STS 626/2005, 15 de Julio de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:4857
Número de Recurso685/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución626/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 332/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrent (Valencia ), sobre nulidad de actuaciones, el cual fue interpuesto por Don Lucas , Don Gerardo , Don Cornelio , Doña Amelia , Don Ángel y Doña Luisa , representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez Mulet y Suarez, en el que es recurrido Don Ángel Jesús , representado por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrent, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Ángel Jesús , contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Don Lucas , Don Gerardo , Don Cornelio , doña Amelia , Don Ángel y Doña Luisa , sobre nulidad de actuaciones.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que declare la nulidad de la providencia de 9 de Julio de 1993, recaída en el procedimiento judicial sumario número 441/1992 del Juzgado de Primera Instancia número uno deTorrente, y de todas las actuaciones judiciales posteriores, incluídas las subastas celebradas, aprobación del remate y de su cesión, auto de adjudicación y de cuantos asientos registrales se hayan practicado por razón de los mismos, ordenando la retroacción del procedimiento al momento en que se cometió la falta y la rehabilitación de todos los asientos registrales que hubiesen sido cancelados como consecuencia de la inscripción del auto de adjudicación; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados si se opusieren a la demanda".

Admitida a trámite la demanda por los demandados Don Lucas , Don Gerardo , Don Cornelio , Doña Amelia , Don Ángel y Doña Luisa contestaron alegando como hechos y fundamentos de derechos que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se declareno haber lugar a dictar la nulidad pretendida, absolviendo a mis representados de los pedimentos contra ellos articulados, con expresa imposición de costas al demandante por ser preceptivas".

Igualmente por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. se contestó a la demanda y tras alegar hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, termino suplicando al Juzgado: "....dicte en su día sentencia desestimatoria de la demanda absolviendo libremente a mi representado con expresa condena en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de Septiembre de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Rafael Alario Mont, en representación de Don Ángel Jesús , no ha lubar a declarar la nulidad del procedimiento judicial sumario 441/92 seguido ante este Juzgado, ni de todas las actuaciones posteriores, ni tampoco a retrotraer actuaciones en el referido procedimiento, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó sentencia con fecha 15 de Enero de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Francisco Alario Mont en representación de Don Ángel Jesús contra la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrente , debemos revocar íntegramente la misma y en su lugar se dicta otra por la que estimando la demanda instada por Don Ángel Jesús debemos declarar la nulidad de la providencia de 9 de Julio de 1993, recaída en el procedimiento judicial sumario número 441/1992 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrente y de todas las actuaciones judiciales posteriores, incluidas las subastas celebradas, aprobación del remate y cesión del mismo, auto de adjudicación de fecha 10 de Mayo de 1995 y de cuantos asientos registrales se hubieran practicado por razón de los mismos, rehabilitando todos los asientos registrales que hubieren sido cancelados como consecuencia de la inscripción del auto de adjudicación, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se cometió la infracción, condenando a los demandados BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Don Lucas , Don Gerardo

, Don Cornelio , Doña Amelia , Don Ángel y Doña Luisa a estar y pasar por las precedentes declaraciones, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera y segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suarez, en nombre y representación de Don Lucas , Don Gerardo , Don Cornelio , Doña Amelia , Don Ángel y Doña Luisa , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por quebrantamiento de las formas asenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, al amparo del artículo 1692, ordinal 3º, inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española .

Motivo segundo: Al amparo del ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma de ordenamiento jurídico que se condiera infringinda, ha de citarse el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en representación de Don Ángel Jesús , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la indicada sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, con imposición de costas a la parte recurrente".

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ángel Jesús , ha formulado demanda, tramitada por juicio declarativo de menor cuantía, contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Don Lucas , Don Gerardo , Don Cornelio , Doña Amelia , Don Ángel y Doña Luisa , por la que solicitaba se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la providencia de 9 de Julio de 1993, recaída en el procedimiento judicial sumario número 441/92, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrente , y de todas las actuaciones judiciales posteriores, incluidas las subastas celebradas, aprobación del remate y de su cesión, auto de adjudicación y de cuantosasientos registrales se hayan practicado por razón de los mismos, ordenando la retroacción del procedimiento al momento en que se cometió la falta y la rehabilitación de todos los asientos registrales que hubiesen sido cancelados como consecuencia de la inscripción del auto de adjudicación; todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados si se opusieran a la misma.

