STS 1055/1998, 28 de Septiembre de 1998

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2317/1997
Número de Resolución1055/1998
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3, instruyó sumario con el número 181/96, contra Juan Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 17 de Febrero de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que como el Grupo XIII de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Sevilla tuviera noticias a través de llamadas telefónicas de ciudadanos que no se identificaban de que varios individuos se dedicaban a la venta de drogas en la modalidad de papelinas de medio gramo en diversos establecimientos nocturnos, como Pubs, Tablados y establecimientos similares, entre los que estaban LA CASETA, sito en la esquina de la calle Marcelino de Champagne con calle Salado y recayeron sospechas sobre un tal Juan María , que había sido Policía y utilizaba un coche Renault 5 de color blanco, de su propiedad y sobre un individuo Juan Ramón , acusado en esta causa, montaron un servicio en la noche del 1 de junio de 1.996, detectando dicho vehículo en las inmediaciones del citado tablado flamenco LA CASETA, en donde entraron los dos indicados acompañados de una mujer, Elena , observando que durante el tiempo que permanecieron dentro y al salir los tres citados sobre las 5 horas, montaron en el mencionado vehículo y se dirigieron hacia la Avda. de la República Argentina, interceptándoles los Agentes de la Policía el paso en un semáforo en rojo y registrado el vehículo y los ocupantes encontraron al acusado Juan Ramón (24'48 gramos de cocaína), con un valor de 20.000 ptas., el gramo, destinada parte a su consumo y parte a la venta a terceras personas. Esta sustancia fue intervenida por los Agentes de la Policía Nacional nºs. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 y la tenía el acusado distribuida de la siguiente manera: una bolsa de 13'79 gramos escondida entre el pantalón y la ropa interior, nueve bolsas con un peso total de 4'18 gramos en una cartera tipo monedero que llevaba en el bolsillo izquierdo del pantalón, una papelina de 1'29 gramos en el bolsillo trasero del pantalón, y una bolsa de 5'22 gramos en una bolsa riñonera; el citado acusado es consumidor de cocaína con un consumo normal que no afecta sensiblemente a sus facultades intelectivas y volitivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Ramón como autor de un delito contra la salud pública yadefinido y circunstanciado a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con las accesorias de suspensión del ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de SEISCIENTAS MIL PESETAS (600.000 PTAS.), con el arresto sustitutorio en caso de impago de un mes. Costas y comiso de la sustancia intervenida. Se declara ser aplicable al acusado para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se les impone el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa.

    Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil, deviéndose asegurar las responsabilidades del acusado en 600.000 ptas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

Con fundamento en el nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se formula por infracción de ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim.

QUINTO

Se formula por infracción de ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim.

SEXTO

Se formula por infracción de ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim.

SEPTIMO

Se formula por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1 del art. 850 de la L.E.Crim.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 16 de Septiembre de

1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso carece de una ordenación sistemática por lo que iniciaremos su estudio por el último motivo de los formalizados que se canaliza por la vía del quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencias de prueba.

  1. - Toda la fuerza impugnativa se proyecta sobre la denegación de la incorporación a los autos de un informe pericial, aportado antes del comienzo de las sesiones del juicio oral, que la Sala inicialmente consideró extemporáneo si bien lo tuvo por presentado a condicion de que, si el perito que había sido citado informaba oralmente sobre su contenido, se pudiese tomar en consideración. Comparecen dos peritos que había examinado los cabellos del acusado para determinar si era consumidor frecuente de cocaína, llegando a una conclusión afirmativa y también comparece un tercer perito, medico psiquiatra, que informa en el sentido de considerar al acusado como consumidor habitual, desde hace diez años, de una cantidad de cocaína equivalente a un cuarto o medio gramo, dos o tres veces por semana, añadiendo con carácter general que para producir síndrome de abstinencia es necesario consumir altas dosis.

