STS, 6 de Febrero de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso5204/1989
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Oscar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de robo con intimidación y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Perez Mulet-Suarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia, instruyó sumario con el número 74 de 1.988, contra Oscar , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que, con fecha tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Primero

Se declara probado que Oscar , mayor de edad, sin antecedentes penales y Carlos Alberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, ambos consumidores de heroína y cocaína pero sin que tal consumo haya producido alteración mental que disminuyan sus capacidades intelectivas ni volitivas, durante los primeros meses del año 1.988 mantenían una relación de amistad, y habiendo conseguido el procesado Oscar un empleo en la agencia mayorísta de viajes denominada "Turia Valencia", para cuyo desempeño visitaba frecuentemente las agencias de viajes de Valencia, decidieron en el mes de Julio de 1.988 que, una vez conseguida la información necesaria, relativa al número de personas que hubiera en cada establecimiento, lugar donde guardaban el dinero, y posibilidades de huida, por la visita de previamente llevaba a cabo Oscar , que el procesado Carlos Alberto penetrara solo en dichas Agencias, y, amenazando con una navaja a los empleados, conseguir que le entregasen el dinero, esperándole Oscar en una calle próxima con el vehículo Citroen AX G-....-GQ , para huir del lugar, repartiéndose posteriormente el dinero obtenido y yendo, con el mismo, a comprar droga a Malvarrosa, a casa de una mujer de raza gitana, hechos por lo que sigue diligencias otro Juzgado de Instrucción, y con ese "modus operandi", realizaron los siguientes hechos: A) Sobre las 11,50 horas del día 26 de Julio de 1.988, penetró el procesado Carlos Alberto en la Agencia de viajes " DIRECCION000 ." propiedad de Regina , sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 de Mislata, en cuyo interior se encontraban la propietaria y la empleada DIRECCION001 , y, después de pedir información acerca de los viajes a Ibiza, esgrimió un cuchillo diciéndole a la propietaria "déme todo lo que tenga en el cajón", consiguiendo apoderarse, en su beneficio de 70.000 pts. dándose a la fuga a pie hasta el lugar donde esperaba el procesado Oscar con el coche, repartiéndose posteriormente el dinero. B) Sobre las 15 horas del día 28 de julio de 1.988, penetró el procesado Carlos Alberto en la Agencia de viajes " DIRECCION002 .", propiedad de Marí Jose , sita en la AVENIDA001 de Valencia número NUM001 , bajo ( lugar en donde el día anterior había estado el procesado Oscar ) y después esperar a que saliera un cliente, solicitó información de Ibiza, llamando a la propietaria por su nombre y diciéndole que iba de parte de un amigo común, sacando la navaja y exigiéndole la entrega del dinero, cogiendo el procesado los expedientes y sacudiéndolos, porque Oscar , le había informado que Marí Jose guardaba el metálico entre cada expediente, consiguiendo apoderarse, en su beneficio, de 20.000 pts. enmetálico, un reloj de pulsera, el D.N.I. y pasaporte de Marí Jose . C) Como habían conseguido poco dinero por el hecho anterior los procesados deciden ese mismo día, sobre las 18,30 horas, que Carlos Alberto penetrara en la Agencia de Viajes " DIRECCION003 " sita en la CALLE000 número NUM002 , en donde, esgrimiendo un cuchillo exigió a las personas que estaban en el interior la entrega del dinero y de todos los objetos de valor que llevaran consigo, consiguiendo apoderarse de 200.000 pts. en efectivo, objetos valorados en 50.000 pts. propiedad de Carla , 5.000 pts. de Encarna y 1.000 pts. de la clienta Olga , dinero que se repartieron ambos procesados. D) Sobre las 13,30 horas del día 30 de Julio de 1.988, utilizando el mismo "modus operandi", penetró el procesado Carlos Alberto en la Agencia de Viajes " DIRECCION004 .", sita en la Gran DIRECCION005 núm. NUM003 de Valencia, propiedad de Daniela , lugar en el que pocos días antes había estado el procesado Oscar , y esgrimiendo un cuchillo exigió la entrega del dinero, consiguiendo apoderarse de 100.000 pts. en metálico. E) Sobre las 20 horas del día 1 de agosto de 1.988 penetró Carlos Alberto en la Agencia de Viajes " DIRECCION006 ", sita en el número NUM004 de la CALLE001 , y esgrimiendo una navaja, exigió a Andrea la entrega del dinero, apoderándose de 30.000 pts. propiedad de la agencia, 2.000 pts. propiedad de Andrea y un reloj Seiko y un anillo de oro, valorados en