Los demandados se personaron en el procedimiento, con sus respectivas representaciones, y contestaron a la demanda, interesando su desestimación.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimaron íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición del pago de costas al demandante.

El demandante formuló contra esta sentencia recurso de apelación, al que comparecieron los demandados, y por la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia por la que se estimó la demanda, revocando la sentencia anterior; y en su virtud se declaró la nulidad de la providencia de 9 de Julio de 1993, recaida en el referido procedimiento, con todas las consecuencias interesadas; sin hacer especial pronunciamiento sobre el pago de costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Los demandados (a excepción del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A) han formulado recurso de casación contra esta sentencia, al que se ha opuesto el demandante.

El demandante Don Ángel Jesús , adquiere en fecha 13 de Enero de 1993, por acta de adjudicación directa ( artículo 150 del Reglamento de Recaudación ), la nave sita en el Polígono del Bobalar, por un importe de 15.000.000 de pesetas, habiendo sido ejecutada la entidad VAEX S.A, la que, no habiendo procedido en su día a otorgar escritura de propiedad, ésta fue otorgada en sustitución por el jefe de la Delegación de Hacienda, tras informe favorable de la Abogacia del Estado de fecha 28 de Mayo de 1993, ante el Notario Don Ramón Pascual Maiques en fecha 9 de Diciembre de 1993, procediendo a su inscripción en el Registro de la Propiedad de Alacuas en fecha 24 de Febrero de 1994.

La nave estaba afecta a cargas y grávamenes, entre ellos, una hipoteca unilateral constituída a favor del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A por importe de 15.000.000 de pesetas. El Banco acreedor, en fecha 15 de Octubre de 1992, presentó demanda al amparo de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria . La certificación de cargas es de fecha 18 de Marzo de 1993, posterior a la adquisición de la nave por el demandante y anterior a la escritura de compraventa e inscripción de ésta. La Administración recibe comunicación de la existencia del procedimiento judicial sumario en fecha 31 de Mayo de 1993, después de la adjudicación de la nave al demandante por la Administración y después del informe de la Abogacía del Estado y antes de la escritura de compraventa y de su correspondiente inscripción.

En providencia dictada en el procedimiento judicial sumario de fecha 9 de Julio de 1993 se acordó señalar la subasta, indicando respecto a la notificación de la sociedad deudora demandada, que se practicaría por medio de correo certificado con acuse de recibo o por exhorto y de no ser posible notificación personal quedarían notificados por la publicación de los edictos; con fecha 21 de Julio de 1993 quedó documentada la diligencia negativa de notificación por no encontrarse la sociedad VAEX S.A., en el domicilio señalado para notificaciones en la escritura de constitución de hipoteca, publicándose el edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 8 de Octubre de 1993; en la tercera subasta Don Lucas ofreció el importe de 8.900.000 pesetas, y al no cubrir el tipo de la segunda subasta, se le dió traslado al deudor para que pudiera mejorar la postura en término de 9 días; aprobándose el remate por providencia de 31 de Enero de 1994, se cedió el remate mediante acta de 3 de Febrero de 1994 a favor de Don Gerardo , Don Cornelio y Doña Amelia y Don Ángel y Doña Luisa , consignando el resto del remate.

Por auto de 10 de Mayo de 1995 se adjudicó la finca, decretando la cancelación de la totalidad de las cargas posteriores, entre las que se encontraba las anotaciones de embargo a favor del Estado.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , por entender que existe litisconsorcio pasivo necesario en la relación jurídico procesal debatida al no haber sido demandada ni parte en el procedimiento la entidad mercantil VAEX S.A., deudor hipotecario.

El litisconsorcio pasivo necesario se produce siempre que por la naturaleza de la relación jurídico material que en el proceso se actúa, los litigantes están unidos de tal modo que a todos afecta la resolución que en él pueda dictarse, viniendo a constituir una carga procesal.

