STS 1415/1997, 24 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Noviembre 1997
Número de resolución1415/1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que absolvió a la acusada Luisa , de un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo parte recurrida la acusada Luisa , representada por la Procuradora Sra. Galdiz de la Plaza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, instruyó sumario con el número 4286 de 1.993 contra Luisa , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que con fecha 19 de septiembre de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: 1.- La acusada en la presente causa es Luisa mayor de edad sin antecedentes penales persona sumamente emotiva, con gran labilidad emocional, con rasgos propios de personalidad infantil. 2.- El hermano de Luisa , Carlos Francisco era adicto a distintos tipos de drogas, entre ellas a la heroína desde muy temprana edad. Condenado por diversos delitos, en 1.993 hacía más de seis años desde que había ingresado en prisión (de la que ha salido hace poco más de un año en el que viene recibiendo tratamiento psiquiátrico y psicológico así como de deshabituación a la heroína mediante el suministro de metadona). Durante su permanencia en prisión pasó por períodos de gran conflictividad y enfrentamiento a los funcionarios de prisiones lo que le llevó a una espiral de comisión de faltas disciplinarias, sanciones, rebelión contra las mismas, nueva comisión de faltas.. que desembocaba en la frecuente reducción en celdas de aislamiento e incluso en medidas de inmovilización física por su tendencia a la autolisis. Esa forma de conducta cambió a mejor al ser trasladado a un centro penitenciario de Cantabria y tornó a empeorar al volver a la prisión de Madrid a principios de

    1.993. El interno, como adicto a la heroína, la seguía consumiendo en prisión o sustituyéndola por medicamentos que conseguía de otros presos mientras pudo pagar una u otros o tuvo cierto crédito entre sus compañeros. Agotadas ambas vías, en dos ocasiones realizó actos autolesivos -mediante el corte de venas de los brazos y la ingestión de pilas eléctricas- sin que pueda afirmase ni negarse si perseguía poner fin a su vida o buscaba otros fines con tales acciones, de las que tenían noticia sus familiares que le habían visto hospitalizado y tratado con transfusiones ("con sangre y suero") como dijo la acusada). 3.- En junio de

    1.963 la acusada recibió el aviso de su hermano de que si no incluía entre las ropas que habían de llevarle a la prisión una papelina de heroína que le facilitaría un amigo suyo, se quitaría la vida. La acusada sin que conste que comunicara a nadie tal aviso, cosió una papelina que contenía veinte miligramos de heroína en el borde de una toalla que su madre (y madre de Carlos Francisco ) llevó al Hospital General Penitenciario para entregar a su hijo que allí se hallaba, si bien la papelina fue descubierta por un funcionario y no llegó a manos de Carlos Francisco .

  2. - En atención a todo lo expuesto: 1.- ABSOLVEMOS A Luisa del delito contra la salud pública de que viene acusada y declaramos de oficio las costas del juicio. 2.- Acordamos la destrucción de la heroínaocupada.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., por indebida aplicación de la circunstancia eximente del art. 10, e indebida inaplicación del art. 344 ambos del C.P.

  5. - Instruida la representación de la parte recurrida, impugnó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de noviembre de

    1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, lo es por infracción de ley y al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., por indebida aplicación de la circunstancia eximente del artículo 10,, e indebida inaplicación del artículo 344, ambos del Código Penal. La sentencia declara probado -se expone-, después de un relato sobre la personalidad de la acusada y de su hermano, que en junio de 1.993 la acusada recibió el aviso de su hermano de que si no incluía entre las ropas que habían de llevarle a la prisión una papelina de heroína que le facilitaría un amigo suyo, se quitaría la vida. Luisa , sin que conste que comunicara a nadie tal aviso, cosió una papelina que contenía veinte miligramos de heroína en el borde de una toalla que su madre llevó al Hospital General Penitenciario para entregar a su hijo que se encontraba allí, si bien la papelina fue descubierta por un funcionario y no llegó a manos de Carlos Francisco . Cree el M. Fiscal que no debió ser apreciada la eximente de estado de necesidad y, en consecuencia, ser condenada por delito contra la salud pública.