18.000 pts. F) Sobre las 18,15 horas del día 2 de agosto de 1.988, penetró Carlos Alberto en la Angencia de Viajes " DIRECCION007 ", sita en el número NUM005 de la CALLE002 , en donde, tras solicitar información para un viaje a Ibiza, esgrimió una navja exigiendo la entrega del dinero que hubiera, consiguiendo apoderarse de 75.000 pts. que había en la caja fuerte y pertenecientes a la empresa, joyas valoradas en

32.000 pts.

y 2.000 pts. en efectivo propiedad de la directora Bárbara y 4.000 pts. en metálico propiedad de la empleada Lucía .G) Sobre las 13,25 horas del día 8 de agosto de 1.988, penetró el procesado Carlos Alberto en la Agencia de Viajes " DIRECCION008 ", sita en la CALLE003 número NUM006 , y esgrimiendo una navaja, exigió a la Gerente Eva el dinero, apoderándose, en su beneficio de 40.000 pts. Como la comisión de los hechos anteriores, dadas sus características comunes y la circunstancia de que hubiera cometido en poco espacio de tiempo, llevasen al Grupo de Atracos de Valencia a deducir la relación entre ellos, motivó que dirigiera la Jefatura Superior de Policía una nota a las agencias de viajes en las que, después de reseñar las características físicas del autor, que correspondían al procesado, Carlos Alberto , y aconsejar que procurasen entretener al individiuo sin producir sospechas, el procesado Oscar consiguió una copia de dicha nota, que le fue ocupada en su vehículo, y que puso en conocimiento del procesado Carlos Alberto , quien se afeitó el bigote que hasta entonces llevaba, y decidieron que era peligroso seguir entrando en las agencias de viajes, por lo que el procesado Carlos Alberto , decidió continuar su actividad penetrando en peluquerías de mujeres, y así, realizó los siguientes hechos: a!) Sobre las 20 horas del día 5 de agosto de 1.988 penetró en la peluquería " DIRECCION009 " propiedad de Paloma , sita en la CALLE004 , NUM007 de Valencia, y esgrimiendo navaja, exigió la entrega del dinero, apoderándose en su beneficio de 26.000 pts. y de 4.000 pts. de una cliente que no ha sido identificada. 2º) Sobre las 14,45 horas del día 9 de agosto de 1.988 penetró en la peluqueria NUM002 - NUM006 , sita en el número NUM008 de la CALLE005 , propiedad de Rocío , y esgrimiendo un cuchillo exigió la entrega de todo el dinero, consiguiendo apoderarse, en su beneficio de 5.000 pts.

pertenecientes a la propietaria y de 5.000 pts. de la cliente Amanda . 3º) Sobre las 17 horas del día 10 de agosto de 1.988 penetraron en la peluqueria " DIRECCION010 ", propiedad de María Esther en el número NUM002 de la CALLE006 y esgrimiendo una navaja se apoderó en su benefició de 15.000 pts. de la propietaria, 3.000 pts. de Luisa y de 26.000 pts. propiedad de Salvador . Los hechos enumerados con los números 1º, 2º y 3º, los llevó a cabo el procesado Carlos Alberto , si bien, inmediatamente, los puso en conocimiento del procesado Oscar , repartiéndose el dinero objetino para comprar la droga.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    1. ) CONDENAR A Carlos Alberto , como autor responsable de diez delitos de robo con intimidación en las personas con uso de arma , sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a DIEZ PENAS DE CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, con el límite propio de la regla segunda del artículo 70 del Código Penal. 2) CONDENAR A Oscar , como autor responsable de siete delitos de robo con intimidación en las personas con uso de arma y como autor responsable de tres delitos de receptación, en relación con otros tres delitos de robo con intimidación en las personas cometido con uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificiativas de la responsabilidad criminal, a SIETE PENAS DE CINCO AÑOS DE PRISION MENOR Y A TRES PENAS DE DOS AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, con arresto sustitutorios de cincuenta días para el caso de impago de cada una de las multas. 3º) CONDENAR a ambos a las penas accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duranción de las condenas, al pago de las costas correspondientes, y a que por vía de responsabilidad civil indemnicen, conjunta y solidariamente a Regina en 70.000 pts. a Marí Jose en 25.000 pts. a la Agencia de Viajes " DIRECCION003 " en 200.000 pts.; aCarla en 50.000 opts. a Encarna en 100.000 pts. a la Agencia de Viajes " DIRECCION006 " en 30.000 pts.; a Andrea en 20.000 pts.; a la Agnencia de Viajes " DIRECCION007 " en 75.000 pts. en 34.000 pts. a Bárbara ; a Lucía en 4.00 pts; a Eva , en 40.000 pts.

