STS 1766/1999, 9 de Diciembre de 1999

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso4135/1998
Número de Resolución1766/1999
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que le condenó por delito de lesiones con utilización de intrumento peligroso en concurso ideal con homicidio imprudente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Echevarría Terroba

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona, instruyó sumario 3828/96 contra Augusto , por delito de lesiones con utilización de intrumento peligroso en concurso ideal con homicidio imprudente, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 21 de Julio mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que: El día 9 de Diciembre de 1996, sobre las 1´00 horas, cuando Augusto , mayor de edad ejecutoriamente condenado por Sentencia de 25 de Octubre de 1993 por delito de lesiones a pena de arresto mayor, y su amigo Fidel se encontraban en la confluencia de las calles Viladrosa y Almansa de esta ciudad, fueron increpados por quien resultó ser Ildefonso quien les dijo que "parecían policías"; tras contestar Augusto , en actitud de broma, que efectivamente eran policías, dicho Ildefonso extrajo de su ciento una pistola de imitación, de nulo funcionamiento, en deficiente estado de conservación de modo que al accionar la corredera tendía a desmontarse, aparentando una pistola de la marca "Browning FN G.P. 35", que, en principio confundió sobre su autencidad a dicho Augusto , y con la que encañonó a ambos amigos en actitud amenazante. Sin embargo, al simular montar la pistola y realizarlo varias veces sin que expulsara casquillo o cartucho alguno, Augusto se apercibió de que no funcionaba o no estaba cargada. En tal momento, Ildefonso asimismo extrajo, un cuchillo de 15 cms. de hoja. Ante ello, aceptando el reto que ello significaba y despreciando la posibilidad de huir del lugar, Augusto se aproximó al alcorque de un árbol que se hallaba guiado por un grueso palo, arrancó éste de la tierra y de su sujeción al árbol y, con él, dió un primer golpe a Ildefonso que paró con el brazo, haciéndole caer el arma, para, acto seguido, volver a golpear con dicho palo a la cabeza de aquél, en la zona temporal, con tanta intensidad que le produjo una doble fractura craneal en la zona temporo-parietal derecha, de la que derivó una hemorragia subdural aguda, cayendo sin sentido al suel dicho Ildefonso .

A la vista de ello, Augusto dió inmediato aviso telefónico a la central de la Policía, a fin de que se personaran en el lugar y procuraran, mediante una ambulancia, asistencia a Ildefonso . No obstante, cuando efectivamente se personó una dotación policial, aquél le manifestó haber sido testigo de tales hechos, que atribuyó a otros; versión que sostuvo al prestar declaración en el correspondiente atestado.

El día 11 de diciembre de 1996, Ildefonso falleció como consecuencia de la referida hemorragiasubdural, en el Hospital de la Vall d´Hebró, en cuya Unidad de Cuidados Intensivos habia permanecido desde que fue ingresado".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Augusto como responsable en concepto de autor del delito de lesiones con utilización de instrumento peligroso en concurso ideal con el delito de homicidio imprudente, antes descritos, afectándole las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante de análoga significación a la disminución de los efectos del daño causado, también descritas, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil dimanante del expresado delito, asimismo le condenamos a indemnizar a los herederos de Ildefonso en la cantidad de cinco millones (5.000.000) de pesetas con los interses previsots en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia hasta su completo pago.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al condenado el tiempo en que estuvo privado provisionalmente de libertad por razón de esta causa, si no se le abonó en otra".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Augusto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim. por inaplicación del artículo 21.1 en relación al 20.4 del Código penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del núm. 1 del artículo 849 de la LECrim. dado que la sentencia de instancia aplica al recurrente la circunstancia agravante de reincidencia, 8ª del artículo 22 del Código penal vigente.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de Diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito de lesiones en concurso ideal con un homicidio imprudente formalizando una impugnación en la que denuncia el error de derecho por la inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa, en el primer motivo, y la indebida aplicación de la agravante de reincidencia, en el segundo.

Común a ambos motivos es el respeto al hecho probado. Desde ese respeto denuncia, en los dos motivos, la errónea subsunción producida en la sentencia postulando para el hecho una distitna calificación jurídica.

  1. - En el primer motivo denuncia la inaplicación del art. 21.1 en relación con el 20.4 del Código penal, la eximente incompleta de legítima defensa.

