STS 384/1996, 6 de Mayo de 1996

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso3336/1994
Número de Resolución384/1996
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante esta Sala pende, interpuesto por el acusado Braulio , contra sentencia dicada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que le condenó por Delitos de Lesiones y Robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de Mera González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº1 de Barcelona incoó Diligencias Previas nº 4587/90 contra Ángel Jesús y Braulio , y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 31 de mayo de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día diez de noviembre de mil novecientos noventa, sobre las veintiuna horas y diez minutos, se encaminaron de común acuerdo a la celda 278 de la tercera galeria del Centro de Detención de Hombres de Barcelona, con el proposito de resolver ciertas diferencias cuya razón no ha quedado acreditada, los internos de aquél Centro Ángel Jesús , mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras de veintiocho sentencias firmes, en fecha de 8 de junio de 1987 por delito de robo a la pena de prisión menor, en fecha 11 de julio de 1989 por delito de robo a la pena de arresto mayor, y en fecha 22 de eneroo de 1990 por delito de robo a la pena de arresto mayor, y Braulio , mayor de edad y asimismo ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencias de fecha 20 de junio de 1984 por delito de robo con violación a la pena de reclusión mayor, y en fecha 12 de diciembre de 1984 por delito de robo con violencia a pena de la misma extensión, sabiendo que en aquella celda, entonces ocupada por cuatro internos, sólo estaban presentes en aquél momento dos, Domingo y Vicente .

Una vez dentro de la celda, tras, una breve conversación intranscendente, ambos acusados esgrimieron inopinadamente sendos cuchillos, siendo agredido por la espalda Domingo con una puñalada en la zona lumbar derecha, no constando qué acusado se la asestó; sin solución de continuidad, Braulio asestó dos puñaladas en el cuerpo de Domingo , una en la zona paresternal derecha y otra en la zona periareclar izquierda, para cuya sanidad, lograda en treinta dias, precisó tratamiento médico consistente en cura tópica, drenaje, antisépticos, vacuna, reposo y control médico, mientras Ángel Jesús asestaba dos puñaladas a Vicente , una en la cara externa del brazo izquierdo y otra en la zona lateral del cuello, precisando para sanar de ellas quince días y tratamiento consistente en sutura de la herida, antibiótica y vacuna.Finalizada la agresión, los acusados Ángel Jesús y Braulio quitaron a Domingo su reloj y un anillo valorados en diez mil quinientas pesetas, de los que dispusieron seguidamente una vez abandonada la celda 278."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Ángel Jesús Y Braulio como autores responsables de dos delitos de lesiones y de dos delitos de robo con violencia a las personas, precedentemente definidos, con la concurrencia para cada uno de ellos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de la reincidencia, a las penas, para cada uno de ellos, por las lesiones de CINCO AÑOS DE PRISIÓN MENOR por cada delito, y por el robo de TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR por cada delito, y a las accesorias correspondientes de suspensión de profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago, por mitades, de las costas procesales.

No procede realizar declaración respecto de la responsabilidad civil, por cuanto los dos perjudicados por los delitos han renunciado expresamente a toda reparación.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que hubieran estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por el acusado Braulio , quién se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustancición y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se formaliza por Infracción de Ley del art. 849-1º de la L.E.Cr. por indebida aplicación de los arts. 500 y 501-5º del C.Penal y por la no aplicación del art. 587-1º del mismo texto legal.

SEGUNDO

Al amparo del nº1 del art. 849 de la L.E.Cr. por indebida aplicación de los arts. 500 y 501-1-5º del C.Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de abril de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es correlativo al primer Motivo del Recurso que, con amparo en el art. 849-1º de la

L.E.Cr., denuncia infracción, por indebida aplicación de los arts. 500 y 501-5º e inaplicación del art. 587-1º, todos ellos del C.Penal.

Su desarrollo impone una obligada referencia e ineludible respeto al "factum" ,dada la vía que encauza el Motivo. De ahí que para analizar la procedencia y justificación de la denuncia, sea ilustrativa la reproducción de aquél pasaje del relato fáctico que sirve de soporte a la aplicación normativa cuestionada. Sus términos literales son: Finalizada la agresión, los acusados Ángel Jesús y Braulio quitaron a Domingo su reloj y un anillo valorados en diez mil quinientas pesetas, de los que dispusieron seguidamente una vez abandonada la celda 278.

El alegato esencial del recurrente parte de una afirmación inexacta cual es que si "la propia sentencia descarta el Delito de Robo con violencia, desglosando el Delito de Lesiones no puede calificarse como robo la sustracción al faltar el requisito de fuerza o intimidación lo que situaría tal hecho dentro de la falta prevista en el art. 587-1º".

