STS 747/2005, 7 de Octubre de 2005

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2005:5953
Número de Recurso66/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución747/2005
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Pérez- Mulet Diez- Picazo, en nombre y representación de D. Benedicto , contra la Sentencia dictada con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Unica de la Audiencia Provincial de Segovia en el Recurso de Apelación nº 156/98 dimanante de los autos de Juicio Cognición nº 86/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia . Ha sido parte recurrida Dª Melisa , ( Hoy sus hijos y herederos Dª Andrea , Dª Dolores , Dª Laura , Dª Regina y D. Alfredo ), representado por el Procurador D. Carlos Alberto Grado Viejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Benedicto . postuló, en el Juicio de Cognición nº 86/97, ante el Juzgado de Primera Instancia de Segovia nº 1, la reanudación del arrendamiento rústico que tuvo convenido con Dª Melisa . sobre dos fincas rústicas en término de Sotosalbos (Segovia), después de que por sentencia firme (en un litigio anterior) se hubiera dado lugar a la resolución de la relación arrendaticia, prosperando la denegación de la prórroga forzosa, con lo que recuperó la arrendadora la posesión de la finca. El actor estima que se ha producido el incumplimiento del compromiso de cultivo a que se refiere el artículo 26.1 de la LAR , con las consecuencias que señala el artículo 27.2 de la misma ley .

SEGUNDO

La Sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda, con absolución de la demandada, sin imposición de costas. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Segovia

, por Sentencia de 26 de octubre de 1998, en el Rollo 156/98 , confirmó la de primera instancia, con imposición de las costas de la alzada.

TERCERO

Contra la expresada Sentencia se interpuso el presente Recurso de Casación, ordenado sobre dos motivos, ambos por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC 1881 . Se denuncia en ellos la infracción por errónea interpretación de los preceptos contenidos en los artículos 26 y 27.2 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos (1); y la infracción del artículo 1232- 1º del Código civil , entonces vigente, en relación con el artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ,por error en la valoración de la prueba de confesión (2).

Admitido el Recurso, por Auto de 5 de abril de 2001 , fue oportunamente impugnado por la parte recurrida. Se señaló la fecha del día 28 de septiembre de 2005 para votación y fallo, día en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate se centra en el punto antes señalado . si la arrendadora, al recuperar la posesión de las fincas, ha cumplido o no el "compromiso de cultivo directo" que exige el artículo 26.1 LAR . En Primera Instancia, se estima probado que los aprovechamientos que se habían cedido en arrendamiento (aprovechamiento de pastos, utilización de naves para estabulación y crianza de ganado, siega de la hierba y aprovechamiento de prados) son en parte realizados ahora por la propiedad : en concreto se lleva a cabo aprovechamiento de siega de las praderas que son susceptibles de ello, además de un aprovechamiento silvícola y de un aprovechamiento cinegético, que el arrendador se había reservado y no se habían cedido en arrendamiento. No se realiza, en cambio, aprovechamiento ganadero. De modo que podría resumirse diciendo que se realiza un aprovechamiento agrícola (siegas de pastos, cortas de aclareo para obtención de leñas) pero no un aprovechamiento ganadero, pero como quiera que se estaba generando un sobrepastoreo, hasta el punto de llevar a una degradación de las fincas, cabría concluir que la retirada del aprovechamiento ganadero extensivo ha redundado en beneficio de la finca, que no se encuentra en estado de abandono o semiabandono, como denunciaba el actor, aunque los proyectos de mejora presentados, pendientes de la concesión de subvenciones, no se han llevado a efecto, salvo en cuanto a los aprovechamientos cinegéticos.