Para el Tribunal de instancia concurre en la conducta de la acusada, como causa de justificación, el estado de necesidad, reconociendo que aquélla se enfrenta a la doble posibilidad de hacer llegar la papelina a su hermano, o de no hacerlo y que éste cumpla su amenaza de suicidarse. Tal amenaza es seria y creíble y viene avalada por lo que, al menos en apariencia, son dos intentos previos de suicidio. El mal que así intenta evitar es la lesión (definitiva) del mayor bien jurídico existente, soporte de todos los demás bienes y derechos individuales, cual es la vida humana; o, al menos, el quebranto potencialmente severo de la salud corporal. El que se causa, es la creación de un peligro, sin que se produzca un resultado de lesión ni quepa presumir que se hubiera producido aunque el delito hubiera llegado a la fase de agotamiento.

SEGUNDO

La circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de situación o estado de necesidad, concebida actualmente con carácter amplio o general, en el sentido de no ceñir o limitar la índole del daño o lesión jurídica causados en evitación de un mal, ni tampoco el listado de bienes o derechos a cuya protección o amparo se provee, alcanza su apogeo en el Código Penal de 1.944, en una distensión conceptual que alinea, junto a la admisión del estado de necesidad propio, el denominado auxilio necesario, aceptando la conflictividad entre bienes de igual valor como situación también determinante de la operatividad del artículo 8,, del C. P. de 1.973 y 20,5º, del C.P. de 1.995. En todo caso, tolerando el provocado sacrificio de bienes jurídicos extraños en aras de conjurar el quebranto grave que se cierna sobre otro bien propio -y, en ocasiones, ajeno-, sólo evitable merced a semejante embate inmolador, que el ordenamiento jurídico licencia o permite, ya por razones de equidad, en base a la situación de coacción psicológica o constreñimiento anímico perturbador padecido por el sujeto, ya en virtud del principio de ponderación de intereses, teoría de la colisión que aboga por la salvación de aquellos que ostentan un mayor valor objetivo en comparación con los que han de ser sacrificados. Gozando actualmente de generalizado predicamento la concepción dualista o teoría de la diferenciación, que acepta el estado de necesidad justificante cuando el conflicto se suscita entre bienes desigualados valorativamente, sancionándose la permisibilidad del sacrificio del interés esencialmente inferior al que se salva, causa de justificación siempre proclive a la sobrevivencia del interés preponderante; admitiendo, a la vez, el estado de necesidad exculpante, conflicto entre bienes iguales o de la misma entidad, al no ser exigible que se deje sacrificar el interés amenazado, pese a que ninguno de ellos prevalezca sobre el otro, causa de exculpación fundada en que el Derecho no puede imponer actitudes de heroicidad al dirigirse con sus advertencias y admoniciones ordenadoras al hombre medio. Situaciones todas que, al llevar implícita una delegación de iniciativa en el sujeto necesitado actuante -ulteriormente, tras la consumación de los hechos revisablejudicialmente-, a menudo falto del deseable equilibrio espiritual en las situaciones de autoayuda, entreveradas sus decisiones con difíciles y poco aprehensibles cálculos probabilísticos, habiendo de venir apreciadas bajo un prisma restrictivo, al objeto de no propiciar actuaciones arbitrarias o anárquicas, no priva de que, en excepcionales casos, merezcan ser ponderados ciertos factores circunstanciales propiciadores de algún error apreciativo de la realidad. El estado de necesidad implica la existencia de un conflicto objetivo e ineluctable entre dos bienes, la salvaguarda de uno de ellos, afecto de una situación de peligro real y grave, requiere la lesión o la puesta en peligro del otro; la conflictividad entre los dos bienes es ineludible, deviene imposible la evitación de ambos.

TERCERO

En razón a ello, la "situación" o "estado" de necesidad, con las notas que le caracterizan, se erige en piedra angular, en premisa básica, de la eximente, tanto completa como incompleta, peligro cerniente sobre un bien jurídico que torna probable -y en alto grado- la originación del temido mal, a cuya evitación propende la intervención del agente, concreto y definido riesgo siempre referible a un momento anterior a la realización o ejecución del hecho. Ofreciendo aquél tal relevancia legitimadora que el sentir de una jurisprudencia añeja, perviviente en la más moderna, asigna al mal amenazante los caracteres de absoluto, real y efectivo, imperioso, grave e inminente (sentencias de 6 de noviembre de 1.943, 28 de noviembre de 1.944, 22 de octubre de 1.946, 3 de febrero de 1.954, 3 de diciembre de 1.976, 21 de junio de

1.982, 22 de abril, 16 de mayo, 15 de julio y 11 de octubre de 1.983, 9 de febrero, 20 de abril, 7 de mayo y 11 de junio de 1.985, 16 de julio de 1.986, 18 de octubre y 6 de noviembre de 1.990, 17 de enero y 20 de marzo de 1.991), lo que, naturalmente, obliga a operar con criterios valorativos; exigiéndose, asimismo, que no quepa eludir el conflicto acudiendo a medios legítimos o lícitos o menos gravosos que los utilizados, mostrándose reacia la jurisprudencia a la aplicación de la circunstancia eximente de estado de necesidad si el reo pudo disponer de otro medio viable y menos perjudicial para impedir el mal mayor que la causación del mal menor (sentencias de 28 de noviembre de 1.944, 25 de enero de 1.965, 20 de mayo de 1.967, 23 de septiembre de 1.969, 5 de febrero de 1.974, 26 de febrero, 16 de septiembre y 17 de noviembre de 1.982, 9 de octubre de 1.992, 23 de octubre de 1.995, 28 de marzo y 14 de octubre de 1.996, entre otras), pues -cual ponen de relieve las sentencias de 9 de diciembre de 1.985 y 21 de enero de 1.986- cuando no se han agotado las vías legítimas para la salvación del bien, así como cuando se recurre a un medio innecesariamente perjudicial, faltará, en verdad, al presunto estado de necesidad la cualidad de absoluto. Entendido todo ello con sanos y ponderados criterios atentos a la idea de exigibilidad, bastando el acreditamiento de que el sujeto, antes de decidirse por la drástica solución lesiva del bien ajeno, puso en práctica, en su caso, cuanto humanamente aparezca como exigible para salvar y preservar el bien propio en peligro.

Se destaca por una cualificada doctrina que una cuestión es aquella que tiene por objeto fijar lo que son los presupuestos objetivos del estado de necesidad, y otra la que consiste en dilucidar los criterios conforme a los cuales se atribuirá la condición de necesaria a una acción con posibilidades de salvación, cuando existan varias acciones alternativas con posibilidades de salvación. En definitiva, se trata de delimitar la denominada "necesidad abstracta" y la "necesidad concreta", siendo la primera condicionante del estado de necesidad, en tanto que la segunda sólo condiciona la acción realizada en estado de necesidad. El agotamiento de las vías legítimas no debe interpretarse en términos de virtualidad absoluta, sino que dicha exigencia ha de atemperarse en sintonía con las especiales circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta la situación concreta en que se encuentra el sujeto e instrumentos de que dispone. De las mismas puede colegirse que la iniciativa del agente se ha inspirado en la menor perjudicialidad y ágil operatividad del medio empleado, persuadido de la ineficacia de otros cauces y, sobre todo, de la extemporánea, por tardía, solución que ofrezcan.

