STS 1400/1999, 9 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Octubre 1999
Número de resolución1400/1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rubén , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que le condenó por delito de homicidio en grado de tentativa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte como recurridos el Ministerio Fiscal y la acusación particular D. Franco , siendo representado por la Procuradora Sra. López Macias, y estando dicho procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Tejedor.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Ciudad Real instruyó sumario con el número 3 de 1998, contra Rubén y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Ciudad (Sección Primera) que, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

El 24 de marzo de 1998 el procesado Rubén acudió sobre la una de la madrugada al domicilio de su amigo, el también procesado Cosme , a fin de que éste le acompañara al domicilio de Franco que vivía en aquellas fechas en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Ciudad Real en compañía de Rocío , con la que tiempo atrás Rubén había mantenido una relación de afectividad.

Cosme decidió acompañar a Rubén sin conocer cuáles eran sus intenciones, trasladándose en el vehículo de otro amigo de Cosme que les llevó hasta allí y quedó en esperarlos en el coche como así hizo; llegados a aquel lugar ambos acusados accedieron al inmueble, llamando a la puerta Cosme como amigo de Franco en tanto Rubén permanecía oculto desde la perspectiva de la mirilla. Así fue visto sólo Cosme por Rocío que comunicó a Franco quién era, diciéndole éste que se metiera en una habitación porque iba a decirle a Cosme que estaba cansado para que no se quedase; tras abrir Franco la puerta Cosme le dijo que Rubén quería hablarle, preguntando entonces por Rocío y al decir Franco que no estaba allí, de improviso Rubén golpeó a Franco en el abdomen con una navaja o similar introduciéndolo dentro de la casa y cerrando la puerta tras de sí. La rapidez del movimiento impidió a Cosme , y al propio agredido, percatarse de que Rubén había esgrimido un arma, marchándose a continuación Cosme al coche al oír que dentro de la casa se estaba produciendo un alboroto.

Tras el primer golpe, que el agredido pensó era con el puño, la agresión siguió, viendo Franco el cuchillo o navaja que portaba el procesado e intentando parar los golpes como podía; ante las voces dadas salió Rocío gritando e interponiéndose para hacer cesar la agresión lo que momentáneamente logró al decir el procesado a Franco que se metiera en una habitación en tanto pretendía tranquilizar a la mujer y le decíaque nada iba con ella.

Consciente ya Franco de la gravedad de la herida que tenía en el abdomen salió por una ventana y accedió a la calle para pedir ayuda en casa de un vecino, al tiempo que el procesado al darse cuenta de que había huido salió corriendo en su busca para continuar la agresión, preguntando a Cosme por dónde se había ido el lesionado, si bien aquél, que había visto salir a Franco con síntomas de ir herido, le mandó en la dirección contraria, de modo que tras breve búsqueda se metió en el vehículo y todos se marcharon del lugar.

SEGUNDO

A consecuencia de la agresión recibida Franco sufrió las siguientes lesiones.

-- Herida inciso punzante de 1 cm. de longitud sobre la piel del epigastrio que penetra en cavidad peritoneal lesionando la cápsula hepática;

-- Herida inciso punzante de 0'5 cms. de longitud, no penetrante y localizada en la región escapular izquierda;

-- Erosión superficial de 1 cm. de longitud localizada en la región preauricular izquierda;

-- Herida incisa de 2 cms. de longitud en el primer dedo de la mano izquierda.

Estas heridas precisaron para su curación, además de una primera asistencia, tratamiento quirúrgico de urgencia consistente en laparotomía media y sutura de la herida hepática, permaneciendo el lesionado ingresado en el Hospital durante cuatro días y con un tiempo de curación de veinte días.

Como secuelas son constatables una cicatriz de laparotomía media de 12 cms. de longitud, y otras pequeñas cicatrices en región escapular izquierda, mano izquierda y región preauricular, estas dos últimas apenas perceptibles.

TERCERO

Rubén nació el 5-2-73, habiendo sido condenado en Sentencias firmes en siete ocasiones entre el 11-9-91 y el 21-10-96 por delitos de daños, robos, resistencia, quebrantamiento de condena y desacato.