    El hecho probado relata, en el particular que interesa a la resolución del motivo que tras un incidente en la calle una persona, posteriormente la víctima del hecho, sacó una pistola simulada con la encañonó al acusado y un amigo, quienes creyeron que era auténtica hasta que le vieron simular montarla varias veces, sin expulsar casquillo ni cartucho. "En ese momento, la víctima extrajo un cuchillo de 15 cms. de hoja. Ante ello, aceptando el reto que ello significaba y despreciando la posibilidad de huir del lugar", el acusado arrancó un palo largo de un alcorque de un árbol y dió un primer golpe a la víctima que paró con el brazo y le hizo caer el arma y "acto seguido volver a golpear con dicho palo en la cabeza en la zona temporal contanta intensidad que le produjo una doble fractura..." falleciendo dos días despues.

    En la fundamentación de la sentencia se niega la concurrencia de la exención, completa o incompleta, de legítima defensa afirmando que si bien en un principio, pudiera existir una legítima defensa putativa, por el empleo de una pistola que el acusado creyó ser verdadera, posteriormente, cuando sabe que es simulada o que estaba estropeada y no era apta para el disparo y la víctima exhibe una navaja "de capacidad agresiva menor por requerir una cierta distancia para ser vulnerante, el acusado y su amigo tuvieron ocasión de huir, simplemente alejándose del lugar, pero no lo hizo enfrentando tal amenaza en situación que pudiera calificarse de mutuamente aceptada..." narrando que se acercó a un árbol, cogió un palo y golpeó a la víctima.

    Expuesta la cuestión, el recurrente argumenta que "nadie está obligado a huir ante un injusto ataque" y admite un exceso defensivo que hace que la situación de legítima defensa debe ser tenida como incompleta.

  2. - La legítima defensa a la que se refiere el art. 20.4 del Código penal es aquella defensa necesaria frente a agresiones a bienes jurídicos y por ello la causa de justificación exige como requisito esencial el de la necesidad racional de la defensa por existir una agresión ilegítima.

    Para integrar este requisito es preciso atender al fundamento de la legítima defensa que es doble: de una parte la ratificación del orden jurídico, de otra, la defensa del derecho en el sentido de que éste no debe ceder ante un acto injusto.

    La necesidad de una defensa no justifica exclusivamente al hombre prudente, también a toda persona que reacciona racionalmente contra una agresión a un bien jurídico y lo hace afirmando la vigencia del ordenamiento y defendiéndolo, precisamente porque, en ese momento los mecanismos de seguridad dispuestos por la sociedad ha fallado, o no estan presentes, y se justifica, y en este sentido, se autoriza, al ciudadano para que defienda el ordenamiento.

    La sentencia impugnada, y de la misma opinión el informe del Ministerio fiscal, deniega la necesidad de la defensa porque el acusado pudo huir de la agresión, afirmación que, como se dijo, puede caracterizar al hombre prudente pero no llega a convertir en antijurídica la conducta del agredido que reacciona racionalmente frente al agresor, porque el derecho no lo hace, facultando a los dispositivos de seguridad a actuar y en su defecto a la persona (Cfr. STS 6.5.99).

    También se afirma en la sentencia, para restar contenido a la legitimidad de la defensa, que el acusado una vez que vió que la pistola no funcionaba el acusado cogió un palo con el que se enfrentó a la víctima que esgrimía un cuchillo de 15 cms. de hoja, lo que le colocó en una situación de riña mutuamente aceptada. Este criterio no se comparte pues el acusado actuó en ese momento en defensa frente a la agresión ilegítima de quien blandiendo un cuchillo se dirigía hacia él y era necesaria para repeler una agresión actual.

    Frente a una situación de peligro, provocada ilegitimamente por una persona, pueden plantearse dos opciones, huir o enfrentarlo. Ambas opciones son legítimas cuando concurren los demás requisitos de la defensa, y jurídicos, pues el ordenamiento tiene mecanismos para reaccionar frente a lo injusto normalmente ejercidos por los órganos de represión y también reservados a las personas cuando aquellos no pueden actuar.

  3. - Hemos declarado, por otra parte, que para la apreciación de la legítima defensa, completa o incompleta, ha de contarse con el requisito básico de la agresión ilegítima, su indispensabilidad y presencia absoluta (Cfr. STS 6.10.99), requisitos que deben contemplarse como factor desencadenante de una defensa justificada. La agresión debe ser considerada desde parámetros objetivos y debe provenir de actos humanos y ser injustificada, actual e inminente (Vid STS 26.1.93; 11.3.97 etc...). Por ello no cabe entender legítima la defensa frente a una agresión terminada.

    Se ha diferenciado, en orden al requisito de la necesidad, ante una falta de necesidad de la defensa y una falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. La falta de necesidad impide la aplicación de la eximente, completa o incompleta, de legítima defensa pues existe un exceso extensivo o impropio en el que la reacción se materializa cuando no existe agresión o se anticipa o se prorroga indebidamente cuando la agresión la agresión ha cesado. en este supuesto hay un exceso en la causa generadora de la defensa que la hace ilegítima e injustificada aunque no existe agresión o ya no existía.La falta de proporcionalidad, llamada exceso intensivo o propio, se produce cuando la defensa necesaria se presenta como reacción desporporcionda a la situación de agresión. En estos supuestos es preciso analizar cada supuesto concreto para declarar conveniente, o no, la eximente incompleta de legítima defensa.

    Desde el hecho probado resulta la existencia de una agresión ilegítima; la necesidad de la defensa en los términos antes señalados y la ausencia de la provocación por parte de quien actua la defensa. También resulta un exceso intesivo en el uso de la defensa pues si bien el palo empleado era proporcionado a la agresión a través de un cuchillo, su concreta utilización, dirigiéndolo con fuerza a la cabeza del incial agrsor, con tal intensidad que le produjo la muerte, la hace desproporcionada incurriendo en un exceso propio que hace pertinente la aplicación de legítima defensa como incompleta.

    Encontrar el punto exacto que nos permita señalar la proporcionalidad de una defensa es tarea difícil y llena de subjetividad. Para ello hemos de tener en cuenta la situación fáctica concreta, las distintas posiciones de agresor y agredido, la situación anímica del ofendido y la perturbación anímica existente en quien se defiende. En el caso concreto se constata que la inicial situación de agresión con una pistola que el acusado creyó ser verdadera, hasta que oyó que no disparaba pese a intentarlo y que al montar la pistola no extraía ninguna bala o casquillo, ciertamente perturbó su ánimo que continuó cuando extrajo el agresor un cuchillo de grandes dimensiones 15 cms. de hoja, que blandió.

    Esa situación concreta y las naturales perturbaciones que el desarrollo de la agresión debieron producir hace que consideremos que el medio de defensa era proporcionado aunque su utilización en la forma que se realizó, es decir, con la intensidad de su empleo la hacen en exceso intensiva, que permite la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa y será tenido en cuenta a la individualización de la pena, reduciendo un grado la penalidad procedente.

SEGUNDO

En el segundo motivo, igualmente formalizado al amparo del art. 849.1 de la Ley procesal, denuncia la indebida aplicación del art. 22.8 del Código penal, agravante de reincidencia al entender que el antecedente penal tenido en cuenta para configurar el presupuesto de la agravación debió entenderse cancelado "a tenor del último párrafo del art. 10 del Código penal de 1973".

El examen de las actuaciones y de la hoja histórica penal, folio 81, permite comprobar que el acusado, condenado por delito de lesiones, por sentencia firme de 25.10.93 a la pena de 4 meses de arresto mayor, le fueron concedidos los beneficios de la condena condicional por Auto de 21.2.94. A los efectos de la cancelación, nos dice el Código de 1973 bajo cuya vigencia fue condenado, se computará, en el caso de remisiones condicionales, retrotrayendo al día siguiente a aquel en que hubiera cumplido la condena, es decir 26.2.1994, y es a partir de esa fecha cuando deberá computarse los dos años prevenidos para su cancelación, el decir, se cancelaron el 26 de febrero de 1996.

Consiguientemente, el día de los hechos 9 de diciembre de 1996, el antecendente estaba cancelado.

TERCERO

En la determinación de la pena hemos de tener en cuenta la punición del delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1, y de la del homicidio imprudente y sobre esa penalidad reducir en un grado, por aplicación del art. 68 para la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa con efectos atenuatorios en la penalidad de rebaja de un grado, en atención a la gravedad de los hechos, procediendo imponer la pena de 2 años de prisión.

III.

FALLO

F A L L A M O S:

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Augusto , contra la sentencia dictada el día 29 de Julio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra el mismo, por delito de de lesiones con utilización de intrumento peligroso en concurso ideal con homicidio imprudente. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona, con el número 3828/96 de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de lesiones con utilización de intrumento peligroso en concurso ideal con homicidio imprudente, contra Augusto y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 29 de Junio de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la reducción en la penalidad de un grado, 2 años de prisión.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a Augusto como autor de un delito de lesiones con utilización de intrumento peligroso en concurso ideal con homicidio imprudente. Concurriendo la circunstancia de atenuación del art. 21.1 en relación al art. 20.4 del Código penal, eximente incompleta de legítima defensa a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo los restantes pronunciamientos sobre accesorias legales y responsabilidad civil de la sentencia impugnada.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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