Todo ello es aceptado por la Sala de apelación que, como el Juzgador de 1ª instancia, considera que se cumple el "compromiso de cultivo directo", pues el propietario "no contrae la obligación de mantener el mismo cultivo o explotación que previamente desarrollaba el arrendatario, como tampoco era obligación de éste constante el arrendamiento ( artículo 10 LAR ), además de que se permite por pacto complementar cualquiera de aquellos aprovechamientos agrícolas o pecuarios, los de otra naturaleza como caza o los de naturaleza forestal (artículo3.2 LAR) " lo que, extinguido el arrendamiento, no depende más que de la voluntad del propietario. A juicio de la Sala, en definitiva, queda "acreditada una explotación agrícola racional, justificada la cesación temporal de la explotación pecuaria, complementada con mejoras en el desbroce de algunos terrenos y planificada de manera racional su ulterior explotación, mientras de continua la explatación forestal y se potencia la cinegética"

SEGUNDO

El Primero de los Motivos del Recurso denuncia la supuesta errónea interpretación del artículo 26.1 LAR en relación con el artículo 27.2 de la misma Ley de Arrendamientos Rústicos , pues, a criterio del recurrente, el cultivo directo de la finca arrendada a que se refiere el artículo 26.1 LAR ha de ponerse en relación con el objeto del contrato cuya prórroga es denegada, pues - viene a decir - afecta al destino de la finca y supone una limitación a la propiedad durante un tiempo (6 años), y se está hablando de dos fincas cuyo uso ancestral ha sido siempre el ganadero y el aprovechamiento forestal. Entiende, además, que se trata de "cultivar" y no de "explotar", obteniendo rendimiento de cualquier actividad económica que, en otro caso, no existiendo el arrendamiento, pudiera decidir libremente el propietario. Por lo que concluye que el artículo 26 LAR impone la obligación de mantener el cultivo que venía realizando el arrendatario (en el caso: mantener los cultivos derivados de los pastos para el ganado, las naves para la cría del ganado y la siega de la hierba).

Así entendido, el compromiso de cultivar directamente la finca arrendada cuya posesión vuelve al arrendador por denegación de prórroga vendría a suponer que, además de no poder convenir otro arrendamiento en sustitución del anterior ni conceder un derecho de explotación a persona que no sea el cónyuge o los descendientes ( éstos siempre que sean o se propongan llegar a ser profesionales de la agricultura), implica que no puede cambiar no ya el destino, sino incluso el tipo de cultivo.

Pero el mecanismo de "recuperación" de la posesión mediante la resolución del arrendamiento por denegación de prórroga ha de ponerse en relación con la naturaleza de contrato para la empresa que da sentido al arrendamiento rústico. La denegación de prórroga se acepta en cuanto el arrendador se proponga asumir la actividad económica organizada en que la empresa consiste a nombre propio (o al de su cónyuge, o descendientes, según se ha dicho). De cultivo directo hablaba ya la Ley de Arrendamientos Rústicos de 15 de marzo de 1935 (artículo 27 ), en tanto que la Ley de 28 de junio de 1940 se refería a la explotación directa (artículo 4 ), igual que la Ley de 23 de julio de 1943 (artículo 9 ) y el Reglamento de Arrendamientos Rústicos aprobado por Decreto de 29 de abril de 1959 (artículo 11.1 ) dejaba sin efecto la prórroga cuandoel propietario de la finca se proponga cultivarla o explotarla directamente, expresión que se explicaba en el apartado 5 del propio artículo 11 diciendo que se entenderá or explotación directa aquella en que el propietario de la tierra asuma los riesgos totales de la empresa agrícola, sufragando los gastos a que la misma dé lugar.

En todos los casos el calificativo directo se habría de entender como la asunción del riesgo de empresa, el desarrollo de la actividad económica organizada a nombre propio, por oposición, de un lado, al cultivo o explotación por medio de otro empresario que sólo conectaría con la propiedad mediante el pago del canon o renta, sin repercutir en el arrendador los riesgos inherentes a la explotación; en tanto que, de otro lado, el cultivo es directo pero no directo y personal, es decir, no requiere que el propietario realice, en su totalidad o en parte, las tareas de cultivo, ni se dedique a ello su familia. Cuando se discutía el proyecto de ley, no prosperó la enmienda que proponía que el cultivo a que ha de comprometerse el arrendador fuese no sólo directo sino también personal. La expresión ha sido, por lo demás, precisada por decisiones de esta Sala, como las que se contienen en las Sentencias de 14 de marzo de 1978, 26 de enero de 1981, 17 de octubre de 1984 , entre otras, y que ha sido más recientemente estudiado, entre otras muchas, por las Sentencias de 6 de julio de 1989, de 22 de julio de 1990, de 28 de enero de 1994, de 5 de diciembre de 1995, de 12 de febrero, 16 de mayo y 9 de octubre de 1997, de 19 de febrero de 1998 , precisando los requisitos para un eficaz ejercicio de la facultad que concede al arrendador el artículo 26.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 , hoy derogada por la Ley 49/2003, de 26 de diciembre , pero aplicable a los arrendamientos vigentes por la DT 1ª.

Los comentaristas han venido a precisar, según la doctrina que parece más extendida, que el término "cultivador directo" viene a identificarse con el de "empresario agrícola", sin que la intervención personal del arrendador afecte a la calificación ni constituya presupuesto de eficacia de la denegación.

TERCERO

No parece que el criterio del legislador (en la LAR de 1980) haya vinculado la denegación de prórroga a la conservación del tipo de cultivo, que es una decisión típicamente dominical, que, constante el arrendamiento ha de respetar, pero sólo hasta cierto punto, el arrendatario, ya que según el artículo 10.1 de la misma Ley puede determinar el tipo de cultivo, ateniéndose a la obligación de restituir la finca en el estado en que la recibió y al régimen de mejoras ( artículo 57 y sigs., especialmente 59.1 y 61 LAR 1980 ), incluso cuando impliquen transformación del destino. No hay razón para vincular al propietario que va a devenir empresario, restringiendo su libertad de acción en un círculo más estricto del que disponía el arrendatario, aun cuando dentro de un lapso temporal corto. Una lectura combinada de los preceptos contenidos en los artículos 33.1 y 2, 38 y 53.1 de la Constitución , en relación con el artículo 348 del Código civil , ha de conducir a la conclusión contraria.

La propiedad es el derecho más amplio de goce y disfrute, reconocido y amparado como base de la actividad económica, con un contenido que las leyes pueden delimitar en base al principio de función social, según el sistema establecido, que ha sido explicado por la doctrina el Tribunal Constitucional (Vgr., Sentencias de 26 de marzo de 1987, de 5 de junio de 2003 o de 17 de julio de 2003 ). Una decisión sobre el goce, sobre el destino económico de la finca que es objeto de dominio, ha de ser, en principio, libre, a menos que una ley haya definido o delimitado el ámbito de libre decisión por razón de la "función social". No hay tal en la legislación vigente. El propietario ha podido denegar la prórroga porque la ley acepta que pueda ser empresario, si así lo quiere, con preferencia al arrendatario. Pero ni sucede al arrendatario ni puede quedar constreñido a un ámbito de decisión económico de menor radio que el arrendatario. Tal posición implicaría una verdadera restricción de la libertad de decisión del propietario, una restricción de la libertad dominical, que ha de ser sometida a interpretación restrictiva ( Sentencias de 14 de octubre de 1996; de 2 de julio de 1997 , entre otras muchas) que ni está amparada por una concreta previsión normativa que pudiera conectarse a la "función social", ni estará fundada en un sentido instrumental de protección de los intereses que trata de tutelar el precepto en examen ( Artículo 26.1 LAR 1980 ), en el que, como hemos visto, se decide que el arrendador (propietario, usufructuario, etc.: en general, el titular de una facultad de goce y disfrute de naturaleza real) tenga preferencia para el desarrollo de la empresa agraria sobre el arrendatario, preferencia que no se concede para seguir exactamente el mismo tipo de cultivo, ni implica ningún tipo de restricción dentro de la posibilidad de una actividad económica organizada que quepa desarrollar sobre la finca.

Otro sería el problema, que aquí no se ha planteado, de una decisión dominical que implicara el destino de la finca al desarrollo de actividades no agrarias, difícilmente subsumibles bajo el verbo "cultivar" que utiliza el precepto, lo que coherente con la exigencia, en acto o en potencia, de la condición de " profesional de la agricultura" en los descendientes señalados para desarrollar el cultivo.

Por cuyas razones el Motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

En el segundo de los Motivos, se denuncia error de Derecho en la valoración de la prueba, que se habría producido por incorrecta valoración de la prueba de confesión judicial, con infracción del artículo 1232.1º del Código civil , entonces vigente.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar, por cuanto repetidas veces ha dicho esta Sala que la confesión bajo juramento indecisorio ni es una prueba tasada, ni cierra el debate, ni tiene mayor valor que otras, y en todo caso se ha de apreciar en conjunto ( Sentencias 31 de julio y 29 de septiembre de 1997, 5 de junio de 1998, 26 de julio de 2003, num. 773; 23 de mayo de 2002, num. 502 , etc.)., criterio que ya se estableció bajo la vigencia del invocado precepto del Código civil, y que hoy aparece reforzado en el artículo 316. 1 y 2 LEC .

En segundo lugar, porque, como también tiene dicho esta Sala, la fuerza probatoria de la confesión bajo juramento indecisorio debe deducirse no de una posición aislada, sino del conjunto armónico e indivisible de todo lo confesado, sin que en nigún caso puedan acogerse fragmentariamente posiciones aisladas ( Sentencia de 2 de julio de 1984; de 11 d noviembre de 2004, num. 1118; 28 de junio de 2000, num.651 , etc) para que pueda obtenerse un valor crucial de la confesión, en los supuestos en que no se trate de la única prueba (como es el caso) ha de darse una lectura conjunta, y no una valoración aislada de la respuesta, extraída de su contexto. Aquí, como es de ver a los folios 124 y 127, se pregunta si la finca está dando rendimientos o pérdidas, y se responde que "lo cierto es que la finca está sin explotar, porque se va a destinar a explotación forestal y están pendientes (las subvenciones y por tanto los proyectos presentados) de un informe". Pero tanto el Juzgado como la Sala, considerando las periciales practicadas y la prueba en su conjunto, señalan que se está produciendo una explotación agrícola racional, como antes hemos indicado. Esta apreciación de los hechos realizada, dentro de incumbencia, por la Sala de Instancia, en base a la estimación conjunta de la prueba, no puede quedar destruida por la afirmación verificada en confesión, que tiene sentido en relación con la concreta pregunta y se ha de incardinar en el contexto global, y más cuando, como había dicho la Sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1983 , el precepto del artículo 26.1 LAR 1980 habla de "proyecto" y "compromiso" a desarrollar en un tiempo razonable, y ya se está dando (en la apreciación de la Sala) una explotación agrícola que, dadas las condiciones de la finca, se entiende suficiente, pero que quedará potenciada cuando se pongan en marcha los proyectos presentados. Ya que la prueba de confesión en juicio no es una prueba con especial prevalencia o supremacía, sino que se debe relacionar con las demás y ser valorda justamente con éstas ( Sentencias de 17 de mayo y 18 de octubre de 2002, de 19 de junio de 2003 , entre otras muchas).

QUINTO

No habiendo sido estimado ninguno de los motivos planteados, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la LEC 188 , modificado por la Ley 10/1992 de 30 de abril , declarar que no ha lugar al Recurso, imponiendo las costas al recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Victoria PérezMulet Diez-Picazo, en nombre y representación de D. Benedicto , contra la Sentencia dictada con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Segovia en el Recurso de Apelación nº 156/98 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- Vicente Luis Montés Penadés.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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