Cosme nació el 25-9-69, habiendo sido condenado en Sentencia firme de 19-12-89 por un delito de robo.

Rubén es un inveterado toxicómano de largos años de adicción, habiendo salido de prisión pocos días antes de ocurrir los hechos enjuiciados y encontrándose en aquella fecha sometido a un tratamiento con metadona, sin que en el momento del ataque que llevó a cabo tuviera sus facultades cognoscitivas y volitivas disminuidas por su drogodependencia.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    No ha lugar a librar los testimonios interesados por el Ministerio Fiscal.

    Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al procesado Rubén el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

    Contra esta Sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 15.4 de la Ley 35/95 de 11 de noviembre, BOE. 12-12-95, notifíquese la presente Sentencia a Franco que aparece como víctima del delito objeto de este proceso,librándose los despachos necesarios al efecto.>>

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Rubén , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO y único.- Se funda en el número 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que los hechos declarados probados vulneran el artículo 24.2 del Texto Constitucional en relación con el artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial, por el derecho de Rubén a la presunción de inocencia; principio vulnerado en el presente procedimiento.

  3. - El Ministerio Fiscal y la acusación particular como recurrida se instruyeron del recurso interpuesto impugnando el único motivo aducido; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 4 de noviembre de 1998 como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa.

El recurso de casación se articula en un solo motivo, formulado al amparo simultáneamente de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que luego en el desarrollo argumental se divide en cuestiones heterogéneas, merecedoras en buena técnica casacional de motivos diferenciados. Tres son las alegaciones planteadas en el desarrollo del único motivo formulado: 1) No ser prueba de cargo suficiente las declaraciones de las dos personas interesadas en el suceso, es decir, el propio lesionado y su novia; 2) La falta de acreditación de que su intención fuera causar la muerte; 3) La procedencia de apreciar las eximentes 1ª y 2ª del artículo 20 (erróneamente cita el art. 22) o la atenuante 2ª del artículo 21.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones planteadas negando eficacia probatoria a la declaración de la víctima, por ser persona "interesada" (sic), ha de rechazarse. Esta Sala viene declarando reiteradamente (Sentencias de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988; 16 y 17 de enero de 1991) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías; y también que son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia (Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992; 10 de marzo de 1993; entre otras). La declaración de la víctima siendo la única prueba de cargo, precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa (Sentencia de 29 de abril de 1997), y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; la verosimilitud del testimonio que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

No se trata de exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable.

En este caso la Sala de instancia razona ampliamente en el Fundamento Primero de la Sentencia la prueba de cargo de que dispuso. Contó con la propia declaración de la víctima que narró de manera precisa cómo fue apuñalado por el acusado, y cuya declaración está corroborada por las graves lesiones sufridas, y coincide con las manifestaciones del coacusado que vio al recurrente irrumpir violentamente en la casa de la víctima cerrando tras de sí la puerta, y de la testigo que al salir de una habitación de la vivienda vio a su compañero herido y al acusado con un cuchillo en la mano, persiguiéndole cuando logró escapar por una ventana. En estas circunstancias la positiva valoración del testimonio de la víctima afirmando que elacusado le agredió con un cuchillo causándole las lesiones que padeció resulta absolutamente razonable frente a la inverosímil y absurda versión del acusado que sostiene que fueron lesiones sufridas "fortuitamente" durante la discusión.

Por consiguiente no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia al haber dispuesto la Sala de prueba de cargo, válida y lícita de contenido incriminador; prueba cuya valoración, una vez constatada su existencia objetiva, resulta ajena al recurso de casación por corresponder al Tribunal de instancia que presenció su práctica en el Juicio Oral, bajo los principios de inmediación y contradicción.

TERCERO

Con relación al "animus necandi" apreciado por la Sala al calificar la agresión como una tentativa de homicidio, procede rechazar igualmente el alegato de que no existe prueba sobre su existencia. Como cualquier otro elemento subjetivo del tipo no perceptible por los sentidos ni susceptible por ello de prueba directa, su concurrencia sólo puede determinarse por un juicio de inferencia, o juicio de valor. Consiste en construir el elemento subjetivo de injusto a partir de la realidad física que se consigna en el hecho probado de tal manera que ante una determinada afirmación o narración de los acontecimientos enjuiciados, el órgano juzgador deduce el ánimo o intención del agente como una conclusión razonable según las reglas de la lógica y de la experiencia.

