sentencia de 23 de mayo de 1996).

En el supuesto que examinamos, el Tribunal de instancia razona con acierto, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, que la privación de libertad ambulatoria a la empleada de la tienda " DIRECCION002 ", es decir, en el segundo de los hechos enjuiciados, no tuvo la intensidad suficiente para considera que excedía de la que era precisa para cometer el delito contra el patrimonio ajeno y quedó subsumida en el delito de robo. No sucede lo mismo respecto a la privación de la libertad ambulatoria de que fue víctima la empleada del primer hecho imputado a las acusadas. Ciertamente, en ese caso, la empleada estuvo retenida en un tiempo que excedía del que fue preciso para efectuar la sustracción de dinero y efectos y quedó privada de dicha libertad cuando las acusadas se ausentaron de la tienda y sólo pudo liberarse pasado un tiempo una vez que logró cortar el pañuelo con la cuchilla del porta rollo metálico al que la habían atado. Ha habido supresión dolosa de la libertad de movimientos con cierta duración en el tiempo que permite afirmar su autonomía con relación al delito de robo en el que no queda subsumida.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice que se ha vulnerado tal derecho constitucional al haber sido condenada por un delito de robo con violencia del que fue víctima Carolina cuando ésta no le reconoció como una de las mujeres que intervino en los hechos.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, razona sobre los medios de prueba que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que la recurrente igualmente intervino en los hechos de que fue víctima Carolina . Así, se expresa en la sentencia que la víctima explica como sucedieron los hechos e identifica mediante fotografías a las tres mujeres que intervinieron en los mismos, una de lascuales era la ahora recurrente, reconocimiento que ratificó en el acto del juicio oral, sin que ello se vea desvirtuado por el hecho de que no la pudiera reconocer en la diligencia de identificación porque estaba muy cambiada, máxime cuando la propia recurrente ha admitido que estuvo junto a las otras dos acusadas el día en que se produjeron los hechos.

Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal, al que no le corresponde valorar la prueba practicada, debe ceñirse a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que no se acredita, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de los reconocimientos que las víctimas hicieron de las mujeres que intervinieron en los hechos así como las declaraciones de las propias acusadas y la recuperación en poder de éstas de parte de los efectos sustraídos. Ha existido, pues una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados y la participación que en los mismos se atribuyen a la recurrente.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.2 del Código Penal.

Se solicita la apreciación de la atenuante de drogadicción en cuanto la recurrente tenía su responsabilidad disminuida ya que cuando intervino en los hechos tomaba pastillas para desengancharse de la heroína.

Nada de lo que se alega por la recurrente consta en el relato de hechos que se declaran probados. El Tribunal de instancia, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, razona sobre la inexistencia de datos objetivos que demuestren que en el momento de acaecer los hechos el motivo de la sustracción tuviera como causa la drogadicción, ya que si bien ha expresado ser consumidoras de drogas, las víctimas de los hechos no ha apreciado que se encontraran drogadas ni con síntomas de encontrarse con síndrome de abstinencia.

Es cierto que el Código Penal, en la circunstancia prevista en el número º 2 del art. 21 del Código Penal, configura la drogadicción como atenuatoria desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla. Es para ello preciso que la adicción sea grave, y que exista una relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del delito.

Y en el caso objeto de este recurso no consta ninguna de las exigencias o elementos materiales ya examinados para la apreciación de la atenuante que se postula, nada se dice de la intensidad y gravedad de la adicción, ni sobre el grado de afectación psíquica del sujeto, fuera del hecho mismo de la drogadicción por sí sola insuficiente, ni de su relación motivacional o impulsora del delito cometido.

Por todo lo expuesto el motivo debe desestimarse.

RECURSO INTERPUESTO POR Luz

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163 del Código Penal.

Se niega la existencia del delito de detención ilegal ya que fue consecuencia del delito contra la propiedad.

El motivo no puede prosperar.

Como se ha razonado al rechazar igual motivo formalizado por la otra recurrente, el hecho de que la detención ilegal concurra con un delito contra el patrimonio no implica que quede absorbida por éste, salvo en aquellos casos en los que el delito de robo entraña y absorbe la pérdida momentánea de la libertad cuando se realiza durante el episodio central del hecho y que no se cumplen los elementos tendenciales de la figura de detención ilegal al estar comprendida dentro de la normal dinámica comisiva del robo conviolencia o intimidación, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el "modus operandi" de que se trate. Por el contrario, como ha sucedido en uno de los hechos enjuiciados, esa subsunción no se produce cuando la privación de libertad de deambulación excede de la que era precisa para efectuar la sustracción, produciéndose una supresión dolosa de la libertad de movimientos con cierta duración en el tiempo que permite afirmar su autonomía con relación al delito de robo en el que no queda subsumida.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.2 del Código Penal.

Es de reproducir lo expuesto para rechazar igual motivo formalizado por la otra recurrente en cuanto tampoco consta ninguna de las exigencias o elementos materiales que se hacen precisos para la apreciación de la atenuante que se postula. Nada se dice de la intensidad y gravedad de la adicción, ni sobre el grado de afectación psíquica del sujeto, fuera del hecho mismo de la drogadicción por sí sola insuficiente, ni de su relación motivacional o impulsora del delito cometido.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Ana y Luz , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de mayo de 1998, en causa seguida por delitos de robo y detención ilegal. Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

17 sentencias
  • STS 1608/2003, 28 de Noviembre de 2003
    • España
    • November 28, 2003
    ...cometido, no puede erigirse en base para la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (SsTS de 27 de Diciembre de 1999 o 4 de Mayo de 2000, entre muchas Y aquí nos encontramos con que no sólo no figura ese dato en la narración fáctica sino que lo aceptado ......
  • SAP Barcelona 645/2003, 21 de Julio de 2003
    • España
    • July 21, 2003
    ...siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el "modus operandi" de que se trate (STS 27-12-99)". Los hechos son constitutivos de un solo delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal en relación con el artículo 178 del mismo cuer......
  • SAP Girona 182/2010, 10 de Marzo de 2010
    • España
    • March 10, 2010
    ...por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio. Las SSTS de 6-7-98, 11-9-98 y 27-12-99 declararon que el delito de robo entraña y absorbe la pérdida momentánea de la libertad cuando se realiza durante el episodio central del hecho y q......
  • SAP Toledo 15/2013, 13 de Mayo de 2013
    • España
    • May 13, 2013
    ...el nexo de necesidad objetiva, no podrá aplicarse el concurso medial; y al respecto, la jurisprudencia, en un caso parecido ( STS. 27 de diciembre de 1999 y 13 de marzo de 2000 ), tiene declarado que "... el delito de robo entraña y absorbe la pérdida momentánea de la libertad cuando se rea......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LIII, Enero 2000
    • January 1, 2000
    ...de 1995 (SSTS de 3 de febrero de 1998, 5 de febrero de 1998, 18 de junio de 1998, 16 de septiembre de 1998, 11 de diciembre de 1998, 27 de diciembre de 1999, 28 de enero de 2000, 12 de abril de 2000 y 24 de marzo de Así por ejemplo la STS de 18 de junio de 1998 señala que «El artículo 244 d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR