STS, 1 de Diciembre de 1993

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso3546/1992
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Raúl contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que le condenó por delito de robo con intimidación y alteración de placa de matrícula, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Federico Gordo Romero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Játiva, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 34 de 1990, contra Raúl , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia cuya Sección Tercera, con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En el mes de Febrero del año 1.989, el acusado Raúl era sabedor de que todos los viernes por la tarde, dos empleados del Banco de Valencia (sucursal de Manuel) transportaban en automóvil desde este pueblo a la localidad de Barcheta, una suma de dinero para pagar a los trabajadores de los almacenes de naranja ubicados en este último pueblo. El mismo, es visitado con frecuencia por el acusado, ya que en él residen sus padres y en el término municipal se encuentra un chalet donde vive una abuela suya. Puesto de acuerdo el acusado nombrado, con dos personas más, (una de identificada y otra que no está a disposición de este Tribunal) decidieron los tres amendrentar a dichos empleados y cogerles el dinero que llevaban. Para ello se proveyeron de dos o tres caretas (que para mejor ocultar los rostros habían cubierto con papel de aluminio) y de una pistola de naturaleza no precisada y de un "spray" no determinado, y el día 17 del mismo mes, aún cuando el acusado ya era propietario del automóvil Peugeot R-....-RB , tomó en alquiler en la empresa Tánger de esta Ciudad de Valencia (dedicada a esta actividad mercantil) el automóvil Opel Kadett, color blanco, matrícula V-8363-CN, llevándoselo el acusado Raúl a las 16 horas del mismo día, y en unión de las dos personas -antes citadas- marcharon a las inmediaciones de la localidad de Manuel, concretamente a un camino (llamado de Casa Sáez) paralelo a la vía férrea, en donde posiblemente, con cinta adhesiva, cubrieron las placas de matrícula del vehículo, quedando visibles en la placa trasera las letras inicial "V" y la fina "N", así como la parte inferior de los guarismos y de la letra "C". El camino nombrado conduce al paso a nivel del ferrocarril sito en las inmediaciones de Manuel y al ver el acusado la llegada a dicho paso del automóvil Ford Escort W-....-WX , propiedad del DIRECCION000 de la sucursal bancaria nombrada, Gaspar , conducido por éste (que realizaba el habitual transporte de dinero, Manuel-Barcheta), el acusado adelantó su vehículo y lo atravesó delante del otro automóvil, que necesariamente tuvo que detenerse, bajando del Opel Kadett dos de sus ocupantes, con sus rostros cubiertos con las caretas, quedando en el Opel Kadett, el tercer usuario delmismo en el asiento del conductor; seguidamente, los primeros, se aproximaron cada uno por un lado a la parte delantera del Ford, uno de ellos apuntando con una pistola grande que colocó en el cuello del Sr. Gaspar , diciéndole: ¡El dinero¡, lo que obligó al también empleado del Banco Miguel Ángel (que ocupaba el asiento contiguo al del conductor) a entregar el maletín que contenía la suam de 1.250.000 pts. e inmediatamente el otro individuo (que estaba junto a la ventanilla derecha) empuñando un "spray" lanzó un chorro pulverizado de una substancia no determinada a los rostros de los empleados bancarios, quedando éstos momentáneamente cegados, dándose inmediatamente a la fuga, siendo seguido el Opel Kadett, hasta la entrada de Manuel por Jose Ignacio , testigo presencial del hecho con su automóvil, abandonando la persecución, por la gran velocidad de aquéllos. El maletín, vacio, fue encontrado poco después, a la altura del kilómetro 10 en la cuneta de la carretera C-3320. El acusado, regresó a Valencia dónde tiene su domicilio (en DIRECCION001 , NUM000 , puerta NUM001 ) y convive -o convivía en aquellas fechas- con Bárbara , llegando a casa a las ocho de la tarde del mismo día 17 de febrero, devolviendo el automóvil a la entidad propietaria a las 9,30 horas del siguiente día 18. El día 27 del mismo mes, fue examinado este vehículo por un sargento instructor y dos números de la Guardia Civil, que encontraron en la placa de matrícula posterior, dentro del círculo superior del "3" siguiente el "8" restos de cola o pegamento.

    El día 2 de Marzo del mismo año, la Guardia Civil -Servicio de Policía Judicial- previo mandamiento judicial correspondiente, practicó un registro en el domicilio del acusado Raúl , ocupándole una pistola de juguete. Asimismo, en el mismo día y en presencia del acusado Raúl la referida Policía encontró en el automóvil -ya citado R-....-RB - propiedad de Raúl , dos caretas que en el interior de una bolsa estaban en el asiento trasero.- El día 2 de Marzo de 1989, el citado sargento de la Guardia Civil (servicio de Policía Judicial) Pedro Jesús acompañado de los guardias segundos Humberto y Jose Pablo , provistos del correspondiente mandamiento judicial, practicaron un registro en el bar " DIRECCION002 " regentado por el procesado Iván , sito en Barcheta (Camino de Genoves sin número), encontrando ocultas en un falso techo lo siguiente: A) Dos placas de matrículas de automóvil, H-....-HQ , con cintas adhesivas en el revés de las mismas. Estas placas pertenecieron el automóvil Opel Corsa propiedad de Estíbaliz domiciliado en esta ciudad quién formuló la correspondiente denuncia, y renunció a la recuperación de las placas por haber ya colocado otras. B) La escopeta marca "James and Roberts", calibre 12, número 104.412 fabricada en Inglaterra, sus cañones de ánima lisa, están recortados a 33,7 cm. del plano de cierre y su culata igualmente cortada a 21 cm. de dicho plano; su estado de conversación al igual que su funcionamiento es bueno. C) Asimismo se encontraron 31 cartuchos de caza, idóneos para la escopeta. No aparece determinada la procedencia de la escopeta descrita ni el tiempo que la venía poseyendo este acusado.- El acusado Raúl -nacido el 17 de marzo de 1.963-, y el acusado Iván , -nacido el 15 de septiembre de 1966-, carecen de antecedentes penales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "CONDENAMOS al acusado Raúl y Iván , como criminalmente responsable en concepto de autores, el acusado Raúl de los delitos de robo con intimidación en las personas y de alteración de la placa de matrícula legítima de un vehículo automóvil y al acusado Iván del delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia en el acusado Raúl en el delito de robo con intimidación de las personas de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante genérica de disfraz y específicas de caudales de oficina bancaria y gravedad del valor de los mismos; y sin circunstancias en el otro delito, ni en el acusado Iván , a las penas que se expresan: al acusado Raúl por el delito de robo con intimidación en las personas CINCO AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTIUN DIAS de prisión menor y por el delito de alteración de placas de matrícula UN AÑO Y UN DIA de prisión menor y MULTA DE CIEN MIL PESETAS; y al acusado Iván , por el delito de tenencia ilícita de armas UN AÑO Y SEIS MESES de prisión menor; a los dos acusados al pago de las costas de la que abonará el acusado Raúl dos novenas partes y el acusado Iván una novena parte; y a que en concepto de responsabilidad civil abone el acusado Raúl a Banco de Valencia la suma de 1.250.000 pesetas más los intereses legales devengados, a contar desde la fecha de esta sentencia.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Declaramos la solvencia parcial del acusado Raúl aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias del acusado Iván .- ABSOLVEMOS a los nombrados acusados Raúl y Iván , de los siguientes delitos: al acusado Raúl del de tenencia ilícita de armas y al acusado Iván de los delitos de robo con intimidación en las personas y del delito de alteración de placas de matrícula legítima de vehículo automóvil, delitos de los que en concepto de autores, también le imputaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una novena parte de las costas correspondientes al acusado Raúl y dos novenas partes de las que afectan al acusado Iván .- Firme que fuera esta sentencia procédase a la destrucción de la escopeta ocupada (folio 148)".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por elacusado Raúl que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado Raúl basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Por infracción de Ley con base en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.2 de la Constitución por entender vulnerado el Derecho a la presunción de inocencia, y el art. 238.3 de la L.O.P.J. respecto a la nulidad de los actos judiciales, toda vez que se ha prescindido totalmente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley, produciendo indefensión a dicha parte, por haberse infringido lo dispuesto en el art. 729-1º y 2º de la Ley de E.Criminal. SEGUNDO.- Por infracción de Ley con base en el nº uno del artículo 849 de la L.E.Criminal, y al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del artículo