Esta invocación se hace de manera sorpresiva al formular el recurso de casación, sin alegación alguna a este respecto en ninguna de las dos instancias. Pero al margen del problema planteado y resueltode modo no uniforme sobre posible aplicación de oficio de la excepción expuesta, en este caso la solución está subordinada a la que se de sobre la cuestión planteada en el siguiente motivo; pues de ser estimado resultaría inoperante la estimación del presente, toda vez que conduciría a una imposible o inútil repetición de este pleito, ya que se habría declarado la nulidad pretendida.

Por lo expuesto el motivo no debe ser tenido en cuenta.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Los recurrentes alegan que en el presente caso, la sentencia recurrida entiende que al no notificar la subasta con la regla 7ª, final, del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , esto es, en la finca o fincas subastadas y hacerlo en el domicilio que constaba en la escritura de constitución de hipoteca a efectos de notificaciones

, citaciones y emplazamientos, ha supuesto una vulneración esencial del procedimiento que ha colocado al demandante adquirente en procedimiento de apremio, anotado con posterioridad a la hipoteca que ha motivado el procedimiento judicial cuya nulidad se insta, en una situación de indefensión material con la suficiente trascendencia como para decretar una medida tan fatal como es la nulidad interesada.

La nulidad que se interesa tendría que operar, en virtud de la solicitud del demandante, a partir de la providencia que indica, es decir, la de convocatoria de las subastas. De ahí que no entre en aplicación la regla 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria ; sin perjuicio de señalar la comunicación que se hace a la Administración, después de que se haya efectuado por ésta la adjudicación de la nave al demandante; que en la fecha de la providencia no ha sido otorgada la escritura de compraventa, ni inscrita en el Registro de la Propiedad.

Por ello la pretensión de la demanda y de lo que trata el motivo esgrimido por los demandados se refiere al cumplimiento del último párrafo de la regla 7ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria : "el señalamiento del lugar, día y hora para el remate se notificará al deudor, con la misma antelación, en la finca o fincas subastadas".

El último párrafo de la regla 7ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , introducido por la reforma de la Ley 19/1986, de 14 de Mayo , preve que no hubiese comparecido el deudor en el procedimiento y en tal caso exige la notificación al mismo en la finca o fincas subastadas.

Las alegaciones contenidas en el motivo no desvirtuan la lógica interpretación que de forma razonablemente motivada se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada. En ella se acoge una doble conclusión, que ha de ser tenida en cuenta para resolver este recurso: por un lado, el requisito de la notificación al deudor hipotecario del señalamiento de la subasta en la finca hipotecada es obligatorio, atendiendo a los términos gramaticales de su redacción "se notificará al deudor", no pudiendo subsanarse con la notificación en el domicilio señalado en la escritura de constitución de hipoteca, ni con la notificación edictal que tiene caracter excepcional; por otro, se extiende el concepto de deudor a los efectos de dicha notificación a quienes del contenido de la certificación de cargas aparezcan como titulares de una inscripción de dominio, posesión o acreedores posteriores, reconociéndoles legitimación para instar la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria.

En base a la anterior consideración no puede negarse que en el momento en que se extendió el acta de adjudicación, el demandante había satisfecho a la hacienda pública el importe de 15.000.000 de pesetas y se encontraba consumada la venta al no existir obstáculo legal en atribuir el caracter de tradición simbólica o "ficta" al acta de adjudicación directa, de conformidad con el artículo 150.5 del Reglamento General de Recaudación , siendo irrelevante a los efectos de esta resolución que los demandados apelados obtuvieran la posesión con anterioridad al auto de adjudicación, al encontrarse viciada de nulidad, debiendo limitar el enjuiciamiento al momento en que se produjo la infracción procesal.

En tal supuesto de nulidad, no puede estimarse que se ha producido indefensión de los recurrentes.

Por todo lo expuesto, el motivo tiene que ser desestimado, lo que determina la inoperancia del motivo primero.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet Suárez, en nombre y representación de Don Lucas , Don Gerardo , Don Cornelio , Doña Amelia , Don Ángel y Doña Luisa , contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 15 de Enero de 1999 , con imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes.

Líbrese la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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