CUARTO

En el enfoque del supuesto que nos ocupa y para el debido enjuiciamiento de los hechos, no podemos menos de recordar cuantos datos sobre el interno Carlos Francisco se recogen como debidamente probados en el factum. El mismo era adicto a distintos tipos de droga, entre ellas a la heroína desde muy temprana edad. Condenado por diversos delitos, en 1.993 hacía más de seis años desde que había ingresado en prisión. De la que, según la sentencia, había salido hacía poco más de un año, recibiendo tratamiento psiquiátrico y psicológico así como de deshabituación a la heroína mediante el suministro de metadona. Durante su permanencia en prisión pasó por períodos de gran conflictividad y enfrentamiento a los funcionarios de prisiones, lo que le llevó a una espiral de comisión de faltas disciplinarias, sanciones, rebelión contra las mismas, nueva comisión de faltas, etc., que desembocaba en la frecuente reducción en celdas de aislamiento e incluso en medidas de inmovilización física por su tendencia a la autolisis. Esa forma de conducta cambió a mejor al ser trasladado a un centro penitenciario de Cantabria y tornó a empeorar el volver a la prisión de Madrid a principios de 1.993. El interno, como adicto a la heroína, la seguía consumiendo en prisión o sustituyéndola por medicamentos que conseguía de otros presos mientras pudo pagar una u otros o tuvo cierto crédito entre sus compañeros. Agotadas ambas vías, en dos ocasiones realizó actos autolesivos -mediante el corte de venas en los brazos y la ingestión de pilaseléctricas-, de las que tenían noticia sus familiares que le habían visto hospitalizado y tratado con transfusiones ("con sangre y suero", como dijo la acusada).

También debe resaltarse que la sentencia de instancia describe a Luisa como "persona sumamente emotiva, con gran labilidad emocional, con rasgos propios de personalidad infantil".

QUINTO

A la vista de lo expuesto, la sentencia de la Audiencia acusa la patente conflictividad entre dos bienes jurídicos de desigual valor, apreciando que el de más entidad y estimación, la vida de Carlos Francisco , es, sin vacilación alguna, muy superior a aquel que trata de salvaguardar el precepto del artículo 344 del C.P. en supuesto cual el contemplado, hacer llegar a manos de aquél una ínfima cantidad de heroína. Cual constata la sentencia, el bien jurídico de otra persona a que se refiere el artículo 8,, del C.P. se lesionaría, si cabe hablar de lesión, con la clara aquiescencia, a petición coactiva, de ésta. El recurrente, en su razonamiento impugnativo, insiste en que la acusada pudo acudir a otros medios para resolver el conflicto planteado, poner los hechos en conocimiento de la Autoridad, informar al Centro Penitenciario, etc. No puede fácilmente llegarse a la conclusión de la efectiva y real presencia de otras alternativas de lícito cuño capaces de conjurar el grave riesgo de suicidio a que se refería la amenaza de Carlos Francisco . Amenaza que se ofrecía seriamente atendible por parte de Luisa , dada su personalidad y, sobre todo, el cúmulo de circunstancias concurrentes en su hermano, antes enumeradas, con intentos previos de suicidio durante su estancia en prisión. La enventual existencia de plurales acciones alternativas con posibilidades objetivas de salvación suscita el tema de la valoración del ejercicio de una acción de salvaguarda que acarrea riesgos típicamente relevantes. Es exigible al agente la opción por la acción menos lesiva en tanto se ofrezcan análogas las posibilidades de salvación. Si la respectiva operatividad de cada acción se ofrece con diversos grados, según juicio objetivo ex ante -siempre atemperado a las circunstancias y medios disponibles-, cabrá optar por el que represente un relevante índice de eficacia para salvar el interés amenazado, cual viene resaltando la doctrina. La sentencia de instancia, con sensibilidad y fina percepción jurídica, comenta que se estarán confundiendo los planos ideales y reales, al exigir a quien adopte la decisión que tome en cuenta no lo que la lógica y la experiencia le dicen que va a suceder, sino lo que debería pasar si todo sucediera conforme a lo que ha sido ideado. Tal razonamiento, al prescindir de la experiencia y aun de la realidad -afirma- no puede tenerse por válido en la práctica, y es la conducta práctica -no la ideación- lo que se enjuicia en Derecho Penal. La opción de la acusada, consciente de los múltiples incidentes habidos durante la permanencia en prisión de su hermano, las condiciones psicológicas de éste, la inoperancia de los cuidados y medidas del Centro para paliar la permanente conflictividad que el estado de Carlos Francisco suscitaba, y atendida la impresionabilidad y sensibilidad de Luisa , aparece como alternativa justificable en el afán y esperanza de ahuyentar el propósito de suicidio anunciado.

Se impone, pues, la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, de fecha 19 de septiembre de 1.995, en causa seguida contra la acusada Luisa , que la absolvió por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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