La resolución de instancia lo que hace es rechazar la calificación del Ministerio Público que sostenia la existencia de un Delito Complejo de Robo con Lesiones sobre la base de un previo y mantenido "ánimolucrii faciendi" que informaba, dirigía e impregnaba la acción dolosa de los acusados causante de la acción violenta. Entiende la Audiencia que en el supuesto enjuiciado el propósito lucrativo no domina el actuar violento de los acusados, sino que aquél venía impreganado de "varios tipos de razones de carácter personal" que impiden su encuadramiento en la órbita del "animus rem sibi habiendi". De ahí, la exclusión de la tesis del Ministerio Fiscal y el tratamiento delictivo diferenciado que se da a las acciones efectuadas.

Nótese que la expresión "finalizada la agresión" referida a la acción lesiva cuya intención no es de naturaleza lucrativa diferencia narrativamente las dos secuencias del suceso y disocia las lesiones del robo rompiendo su nexo causal, más no destruye la situación de violencia intimidatoria desencadenada en los instantes precedentes como consecuencia del apuñalamiento de las victimas.

Es a partir de ese momento cuando se conforma la segunda fase de la actuación delictiva que pasa a estar presidida por un propósito lucrativo y posibilita la calificación diferenciada de los hechos, distinguiendo las lesiones primeramente causadas, del posterior apoderamiento que, tiene lugar de manera inmediata, cuando los agresores -en gráficas expresiones de los agredidos- "al salir" o "antes de darse a la fuga aquéllos" (fundamento jurídico primero de la combatida)- se apoderan de los relojes y un anillo de éstos.

Tal proceder jurisdiccional -que ahora se homologa por rechazo del Motivo- encuentra detallada justificación en la concreción valorativa que contiene el ya citado fundamenta jurídico de la resolución de instancia, refiriendo las declaraciones del acusado Ángel Jesús y del agredido Domingo (folios 78, 9 y 10 de la causa) coincidentes en atribuir a motivaciones extrañas a cualquier propósito lucrativo inicial el violento ataque desencadenado por los condenados con sendos cuchillos.

SEGUNDO

A los efectos de minimizar la acción de apoderamiento en razón del escaso valor de los efectos sustraidos y a virtud de la pretendida ausencia de violencia o intimidación, el recurrente trata de obviar la situación de temor generada en los agredidos como consecuencia de las heridas que, sin solución de continuidad, les habían causado los acusados. A tal fin, y como refuerzo de su posición, aun cuando sea contradictoria con la que, alternativamente, sostuvo en conclusiones definitivas, acude al fundamento jurídico tercero de la resolución impugnada, distorsionando el ámbito operativo del mismo, pues no puede olvidarse que su referencia se ubica, no en el número 5 del art. 501 denunciado como infringido, sino -como bien especifíca el Tribunal "a quo"- en el último párrafo del citado precepto, cuya aplicación excluye la Audiencia Provincial a virtud de la activación del Principio "in dubio pro reo".

Por tanto, inalterado el "factum" y -según su contenido- perviviendo de una manera patente la grave situación de violencia así descrita, inicialmente desencadenada con una finalidad ajena a lo lucrativo, no es desacertada la opción calificadora del juzgador de instancia, pues dicha situación es aprovechada por los condenados para apoderarse de los objetos ya citados. La violencia intimidante está presente en el comienzo de la acción depredadora y concluye con la salida de aquéllos de la celda en donde se encuentran sus víctimas, por lo que debe rechazarse la denuncia de inaplicación del art. 587-1º del C.Penal. Falta de respeto al hecho probado y desarrollo argumental inadecuado que no se ajusta a la infracción sustantiva citada son, en resúmen, las razones que justifican la desestimación del Motivo en toda su extensión.

TERCERO

También con base en el art. 849-1º de la L.E.Cr. se formaliza un segundo Motivo denunciante de indebida aplicación de los arts. 500 y 501-1º y 5º del C.Penal.

Estima el autor del Recurso que la nulidad de la acción depredatoria no permite la individualización delictiva por razón de ser varios los objetos sustraidos o por la distinta propiedad de los mismos según afirma.

Según él, hay una misma ocasión, un sólo acto, una sola acción punible con un solo precepto punitivo violado y un único designio delictiv, de ahí que considere que la sentencia infringa los preceptos penales aludidos.

Tal extracto conduce a precisar que en definitiva, lo cuestionado no es lo que pudiera deducirse del enunciado del Motivo, lo cual ya habría obtenido respuesta en los fundamentos precedentes, si no la consideración plural que conduce a la Sala a tipificar los delitos de Robo con intimidación en las personas, en tanto que para el recurrente hay un sólo acto que debe calificarse y sancionarse como un único Delito.

Rechazado el anterior Motivo en su integridad y, por tanto, la posibilidad de considerar Hurto la sustracción cometida a virtud de los argumentos expuestos, se circunscribe la denuncia a los términos citados, abriendo la dialéctica casacional a partir de una posición de instancia que se aviene mal con lasostenida en este Recurso extraordinario, pues en trámite de conclusiones definitivas, la asistencia letrada del condenado recurrente, alternativamente califica los hechos cometidos por su patrocinado como dos Delitos de Robo del artl 501-5º y último párrafo del C.Penal y una Falta de Lesiones del art. 582-1º de dicho Texto Legal, solicitando la imposición de una pena de 4 años, 2 meses y 1 día de Prisión Menor por casa uno de dichos Delitos. Así consta en el antecendte de hecho segundo de la combatida en adecuada correspondencia con el contenido del Acta del juicio oral.

La transcendencia de la cuestión planteada que, en definitiva, presenta una esencial faceta afectante al Derecho de Tutela Judicial efectiva, permite superar tan contradictorio pronunciamiento y entrar al fondo del debate suscitado.

La especificidad de la figura delictiva cuestionada: Robo con Violencia o Intimidación a las personas -dada su mixta contextura y la protección prevalente que a través de aquélla se dispensa a derechos de naturaleza personal violentados por el procedimiento coercitivo empleado en el apoderamiento de la cosa o bien de carácter patrimonial- descarta la aplicación del instituto de la continuidad delictiva. Esa en todo caso, y no la argumentada por el recurrente (con refencia a una concepción superada del Delito Continuado que se basaba en la indeterminación de plurales acciones delictivas), la razón excluyente que debería esgrimirse en el supuesto de existir la pluralidad dado que la unidad de sujeto pasivo ya no es indispensable para aplicar dicho expediente.

Más ahora estamos en presencia de una acción delictiva que violenta derechos personales y bienes materiales, que afecta a dos sujetos pasivos sometidos a una idéntica situación de violencia e intimidación (ésta como efecto de aquélla) y ha nacido de una actuación conjunta, común y única desarrollada por los dos sujetos activos del delito. No se trata de una infracción pluriofensiva a la que -con terminología doctrinal italiana- se le aplica el denominado concurso formal en razón de que la acción materialmente unitaria produce una pluralidad de Delitos, ni tampoco un supuesto de infracciones conexas o unidas por ser un medio necesario para cometer la otra al que sería aplicable el llamado concurso instrumental o teleológico.

Es la pluralidad de sujetos pasivos sometidos a una misma y común situación de violencia -acometimiento previo a cuchilladas y que, intimidados, como consecuencia de las heridas inflingidas resultan víctimas del apoderamiento de sus relojes y anillo- la que determina la apreciación de un sólo Delito de Robo.

Tal ficción estimativa está homologada por doctrina de esta Sala de las que son exponentes entre otras las sentencias de 26-2 y 6-3-1991, cuya linea parece seguir la propia sentencia de instancia como reflejo del subconsciente se sus emisores cuando en el fundamento jurídico primero "in fine" hablan de un único Delito de Robo.

La estimación del Motivo debe extender sus efectos al otro condenado no recurrente por imperativo de lo dispuesto en el art. 903 de la L.E.Cr. y a tal sentido habrán de acomodarse los términos de la parte dispositiva de la segunda sentencia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por Infracción de Ley interpueto por Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, con fecha 31 de mayo de 1994, en causa seguida contra el mismo y otro por Delito de Lesiones y Robo con violencia, por estimación del Segundo de los Motivos formalizados, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Barcelona con el nº de Diligencias Previas4587/90, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por Delito de Lesiones y Robo con Violencia contra los acusados Ángel Jesús , mayor de edad, hijo de Eusebio y Claudia , natural y vecino de Barcelona, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, y Braulio , mayor de edad, hijo de Eusebio y Maite , natural y vecino de Terrassa, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 31 de mayo de 1994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo. Sres. arriba expresados y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL,hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia que a esta precede, así como los de la resolución dictada en la instancia que no contrdigan a lo establecido por aquélla.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Ángel Jesús Y Braulio como autores responsables de dos delitos de lesiones y de un delitos de robo con violencia a las personas, precedentemente definidos, con la concurrencia para cada uno de ellos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de la reincidencia, a las penas, para cada uno de ellos, por las lesiones de CINCO AÑOS DE PRISIÓN MENOR por cada delito, y por el robo de TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR, y a las accesorias correspondientes de suspensión de profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago, por mitades, de las costas procesales.

No procede realizar declaración respecto de la responsabilidad civil, por cuanto los dos perjudicados por los delitos han renunciado expresamente a toda reparación.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que hubieran estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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