STS 255/1996, 8 de Mayo de 1996

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3606/1994
Número de Resolución255/1996
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Carlos , contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que le condenó por delito de asesinato frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luís, siendo también parte recurrida el mencionado procesado estando representado por el Procurador Sr. Arroyo Morallón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Castellón incoó sumario 8/93, por delito de asesinato contra Jesús Carlos , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado.

Primero

Sobre las veintitrés horas veinte minutos del día diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, los procesados Jesús Carlos , con antecedentes penales no computables y Daniel , sin antecedentes penales -ya circunstanciados ambos- a los cuales les unía cierto conocimiento por haber estado en compañía en algún bar, penetraron juntos en el bar " DIRECCION000 ", sito en la calle DIRECCION001 número NUM000 de Castellón, colocándose, al igual que una tercera persona no identificada que entró con los dos procesados, en una parte de la barra del establecimiento, estando en el extremo de ésta Claudio , de 39 años de edad, casado, con tres hijos menores y de profesión pintor, y como quiera que entre el procesado Jesús Carlos y Claudio existía animosidad, a consecuencia de causas no bien determinadas, entre las cuales obraba un incidente entre Jesús Carlos , la esposa de Claudio y éste mismo a causa de haber faltado al respeto el primero a la segunda, diciéndole como mínimo que para tener tres hijos se conservaba muy bien, palabras que fueron mal recibidas por Claudio , sucesos ocurridos en fecha muy anterior y con antelación como mínimo de dos años, en un momento determinado, aproximadamente unos cinco o diez minutos de haber entrado, en el bar, el procesado Jesús Carlos se dirigió al lugar donde se encontraba Claudio al otro extremo de la barra, y a una distancia de unos siete metros donde se habían ubicado los procesados junto con otra persona no identificada que entró con ellos en el establecimiento, estando Claudio juntamente con otras personas tomando una cerveza y jugando a los "chinos", interrumpiendo el procesado Jesús Carlos la reunión entre Claudio y sus acompañantes, metiéndose en la conversación, diciéndole el último que se fuera, y como no quisiera el procesado Jesús Carlos , le requirió nuevamente a que se ausentase y vista la negativa, Claudio le dió una "torta", y ante ello y dada la mayor corpulencia y altura de éste, el procesado referido se marchó nuevamente al lugar que ocupaba al principio, y transcurrido un minuto se levantó del taburete en donde estaba sentado en la barra del bar, y cruzando el local por toda la barra, se dirigió al rincón donde estaba todavía Claudio y de cara a él sacó del boslillo rápidamente una navaja de unos diez centímetros de hoja que cortaba mucho porque latenía afilada, y abriéndola se la clavó al Claudio en la zona abdominal-umbilical, acto que Claudio no pudo ver ni le dió tiempo a reaccionar, causándole una herida inciso-punzante en aquella zona con sección completa de asa intestinal, yeyunal y eventración de asas intestinales, que de no haber mediano tratamiento quírúrgico inmediato, hubieran ocasionado el fallecimiento, bien de una forma rápida por shock posthemorrágico o neurógeno, bien de una forma diferida como consecuencia del proceso peritonítico estercoráceo, infeccioso o inflamatorio subsiguiente, cursando las lesiones con eventración y sección intestinal, siendo necesaria una resección parcial del instentino delgado y posterior sutura termino.,terminal, con curación de sus lesiones intestinales, aunque persitiendo como sexuela la dehiscencia de la pared anterior del abdomen con la aparición de ventración visceral abdominal con los esfuerzos,, con corrección qurúrgica, entrando en fase de convalecencia, sobreviniéndole en este estado recidiva de la necrosis en los tramos de intestino restantes con diagnóstico etiológico de proceso de tipo vasculitis autoinmune sin relación con la herida de arma blanca sufrida en 10 de octubre de 1.989, -que le podría haber aparecido con anterioridad o posterioridad a dicha fecha que le causó la muerte el 4 de febrero de 1.991 a consecuencia de sepsis generalizada, secundaria a su necrosis intestinal progresiva.Segundo.- Una vez consuma la agresión del procesado Jesús Carlos le fue arrebatada la navaja por Juan Pedro que se encontraba en el local y al forcejear con aquél se le causaron lesiones en la articulación interfalangica proximal del índice derecho, con sección del tendón extensor derecho y de cápsula articular que curaron en 80 dias con las secuelas que figuran al folio 35 de lasactuaciones y que en aras a la brevedad se dan por reproducidas. Jesús Carlos una vez ocurrieron los hechos y como quiera que sangraba por la herida recibida en el forcejeo indicado fue atendido por el propietario del bar Armando quien le dió varias servilletas para secarse la sangre, quedándose en el establecimiento hasta que llegó la policía que había sido llamada, sobre las veintitres horas cuarenta y cinco minutos del dia de los hechos, manifestando a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al lugar de la ocurrencia que el autor de la agresión con la navaja había sido él. Claudio inmediatamente después de sufrir la herida fue trasladado por Lázaro al Hospital General de Castellón en donde ingresó a las 23,45 horas del día del suceso.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento "

    FALLAMOS: ABSOLVEMOS al procesado Daniel del delito de asesinato frustrado de que era acusado por el Ministerio Fiscal y CONDENAMOS al procesado Jesús Carlos como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de asesinato frustrado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISIETE AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas del proceso, declarando de oficio la otra mitad, y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Estela , para ella y sus hijos, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL PESETAS. Para el cumplimeinto de la pena privativa de libertad que se impone al procesado Jesús Carlos le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido de abono en otra. Declaramos la insolvencia del procesado Jesús Carlos aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. Cumplase con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepró recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jesús Carlos , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 406.1 en relación con el 10.1 del Código Penal.

Segundo

Por infracción de ley, por la misma via que el anterior, por inaplicación del artículo 9.8 del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, por la misma via que el anterior, por inaplicación del artículo 9.9 del Código Penal.

Cuarto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando concluso para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el día 30 de Abril próximo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso se formula "por infracción de Ley del artículo 849 de la LECrim., por la aplicación indebida del artículo 406.1, puesto en relación con el articulo 10.1 del Código Penal".

Alega la parte recurrente que no se ha podido demostrar con la contundencia exigible la existencia de la agravante de alevosía en los presentes hechos. Cuestiona, en síntesis, la concurrencia del "aspecto subjetivo" de dicha circunstancia. Destaca la existencia de una acción agresiva previa por parte de la víctima, así como de una discusión o enfrentamiento precedente, así como que la acción enjuiciada se produce apenas un minuto después, lo que demuestra la falta de un propósito deliberado por parte del acusado, víctima de un arrebato. Dice, además, que el acusado manifestó que abrió la navaja cara a la víctima, que, consiguientemente, pudo ver o intuir la acción. Y termina afirmando que "al no existir la alevosía, no cabe calificar el delito como de asesinato .. . Estando frente a ello, ante un delito de lesiones del artículo 420 del Código Penal".

Aunque el recurrente no ha precisado de modo concreto el cauce casacional utilizado, ha de entenderse lógicamente que es el del núm. 1º del art. 849 de la LECrim. . Ello conlleva la necesidad de respetar, de forma escrupulosa, el relato fáctico de la sentencia (art. 884.3º LECrim.).

La alevosía, según ha declarado reiteradamente esta Sala, es una circunstancia agravante (art. 10.1ª C.P.), cualificativa del asesinato (art. 406.1º C.P.), que, en el plano de la acción, se caracteriza por un "modus operandi" encaminado a asegurar el resultado de la acción sin riesgo para el sujeto activo, concurriendo un ánimo tendencial encaminado a eliminar o evitar la posibilidad de una actitud defensiva por parte del sujeto pasivo, lo que, en último término, comporta una mayor repulsa social (v. ss. de 24 de mayo de 1982, 7 de junio de 1985 y 25 de febrero de 1987, entre otras). Por lo demás, ese ánimo tendencial no exige una premeditación ni siquiera un período de deliberación para la decisión de los medios a utilizar (v. sª de 12 de diciembre de 1986).

Como es sabido también, la jurisprudencia distingue tres modalidades de alevosía: a) la denominada "proditoria", que incluye la traición y que equivale a asechanza, insidia, emboscada, celada o lazo; b) la "súbita", o inopinada, consistente en el ataque imprevisto, fulgurante y repentino ; y c) la consistente en el "aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento", como puede ser el caso de las agresiones a niños, ancianos, enfermos, o personas ebrias en fase de crisis agudas (v. ad exemplum, la sª de 4 de junio de 1992).

En el presente caso, el relato fáctico de la sentencia recurrida es suficientemente concluyente: el acusado cruzó la barra del bar y se dirigió al rincón donde se encontraba Claudio -con el que momentos antes había tenido un incidente- y, "de cara a él, sacó del bolsillo rápidamente una navaja ..... y abriéndola

se la clavó al Claudio en la zona abdominal-umbilical, acto que Claudio no pudo ver ni le dio tiempo a reaccionar". La Sala de instancia, examina la cuestión de la posible compatibilidad de esta agravante con una "discusión previa" y entiende que ello es posible cuando -como sucedió en el presente caso-"uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una actitud exasperada de la otra que vaya más allá de la confrontación verbal y se deslice hacia una agresión desproporcionada que pille de sorpresa al acometido" (FJ 1º).