Siendo el ánimo de matar, frente al ánimo de lesionar, el elemento diferenciador entre el delito de homicidio en grado de tentativa y el de lesiones consumadas, serán los diferentes datos y circunstancias objetivas probadas las que permitirán deducir la concurrencia en el sujeto de una u otra intención. En términos generales la doctrina de esta Sala viene señalando como indicadores de la intención la idoneidad del instrumento para causar la muerte, la región corporal herida, la reiteración de los golpes, y la actitud y manifestaciones del agresor (Sentencia de 25 de junio de 1990). Así lo razona la Sentencia de instancia con referencia expresa y detallada a la doctrina jurisprudencial sobre cuya base deduce de manera razonada la conclusión de que el acusado agredió con ánimo homicida: así lo evidencia la puñalada que, con navaja o cuchillo mantenido oculto, lanzó de improviso contra la víctima, y la dirección del golpe hacia el abdomen causándole una herida que penetró en la cavidad peritoneal y lesionó la cápsula hepática, herida potencialmente mortal que precisó inmediata asistencia quirúrgica. Lo anterior unido a la persistencia en la agresión golpeando nuevamente con el arma y saliendo en busca del agredido hasta la calle cuando se percató de su huida, constituye un cuadro de circunstancias objetivas y materiales que no se corresponden con una intención meramente lesiva y evidencian en su conjunto el ánimo de causar la muerte de la víctima.

Tampoco, pues, en este segundo aspecto el motivo puede estimarse.

CUARTO

Con relación a la tercera y última cuestión, relativa a la concurrencia de eximentes y atenuantes debe significarse como acertadamente dice el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso que:

  1. Habida cuenta que queda fuera del ámbito de la presunción de inocencia el examen de la concurrencia de atenuantes y eximentes, al ser circunstancias que han de acreditarse por quien las alega, no incumbiendo a la acusación demostrar la no concurrencia de cada una de ellas, debe concluirse que la voluntad del recurrente -dentro de la confusa y poco afortunada sistematización del recurso- es el examen de su procedencia al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como infracción de norma penal. B) En cualquier caso la denuncia no puede ser acogida. En esta vía la cuestión planteada ha de examinarse desde el estricto sometimiento a los hechos que se declaran probados, y la totalidad de la argumentación del recurrente es completamente ajena al relato fáctico de la Sentencia. No hay en él ningún extremo o afirmación que permita sustentar la pretensión del recurrente; por el contrario en los hechos probados se afirma que el acusado es toxicómano, sometido en aquellas fechas a tratamiento con metadona pero "sin que en el momento del ataque que llevó a cabo tuviera sus facultades cognoscitivas y volitivas disminuidas por su drogodependencia".

Por consiguiente la ausencia de afectación psíquica en el sujeto excluye la exención completa o incompleta de responsabilidad, en cuanto para ello es requisito imprescindible, dentro del sistema mixto del Código Penal basado en la doble exigencia de causa biopatológica y efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión. Este efecto psicológico es imprescindible tanto en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas del artículo 20.1ª -en que la drogadicción es incardinable cuando ha terminado ya por provocar lesiones o daños psicoorgánicos permanentes en el sujeto- como en los supuestos en que la causa biopatológica es un estado de intoxicación por el consumo o un síndrome de abstinencia por la carencia de la sustancia.

Fuera de tales hipótesis la drogadicción en sí misma tiene solo la relevancia atenuatoria del artículo

21.2ª en tanto actúe en el ámbito motivacional del sujeto respecto a la acción realizada "a causa de" sugrave adicción. Lo que no se da en el presente caso en que la agresión cometida ninguna relación de esa naturaleza mantiene con la drogadicción del acusado.

Por lo expuesto esta tercera cuestión debe también desestimarse.

III.

FALLO

Debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Rubén , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio en grado de tentativa, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Enrique Bacigalupo Zapater; D. Carlos Granados Pérez; y D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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