    24.1 y 2 de la Constitución, en cuanto a la proscripción de toda indefensión y a la tutela judicial efectiva que consiste en obtener una resolución fundada en Derecho dentro de un proceso tramitado con todas las garantías legalmente establecidas, respetándose la unidad del acto y la concentración del mismo. TERCERO.- Por infracción de Ley con base en el nº dos del artículo 849 de la L.E.Criminal, al haberse infringido el principio de la presunción de inocencia, recogido en el párrafo 1º del artículo 24.2 de la Constitución, dada la inexistencia de base inculpatoria suficiente contra el recurrente, ya que al condenarle la Sala sentenciadora no dispuso de los suficientes elementos probatorios de cargo, llevados a cabo con observancia estricta de las garantías procesales exigibles. CUARTO.- Por infracción de Ley del nº uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la vía del artículo 5.4 de la L.O.P.J., al existir infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución por la no aplicación del Derecho a la presunción de inocencia, al haberse aplicado indebidamente la prueba indiciaria, en cuanto no expresa los hechos plenamente probados de los que pueden deducirse las conclusiones condenatorias correspondientes acordes con la lógica y las reglas del criterio humano.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los cuatro motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día DIECINUEVE DE NOVIEMBRE del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los cuatro motivos del recurso deben ser agrupados en un fundamento único porque confluyen, con un hilo conductor común, en la presunción constitucional de inocencia. El primero y segundo, bajo los principios de interdicción de pruebas sin garantías procesales, de indefensión y de tutela judicial efectiva, piden la nulidad del testimonio de cargo traído por el Tribunal al amparo del artículo 729.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugnando la suspensión del juicio acordada para realizar dicha prueba por no respetar la unidad del acto y la concentración del mismo. Los motivos tercero y cuarto niegan la existencia de prueba inculpatoria para el recurrente Raúl , y censuran el juicio de inferencia basado en la prueba indiciaria o circunstancial; alegaciones todas inspiradas en el artículo 24 de la Constitución, números 1 y 2, que citan como norma de amparo casacional el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En relación con la primera cuestión, y desde la perspectiva exclusivamente procesal, el Procedimiento Abreviado que ha seguido la causa no agota todo el trámite, siendo de aplicación, con nota de supletoriedad, las normas comunes del proceso ordinario (Cfr. artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento), que permiten afirmar la vigencia de la regla general prohibitiva del artículo 728 junto a las excepciones previstas en el 729, entre las que figura con el número 2º la que consiente practicar diligencias de prueba no propuestas por las partes. Al respecto, la testifical promovida de oficio por la Sala sentenciadora, era necesaria o de posible influjo en el resultado por cuanto aportaba un nuevo y valioso indicio de cargo, y se refería a la comprobación de hechos consignados en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, como revelan las declaraciones sumariales del testigo (folios 18 y 19 de las actuaciones); concurrían, en suma, todos los condicionamientos de la excepción legal, y, por otra parte, su práctica hacía inevitable la suspensión del juicio porque la facultad concedida al Tribunal sería inefectiva por ser insólito que un testigo no convocado pudiera estar en estrados; el artículo 793.4 de la ley Procesal admite la suspensión en los supuestos del artículo 746 con un límite temporal máximo que ha sido observado, y en los números 3º y 6º de este último precepto hay elementos de analogía que permiten cubrir normativamente el supuesto del artículo 729 contemplado. En definitiva, y desde el punto de vista procesal, no cabe reproche alguno contra la actuación de la Sala sentenciadora, ni podría negarse la posibilidad de recurrir en casación frente al uso de dicha facultad en el actual momento jurisprudencial, por tratarse de una facultad reglada y no de puroarbitrio del Tribunal de instancia, contra el criterio de las antiguas sentencias de 15 de enero de 1891, 8 de enero de 1896 y 10 de junio de 1905.

Sin embargo, una lectura constitucional del precepto conduciría a considerar dicha prueba como obtenida con violación de derechos fundamentales con la sanción de privación de efectos que impone el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ya hubo sobre esta facultad del artículo 729.2º encontradas opiniones de los comentaristas clásicos de la Ley de Enjuiciamiento, que deben inclinarse actualmente a favor de su inanidad por exigencia del acusatorio y del mayor rigor garantista que inspira al vigente Texto Constitucional. Se advierte en dicha facultad, sin gran esfuerzo argumentativo, contradicción con el principio acusatorio que gobierna el proceso penal porque su ejercicio convierte al Tribunal en acusador o defensor según que la prueba acordada sea de cargo o de descargo; suple la omisión de las partes, subsanando, en este caso, la deficiencia del Ministerio Público en la proposición de la prueba, cuando el testigo había depuesto en el sumario y contaba con información sobre la importancia de su testimonio en el juicio oral; produce agravio para el acusado desde el momento en que su defensa se ve privada de la posibilidad de aportar nuevos elementos probatorios que desvirtúen sus efectos; y, pierde, finalmente, el Tribunal su imparcialidad objetiva porque la simple formulación de la prueba exterioriza un prejuicio o toma de posición favorable y coadyuvante al éxito de la acción penal en un supuesto, como el presente, de prueba inculpatoria.

El Tribunal de instancia al considerar necesario -como se ha explicado- el susodicho testimonio, aunque guiado por el encomiable propósito de esclarecer y apuntalar la debatida identidad del autor, formó su convicción, además de otros medios probatorios, con una prueba, que al ser aportada de oficio, ponía en entredicho los principios acusatorios, de imparcialidad y de proscripción de toda indefensión; el "iudicium", viciosamente formado, obliga a dejar sin efecto el juicio y sentencia para alejar toda sospecha de prejuicio o de parcialidad objetiva, defiriendo el conocimiento de los hechos a un Tribunal de composición personal distinta, con oportunidad para las partes de aportar los medios probatorios que la clase y estado del procedimiento permita. Y, en estos términos, que tienen el respaldo de los artículos 11.1 y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede la estimación del recurso interpuesto (Cfr. las resoluciones de esta Sala de 4 de abril de 1991, 9 de julio y 13 de octubre de 1993), sin extender las consideraciones del Tribunal, obviamente innecesarias, a la presunción de inocencia alegada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de norma constitucional interpuesto por el acusado Raúl , contra la snetencia pronunciada por al Sección tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida por delitos de robo intimidatorio y falsificación de placas de matrícula, con declaración de oficio respecto a las costas causadas. Remítase certificación de la presente resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a fin de que reponiendo las actuaciones al momento del juicio, se celebre éste por un Tribunal cuyos miembros serán distintos de los que han proferido la sentencia recurrida, la cual se anula y deja sin efecto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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