  2. - Desde la perspectiva del quebrantamiento de forma por denegación de diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma se consideren pertinentes, el examen del acta del juicio oral nos permite comprobar que el objeto probatorio de los documentos cuya incorporación se pretendía, ha sido realizado en definitiva en el juicio oral a través del dictamen del medico psiquiatra que ya hemos mencionada en el apartado anterior. De ello se concluye que, en realidad hubo oportunidad de probar el extremo que interesaba a la defensa, por lo que no puede considerarse que el rechazo de la incorporación material de los documentos produjese indefensión.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.SEGUNDO.- A continuación examinaremos una serie de motivos cuyo ordinal se repite por la parte recurrente, pero que tienen como denominador común el ampararse todos ellos en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  3. - En el primero de ellos se invocan, como documentos acreditativos del error del juzgador, el atestado de la policía y la declaración del propio acusado. Se estima que existe error porque el atestado policial recoge que las presuntas transacciones de droga se hacían en la modalidad de papelinas de medio gramo. Por otro lado se apoya el error, en las declaraciones del acusado que manifestó que la droga, cuya posesión no niega, era para su exclusivo consumo y no estaba destinada a la venta a terceras personas.

    Como se ha dicho reiteradamente por la doctrina de esta Sala, los atestados policiales y las manifestaciones de los imputados o acusados, no tienen carácter documental por lo que no pueden servir de sustento a motivos de casación basados en el error de hecho. El atestado, como dice nuestra Ley Procesal, no tiene más valor que el de una simple denuncia y no tiene entidad ni para construir un hecho probado ni para acreditar el error del juzgador. Por otro lado la afirmación genérica de que los posibles vendedores suministraban papelinas de medio gramo, no resulta en absoluto incompatible con el hecho de que al acusado se le encontraran determinadas cantidades de droga repartida en diversos envoltorios y guardada o escondidas por varias partes del cuerpo, lo que sugiere vehementemente que estaban destinadas a ser distribuidas entre los posibles compradores.

  4. - El siguiente motivo se basa en el informe pericial emanado del Servicio de Restricción de Estupefacientes y del Documento informe del Instituto Nacional de Toxicología que, en su opinión, contradicen el hecho probado. La sentencia afirma que al acusado se le ocuparon 24,48 gramos de cocaína con un valor de 20.000 pesetas el gramo, cantidad que estaba en parte destinada a su propio consumo y en parte, a la venta a terceras personas. Estos hechos no entran en contradicción con los datos que se desprenden de los sucesivos análisis practicados, ni con los informes sobre la adición a las drogas del recurrente, por lo que, sin descartar su carácter documental, se llega a la conclusión de que no sirven para acreditar el error del juzgador.

  5. - En un tercer motivo sustenta el recurso apoyándose en la calificación del Ministerio Fiscal, una prueba pericial y el acta del juicio oral. Considera que todos estos instrumentos procesales tienen carácter documental a los efectos de acreditar el error sufrido por el juzgador. El desarrollo del motivo resulta incongruente con sus planteamientos iniciales ya que no se encuentra en qué ha podido consistir el error del juzgador. Ni la calificación del Ministerio Fiscal, ni el acta del juicio oral, son documentos que tengan entidad y naturaleza de tales, por lo que no puede apoyarse en ellos la pretensión casacional del recurrente.

    Respecto del dictamen pericial, vertido por el medico psiquiatra en el acto del juicio oral, su carácter documental viene corroborado por una reiterada jurisprudencia de esta Sala que estima su viabilidad para acreditar un posible error del juzgador, cuando nos encontramos ante varios informes coincidentes o con uno sólo de ellos y la Sala se aparta de él, sin existir elementos probatorios que lo contradigan y sin explicitar las razones manejadas para impugnar las conclusiones del perito. El fundamento de derecho tercero de la sentencia, solo admite un consumo medio pero nada dice sobre la persistencia temporal de la adicción. La jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el consumos de drogas gravemente dañosa para la salud,, durante un periodo de tiempo prolongado, como sucede en el caso presente, produce un deterioro en la personalidad del individuo, que afecta a su salud mental reduciendo, de forma sensible, su capacidad de control frente al consumo e impulsándole a realizar actos de tráfico encaminados a procurarse una cierta cantidad de dinero con la que procurar abastecerse para satisfacer el consumo propio..

  6. - El cuarto motivo, también por error de hecho, se apoya exclusivamente en el acta del juicio oral cuya naturaleza documental ya ha sido desestimada en numerosas sentencias de esta Sala, ya que se trata de un acta sucinta, levantada por el fedatario público, que se limita a reflejar el contenido de las pruebas practicadas durante el plenario.

    La alegación de no haberse aplicado los artículos 20.1, 21.1 y 66 del Código Penal resulta absolutamente desenfocada en cuanto que al tratarse de la aplicación o inaplicación de preceptos penales sustantivos debió canalizarse por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se contempla el error de derecho.

    Por lo expuesto todos estos motivos deben ser desestimados, menos el que lleva el numeral 3, que debe ser estimado.TERCERO.- El recurrente introduce desfasadamente dos motivos por vulneración de derechos fundamentales invocando el desconocimiento de su derecho a la presunción de inocencia.

  7. - El desarrollo de los motivos resulta confuso y contradictorio, pero viene a sostener, entre varias alegaciones, que se ha condenado sin prueba suficiente de cargo y que la única existente, sólo sirve para acreditar que era adicto al consumo, por lo que, a su juicio, hay que concluir declarando que la droga era para su consumo.

    Es cierto que la sentencia declara probado que el recurrente es consumidor de cocaína con un consumo normal que no afecta sensiblemente a sus facultades intelectivas y volitivas y que, a pesar de ello, considera que parte de la droga estaba destinada al tráfico. Ambas manifestaciones son totalmente compatibles y tienen su asiento en las pruebas practicadas válidamente a lo largo de las actuaciones y en el momento del juicio oral. Existe una prueba directa, derivada de la ocupación de la droga que sirve de sustento a un juicio lógico inductivo que lleva a considerar que la droga estaba destinada en parte al consumo. La descripción fáctica de la forma en que se encuentra la droga repartida en diversas envolturas y distribuidas por todo el cuerpo es netamente reveladora de su intención de llevar a cabo su venta, ya que ningún consumidor sale a la calle con la sustancia estupefaciente distribuida en bolsas de diverso contenido repartidas entre el pantalón y la ropa, una cartera monedero, una papelina aislada y una bolsa riñonera. La forma en que aparece la droga es una base sólida para concluir que si bien se trataba de un consumidor, en aquellos momentos la portaba con intención de distribuirla entre sus potenciales clientes. Este dato aparece acreditado por una prueba directa y válidamente obtenida que, en ningún momento, ha sido negada por el propio recurrente y además ha sido corroborada por las manifestaciones de los policías nacionales que abordaron y registraron al acusado y que comparecieron posteriormente en el acto del juicio oral.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de Juan Ramón contra la sentencia dictada el día 17 de Febrero de 1.997 por la Audiencia Provincial de Sevilla en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio elpago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuacion se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Sevilla, con el número 181/96 contra el procesado Juan Ramón , hijo de Jose Pedro y de Olga , nacido el día 9 de Agosto de 1.957, natural de Benacazón, vecino de Sevilla, de estado separado, de oficio camarero de ignorada conducta, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 1 de Junio al 18 de Septiembre de 1.996, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 17 de Febrero de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Pedro Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y se modifican los hechos probados en el sentido de alterar el último párrafo en el que se dice que: " El acusado es consumidor habitual de cocaína desde hace unos diez años, lo que le ha afectado de manera sensible a sus facultades intelectivas y volitivas, sin llegar a anularlas".

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- El consumo habitual y reiterado en el tiempo de sustancias estupefacientes que causan un grave daño a la salud, produce un deterioro psíquico en la persona del consumidor, alterando sensiblemente sus condiciones físicas y mentales, fundamentalmente en lo que respecta a las actuaciones encaminadas a procurarse el abastecimiento de drogas para satisfacer las ansias de consumo. En consecuencia será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.1ª en relacion con el artículo 20.2º del nuevo Código Penal, estimándose una eximente incompleta, por lo que la pena vendrá determinada por el artículo 68 del mismo texto legal, aconsejándose que la pena se rebaje sólo en un grado en atención a las circunstamcias personales del acusado y la entidad y naturaleza del hecho que estamos enjuiciando.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Ramón ,como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definifo, concurriendo la eximente incompleta de drogadicción a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION y, una multa de 300.000 pesetas con responsabilidad personal subsidiaria de quince días.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Pedro Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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