    a Paloma en 26.000 pts. a Rocío en 5.000 pts. a Amanda en 5.000 pts. a María Esther en 15.000 pts. a Luisa en 3.000 pts. y a Salvador en 2.6000 pts.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subisidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor debidamente terminada las piezas de responsabilidades pecunarias.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Oscar ; que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 14.3º y 16 del Código Penal.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por conculcación de los artículos 8.1º, 9.1º y 9.10º del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por conculcación del artículo 501 párrafo último del Código penal.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por conculcación del artículo 546 bis a) del Código Penal.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba, basado en DOCumentos que obran en autos y cita.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 30 de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de impugnación por el procesado Oscar , en el que se aduce vulneración de los artículos 14.3º y 16 del Código Penal.

Dada la vía procesal elegida, se impone el respeto a los hechos declarados probados, sin que por tanto se puedan realizar alegaciones que los contradigan, pues, con ellas, se incurriría en la causa de inadmisión 3ª del artículo 884 de la Ley Procesal Penal.

El núcleo de sus razonamientos estriba en negar carácter esencial a la actividad desarrollada por el recurrente. Ahora bien, en el relato fáctico se afirma que el procesado, aprovechando las facilidades derivadas de su trabajo en una agencia de viajes, proporcionaba al otro acusado información acerca del número de personas que había en el establecimiento elegido, lugar donde se guardaba el dinero y posibilidades de huída, a cuyo efecto el impugnante visitaba en primer lugar el local en cuestión. Y a partir de tal información, el otro condenado penetraba solo y realizaba el atraco, "esperándole Oscar en una calle próxima con el vehículo... para huir del lugar, repartiéndose posteriormente el dinero obtenido...".

Aceptando, pues, estos hechos, es muy dificil calificar de accesoria tal participación, lo que supone admitir en relación al recurrente, que el hecho no le pertenece, yá que no otra cosa significa la accesoriedad de la participación en hecho ajeno. Visto, pues, el hecho probado, no puede afirmarse tal ajeneidad, de quien tan decisivo papel tiene en la elección del establecimiento, determinado por las facilidades de ejecución, comprobadas por él mismo, para terminar conduciendo el vehículo en el que se alejan del lugar, y quedándose con el 50% de lo así obtenido.Así, pues, es evidente que no puede calificarse esta actividad de intrascendente o innecesaria, y aún menos de participar en hecho ajeno, cuando tan claramente compartido es la dinámica delictiva.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, cuya apoyatura procesal lo es el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula "por conculcación de los artículos 8.1º, 9.1º y 9.10º del Código Penal".El relato fáctico no ofrece base bastante para precisar la entidad de la adicción a droga dura que defiende el recurrente, distinta de la referencia genérica que se hace en el fundamento de derecho cuarto a una posible "dependencia" no referida sin embargo a sustancia concreta alguna, a pesar de decirse someramente en el factum que ambos "eran consumidores de heroína y cocaína pero sin que tal consumo haya producido alteración mental que disminuyan sus capacidades intelectivas y volitivas". Sobre tal extremo hay una evidente confusión, yá que las manifestaciones de consumo de cocaína de los procesados se contradicen con la presunta adicción a la heroína sobre la que gira todo el informe obrante a los folios 569 y siguiente del Sumario. El motivo, por tanto, debe rechazarse.

TERCERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, se formula el tercer motivo de impugnación, "por conculcación del artículo 501 párrafo último del Código Penal".

En el relato de hechos probados, que no es posible alterar, a tenor de la vía procesal elegida en el motivo, se expresa que los acusados "decidieron en el mes de julio de 1.988", "que el procesado Carlos Alberto penetrara en dichas Agencias, y amenazando con una navaja a los empleados". Con dicha descripción, resulta indudable el conocimiento por parte del recurrente del uso de un arma, y por ello resulta inviable su pretensión de considerar un exceso del otro procesado ejecutor material el uso mencionado. La desestimación del motivo, es pues, obligada.

CUARTO

Con idéntica sede procesal que el precedente, se formula el cuarto motivo de impugnación, en el que se alega "conculcación del artículo 546 bis a) del Código Penal".

Igualmente con respeto a la narración fáctica, es indudable que, conocido por el recurrente la comisión de tres delitos de robo por parte del otro procesado, aquél recibió parte del dinero obtenido.

Ello significa que se aprovechó de los efectos de tales delitos, con perfecto conocimiento de que procedian de los mísmos, con lo que su comportamiento, independientemente del destino que diera al metálico que percibió, integra el tipo penal por el que se le condenó. La desestimación del motivo, por tanto, es procedente.

QUINTO

Por último, en el quinto motivo de impugnación, se alega, por el cauce procesal del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en DOCumentos que obran en autos, señalando como "particulares" el informe del médico forense, el de la Sicológa, la diligencia de careo, las declaraciones del procesado y testigos prestadas en el juzgado, y el contenido del acta del juicio oral. Los DOCumentos citados, según una constante jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias 27 Mayo, 17 y 27 Setiembre 1.991- no tienen tal carácter a efectos casacionales, por lo que, el motivo debió ser inadmitido al incidir en la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 de la Ley Procesal Penal, que en la actualidad es fundamento de su desestimación. Mas aunque pudieran admitirse como tales DOCumentos, los mismos no prueban error alguno en la apreciación de la prueba, yá que en la Sentencia de instancia lo que se afirma es la inexistencia de actuación bajo los efectos del síndrome de abstinencia, sin negar la posible existencia de dependencia, fundamento 4ª de aquella in fine. Los DOCumentos citados se refieren a la existencia de tal dependencia, con las mismas contradicciones yá expuestas en el fundamento segundo de esta resolución al analizar el motivo con igual ordinal, acerca de la sustancia determinante de la mísma, dejando así margen para que el Tribunal de instancia valore correctamente como lo efectúa la dependencia citada, y yá se explicitó ampliamente en el fundamento aludido. El motivo, pues, ha de rechazarse.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a Oscar , por delitos de robo con intimidación y receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientascincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Barcelona 417/2012, 17 de Mayo de 2012
    • España
    • 17 d4 Maio d4 2012
    ...determinaría la presencia de un delito o falta ( S.T.S. de 16 de diciembre de 1.996, 22 de noviembre de 1.994, 6 de febrero de 1.992 )." En definitiva, el tratamiento médico ha de ser objetivamente necesario e indispensable para obtener la curación, de conformidad con las reglas y normas mé......
  • SAP Málaga 54/2010, 29 de Enero de 2010
    • España
    • 29 d5 Janeiro d5 2010
    ...16 de julio de 1982, 23 de mayo de 1985, 12 de junio de 1986, 30 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992, entre Además, resulta acreditado a la vista de las documentales obrantes a los folios 36 y 37 la necesidad del actor de utilizar un ve......
  • SAP Almería 7/2012, 20 de Enero de 2012
    • España
    • 20 d5 Janeiro d5 2012
    ...16 de julio de 1982, 23 de mayo de 1985, 12 de junio de 1986, 30 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992, entre Y es claro que la factura ha de valorarse en union tanto de la testifical como de los interrogatorios de las partes. Por el cont......
  • SAP Tarragona 284/2008, 21 de Julio de 2008
    • España
    • 21 d1 Julho d1 2008
    ...16 de julio de 1982, 23 de mayo de 1985, 12 de junio de 1986, 30 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992, entre En el present cas, pleitegen les parts l'any 2006 per uns treballs fets l'any 2002 en un vaixell de fusta construït l'any 1948, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR