STS, 16 de Mayo de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso427/1990
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO , y el procesado Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, que condenó al citado procesado por delito de imprudencia temeraria ocasional de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Africa Martin Rico.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de San Sebastián, instruyó sumario con el número 132 de

    1.986, contra Agustín , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS - El día 15 de Junio de 1.985, el procesado Agustín , Guardia Civil segundo, entonces destinado en la 522 Comandancia (Navarra), y que se encontraba realizando un curso de ambientación en el Destacamento de Fuenterrabía (Guipúzcoa), sobre las 10'30 horas, tras haber finalizado un ejercicio de práctica de tiro en dicho lugar, montó junto con otros compañeros, en un vehículo del Cuerpo marca "Land Rover", modelo 109, matrícula NL-....-N , que se hallaba estacionado en las inmediaciones de dicho campo.Dicho vehículo tenía, en su parte trasera, dos bancos dispuestos paralelamente al eje longitudinal del coche, con cabida para ocho plazas en total, donde los guardias, portando sus armas reglamentarias subfusiles marca Z-62 se sentaban de espaldas al exterior del vehículo.- El procesado ocupó el asiento del fondo, inmediatamente junto a la cabina delantera, en el lado izquierdo del vehículo según su marcha, es decir, tras el conductor del mismo, que lo era, en ese momento, el también guardia civil segundo Gerardo . Agustín colocó al arma Z-62 que portaba, y que se hallaba en perfecto estado de funcionamiento en posición horizontal, sobre sus piernas, con el cañon dirigido hacia la parte delantera del vehículo, con la recámara abierta y el cargador puesto y sin haber montado el seguro del sub-fusil.- El conductor puso en marcha el motor del vehículo, aunque sin hacerlo circular porque aún se estaba montando en él el último guardia civil que había de ocuparlo y sin que ello determinase sacudida o vibración apreciable en el "Land-Rover"; y en tal momento al procesado se le disparó el arma que, del modo dicho, portaba, alcanzando al conductor Gerardo , produciéndole, a consecuencia de la penetración de la bala calibre 9 mm. largo, de aquélla, una herida en la región abdominal con gran hemoperitoneo, desgarro hepático, desgarro duodenal en su segunda porción, rotura del yeyuno, pequeño desgarro en la cabeza pancreática próximo al duodeno, rotura diagfragmática de 3 cms.

    Habiendo tardado en curar 354 días, durante los cuales estuvo incapacitado para su trabajo habitual, quedándole como secuelas una parálisis hemidiagfragmática derecha, paqui pleuritis residual coninsuficiencia respiratoria moderada mixta y cicatrices en el abdomen y en la región dorsal derecha, estando ya incapacitado permanentemente para su trabajo habitual.- Dicho perjudicado, nacido el 4 de Febrero de

    1.965, soltero al menos en el momento de autos, tuvo gastos para desplazarse a los centros sanitarios a los cuales fué llamado para reconocimientos clínicos, de los cuales ha justificado algunos por un importe de

    10.250 pesetas.- Por asistencias hospitalarias aparecen efectuados unos desembolsos por importes totales de 3.042.201 pesetas, que no han sido abonados; correspondiendo, de ellos, 297.391 pesetas al Hospital Nuestra Señora de Aranzazu en Guipúzcoa y 2.742.810, al Hospital Militar Central Gómez Ulla. " .-2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos condenar y condenamos a Agustín , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria ocasional de lesiones, si la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR; con las accesorias legales correspondientes, y al pago de las costas procesales. Así como a que abone, en concepto de indemnización civil, por los perjuicios causados, a Gerardo , la suma de DIEZ Y SEIS MILLONES DE PESETAS (16.000.000) y al Hospital Nuestra Señora de Aránzazu y al Hospital Central Gómez Ulla, las sumas de DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y UNA PESETAS (297.391 ) y DOS MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS DIEZ PESETAS (2.742.810) respectivamente, sumas que, si excedieran de la solvencia del procesado, y previa declaración de insolvencia parcial del mismo, en tal supuesto, serán abonadas por el Estado como responsable civil subsidiario. " 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el ABOGADO DEL ESTADO y el procesado Agustín , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO , se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Formulado al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos auténticos que muestran la equivocación evidente del juzgador y no están desvirtuados por otras pruebas.- Habilita este motivo el control por ese Alto Tribunal la apreciación de la prueba hecha por el inferior y, claro está, su transcendencia a la hora de formular el repruebe penal de la conducta. Imputado un delito de imprudencia temeraria al procesado, resulta forzoso ponderar los elementos de prueba practicada en el acto del juicio oral que concentra toda la actividad de aportación al enjuiciamiento del hecho reputado como delictivo por la Sala a quo.- MOTIVO SEGUNDO : Formulado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Sentencia infringe por violación (inaplicación) el artículo 6 bis b) del Código Penal.- Dispone el precepto infringido la ausencia de culpabilidad por hecho fortuito.- MOTIVO TERCERO : Formulado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia de la Audiencia infringe por interpretación errónea el artículo 22 del Código Penal.- Los términos del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en que se funda el recurso son claros al autorizar su basamento en que, dados los hechos que se declaran probados, se haya infringido un precepto penal sustantivo.- El artículo 22 es, en su aplicación al Estado, fruto de una expansión analógica de peligrosísima manipulación en la esfera del Derecho Penal y de dudosa constitucionalidad después de que nuestro Texto Básico consagra solemnemente el principio de seguridad jurídica en su artículo 24. Nunca el ordenamiento punitivo fué campo apto para expansiones "in malam partem", y es obvio por su tenor, que el artículo 22 del Código Penal no alude al Estado, a la Administración o a los Entes de Derecho Público, cuando pudo hacerlo muy sencillamente y oportunidades normativas de rango adecuado ha tenido de hacerlo en la esfera de las sucesivas reformas del Código Penal, alguna recientísimas, y por el mecanismo de la Legislación Delegada por el propio Gobierno.-MOTIVO CUARTO : Formulado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    La Sentencia infringe por violación (inaplicación) el artículo 1.192, apartado 1 del Código Civil.-Dispone el precepto infringido que:

    "Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor".- El recurso interpuesto por la representación del procesado Agustín , se basa en los siguientes motivos POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Denunciamos como infringido el artículo 565 en relacióncon el 1 preceptos ambos del Código Penal, al amparo de lo que establece el número Uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- MOTIVO SEGUNDO : Que el resultado dañoso del disparo fortuito haya sido de mayor o menor importancia, ni implica que la conducta de mirepresentado viniera viciada por una mayor o menor culpabilidad, ya que ésta viene determinada por hechos anteriores o simultáneos al desencadenante del resultado no querido, por ello amparándonos en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocamos como infringido el artículo 565 en relación con el 1 del Código Penal.- MOTIVO TERCERO : Autorizado por el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, autoriza este motivo por infracción del 565 en relación con el 1, preceptos ambos del Código Penal.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenia el día 5 de Mayo de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones lógicas hemos de iniciar el estudio de los dos recursos planteados empezando por el articulado por el inculpado-condenado, Agustín , que propugna un inicial motivo con sede procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento, y con fundamento sustantivo en haberse infringido, por indebida aplicación, el artículo 565 del Código Penal, en cuanto define el delito de imprudencia temeraria.

De una lectura detenida de los hechos que la sentencia impugnada declara como probados, a los que necesariamente nos hemos de ceñir dada la vía casacional empleada, se deduce claramente que el inculpado obró sin el más mínimo de los cuidados exigibles cuando, a sabiendas de que el arma estaba cargada con los adecuados proyectiles, no tuvo la precaución de echar o poner el seguro en la misma, y, además, la situó en posición que, de dispararse (como así sucedió), podía hacer empacto en uno de los ocupantes del vehículo, omisiones que por sí solas, y dado el fatal resultado, no pueden considerarse procedentes de un hecho fortuito, máxime cuando se trata de un profesional al que se supone (y se exige) necesariamente conocedor del mecanismo y peligrosidad de las armas que se le entregan para el correcto cumplimiento de su obligación.

Este único motivo debe ser desestimado, siendo de resaltar que también pudo ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción en cuanto en su desarrollo se aprecia la intención de conculcar o contravenir los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, dialéctica impermisible cuando se emplea esta vía casacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Los dos siguientes motivos del mismo recurrente deben ser examinados conjuntamente al tener ambos como vía impugnativa el número 2º del artículo 849 por pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba.

Ambos debieron ser inadmitidos "a límine" en fase procesal de instrucción, ya que como hasta la saciedad tiene declarado la jurisprudencia, ni el contenido del juicio oral apreciado en su conjunto, ni las declaraciones de testigos, ni tampoco las manifestaciones de peritos, tienen la naturaleza jurídica de documentos a estos efectos casacionales, por constituir, como máximo simples "actos documentados".

Con independencia de ello, lo indicado por el perito en armas al hacer su informe en nada desvirtúa todo el cúmulo de pruebas existentes en los autos, que la Sala de instancia tuvo en cuenta de modo acertado para llevar a cabo su calificación jurídica y entender la acción enjuiciada como constitutiva de un delito de imprudencia temeraria.

Estos dos motivos deben ser rechazados.

TERCERO

De los cuatro motivos alegados por el responsable civil subsidiario, los dos primeros tratan de entrar a discutir el problema de la responsabilidad penal del acusado, sin tener en cuenta que carece de legitimación activa para ello, al propugnar unos razonamientos y desarrollar una dialéctica discursiva dentro del orden puramente penal, con olvido evidente de que la decisión judicial que le atañe sólo está referida al orden civil, y aunque la responsabilidad de este tipo surja de la comisión de un delito como fuente de las obligaciones.

Además, el primer motivo, basado en el número 2º del artículo 849 por error de hecho en la apreciación de la prueba, carece de toda viabilidad impugnatoria en cuanto señala como documentos fundamentadores del pretendido error una serie de declaraciones testificales obrantes en autos, ignorando de manera incomprensible que es reiteradísima jurisprudencia la que nos indica que las declaraciones detestigos, bien se practiquen verbalmente, bien a través de un escrito, carecen de la naturaleza jurídica de documentos a estos efectos casacionales, al constituir, como máximo, simples actos documentados. Entender lo contrario sería tanto como convertir la casación en una segunda instancia, cosa no deseable ni tampoco deseada por la legislación vigente.

El segundo motivo, más que en la descripción fáctica, trata de basarse en la existencia de unas pruebas que la contradicen, alegación de todo punto impermisible cuando se formula el motivo en base procesal del número 1º del artículo 849, de la ley de Enjuiciamiento, que impide tal contradicción de los hechos como nos indica el artículo 884.3º de la misma Ley. En todo caso, el problema sobre la posible existencia en la acción delictiva de un hecho "fortuito", ha quedado rechazado por lo que se razona al principio de esta resolución.

Estos dos primeros motivos formulados por el Sr. Abogado del Estado, deben ser desestimados.

CUARTO

La correlativa alegación se formula procesalmente al amparo del número 1º del artículo 849, por indebida aplicación del artículo 22 del Código Penal.

En pocas ocasiones se ha enfrentado esta Sala a un supuesto tan claro de responsabilidad civil del Estado, si tenemos en cuenta lo siguiente: a) La relación de dependencia entre el autor del hecho y la entidad pública tiene carácter directo e íntimo por ser de naturaleza funcionarial. b) La acción se produce dentro del ámbito de esa relación funcionarial, pués sin necesidad de acudir a la ficción legal que establece la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de 13 de marzo de 1.986 relativa a que los agentes de policía se hallan siempre de servicio, la verdad es que el agente comisor, como guardia civil, se encontraba desempeñando una misión propia de su cargo.

  1. Finalmente, ese círculo de dependencia queda cerrado y sin un mínimo de fisuras por estas circunstancias: de un lado, porque en la comisión del hecho se empleó el arma reglamentaria que le estaba adjudicada al culpable, y, de otro, porque el escenario de la acción fué un vehículo de carácter oficial y destinado precisamente al transporte de guardias civiles entre los que se encontraban, tanto el agente comisor, como la víctima.

Este tercer motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El último motivo se basa sustantivamente en la infracción, no de un precepto penal, sino de uno de carácter privado cual es el artículo 1.192 del Código Civil cuando nos indica que "quedará extinguida la obligación desde que se reunan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor". Se refiere a la indemnización acordada en favor del Hospital Gómez Ulla.

Aunque lo que podríamos llamar Administración en general, tiene un carácter unitario, ello no evita que las diversas instituciones y organismos que la componen sean independientes en su funcionamiento económico, pudiendo ser perfectamente acreedoras o deudoras unos respecto de los otros, ya que sus cajas de tesorería están sometidas a un diferente y concreto control de intervención. Esta idea surge aún más evidente cuando se trata de un organismo semi público como es un hospital militar de las características del Gómez Ulla. En todo caso, esa alegación de la existencia de la figura jurídica de la "confusión" entraña un verdadero sofisma, pués la obligación del Estado a favor del Hospital, si se tratase de un mismo deudor y acreedor, quedaría sin ser abonada por sus propias relaciones internas, sin necesidad de que los Tribunales de Justicia tengan que pronunciarse sobre la aplicación de esa norma compensatoria, y menos aún los Tribunales del orden penal al tratarse, como máximo, de cuestiones puramente administrativas a resolver dentro del ámbito interno de la Administración.

Este último motivo debe ser rechazado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO y el procesado Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra el citado procesado por delito de imprudencia temeraria.

Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal, en cuanto al procesado.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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