La conducta del acusado, tras el incidente habido con la víctima, no pudo ser razonablemente prevista por ésta. La agresión del hoy recurrente fue "súbita e inopinada" y produjo una plena indefensión para la víctima, que se vio sorprendida por ella. Concurren, pues, los elementos propios de la alevosía, que, consiguientemente, debe ser apreciada en el presente caso.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo, también por infracción de ley, denuncia falta de aplicación al presente caso de la circunstancia atenuante del artículo 9.8 del Código Penal, de arrebato y obcecación.

Dice la parte recurrente que "en los presentes hechos, se dan todos los requisitos necesarios para acogerse a la atenuante citada. Así, existe una primera agresión de la víctima "una torta y una patada, según las versiones de los testigos", un corto espacio de tiempo, y, un nexo causal entre el primer suceso y el resultado posterior, ya que éste se produce como consecuencia de una vejación que sufre el hoy recurrente por parte de la víctima ..".

Constituye una circunstancia que atenúa la responsabilidad criminal -según el art. 9.8ª del C. P.- "la de obrar por causas o estímulos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional desemejante entidad".

Tiene declarado esta Sala que el arrebato se distingue de la obcecación en cuanto ésta constituye una modalidad pasional, de aparición más lenta y de mayor duración, en tanto que el arrebato es una manifestación emocional fulgurante y rápida (v. ss. de 3 de mayo y de 2 de julio de 1988); mas no cabe reconocer efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica, como las que de ordinario acompañan a determinadas manifestaciones delictivas, pues, en último término, debe existir siempre una cierta "proporcionalidad" entre la causa o estímulo y la reacción, como regla general "el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo", pues "si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación" (v. sª de 27 de febrero de 1992), salvo que se trate de alguna personalidad psicopática cuyas especiales características pudieran justificar su estimación, desde el plano de la culpabilidad. En todo caso, suele requerirse también por la jurisprudencia que los estímulos desencadenantes de la reacción "no sean repudiables desde el punto de vista socio-cultural" (v. sª de 14 de marzo de 1994).

A la vista de la anterior doctrina, es patente que, en el presente caso, no cabe apreciar la concurrencia de la cuestionada circunstancia atenuante. La reacción del acusado fue notoriamente desproporcionada al estímulo alegado, respecto del cual ha de decirse que la argumentación del recurrente no es respetuosa con el relato de hechos probados (art. 884.3ª LECrim.), donde para nada se dice que el luego agredido diese una "patada" al acusado, omitiéndose, además, toda referencia a la gestación del incidente que, en buena medida, fue debido a la improcedente intervención del acusado (que, sin causa o motivo conocido, interrumpió la reunión entre la víctima y sus acompañantes, metiéndose en la conversación que los mismos mantenían, mientras tomaban una cerveza y jugaban a los chinos -v. H.P.-). Por lo demás, el relato fáctico no describe una típica reacción fulgurante y rápida por parte del acusado. Este se había separado del grupo en que se encontraba la víctima con sus acompañantes y, al cabo de un minuto, se levantó y, sin levantar ninguna sospecha, (no se dice para nada que gritase, vocease ni amenazase al agredido, al que realmente sorprendió con su agresión), sacó rápidamente la navaja que llevaba y le asestó una puñalada que pudo ser mortal.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El motivo tercero -también por infracción de ley- se formula "al no aplicarse la atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 9.9 del Código Penal".

Se alega, por todo fundamento de este motivo, que ".. el recurrente, una vez realizada la acción, permaneció en el lugar en el que sucedieron los hechos hasta la llegada de la policía ..".

De modo patente, la simple conducta pasiva del agresor no puede ser valorada como merecedora de una atenuación de su responsabilidad criminal. El art. 9.9ª del C. Penal condiciona la atenuación de la misma a que el delincuente realice algún tipo de conducta que favorezca directamente los objetivos de la justicia (reparar o disminuir los efectos del delito o dar satisfacción al ofendido), o facilite la persecución y castigo del hecho delictivo de que se trate (confesando a las autoridades la infracción), todo ello antes de tener conocimiento de la apertura del procedimiento judicial.

En el presente caso, la identidad del agresor no ofrecía la menor duda, desde el primer momento, y la intervención de la policía fue casi inmediata, al haber sido llamada nada más suceder el hecho. El mero hecho de reconocerse autor de la agresión ante los agentes de la policía que acudieron al lugar de los hechos, en tales circunstancias, es indudable que no puede tener el alcance que la parte recurrente pretende.

Procede, por tanto, la desestimación de este último motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION ´por infracción de ley, en ninguno de sus tres motivos, interpuesto por la representación del procesado Jesús Carlos , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo por delito de asesinato frustrado, condenándole a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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