STS, 17 de Febrero de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso141/1990
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Rosendo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, que le condenó por delito de desobediencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Cuenca instruyó Procedimiento Abreviado 2/88 contra Rosendo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca que, con fecha 23 de noviembre de 1.989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que los acusados, mayores de edad ambos y sin antecedentes penales, ejercían en la localidad de Narboneta, provincia de Cuenca, las funciones de DIRECCION000 Abelardo , y las de DIRECCION001 del Juzgado de Paz Rosendo , siendo el modo de funcionamiento de los inculpados respecto a la forma de cumplimentar los despachos, cartas-órdenes y escritos en general que recibían de otros órganos jurisdiccionales, el siguiente: el Juez de Paz abría la correspondencia personalmente, y después de su examen la entregaba al Secretario del Juzgado, a fín de que éste se encargara de de realizar lo que fuera necesario.- En el descrito estado de cosas, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 273 y 274.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, el Juzgado de Distrito nº 15 de la ciudad de Valencia, dirigió con fecha 1 de octubre de 1.986, un despacho al Juzgado de Paz de Narboneta (Cuenca), el cual tenía por objeto recibir declaración y practicar otras diligencias en la persona de Rodrigo , vecino de aquella localidad con domicilio en la CALLE000 s/n; el despacho en cuestión no se cumplimentó, por lo que el Juzgado requiriente les recordó por medio de oficio en las siguientes fechas: 28 de noviembre de 1.986, 27 de enero de 1.987, 26 de mayo de 1.987; el día 15 de octubre de 1.987 se reprodujo el despacho por si hubiere sufrido extravío, volviéndose a recordar, por oficios de fecha 13 de diciembre de 1.987, 12 de febrero de 1.988 y 25 de mayo del mismo año.-Transcurrido todo este tiempo y como el despacho siguiera sin cumplimentarse, el Juzgado de Distrito 15 de Valencia se dirigió a la Presidencia de la Audiencia Territorial de ese territorio en escrito de fecha 16 de marzo de 1.988 poniendo en su conocimiento la situación; la Presidencia de la Audiencia Territorial de Valencia dió cuenta de los hechos a la Audiencia Territorial de Albacete, en escrito fechado el 25 de mayo de 1.988, y ésta última requirió, en 30 de Mayo del mismo año al Juzgado de Paz de Narboneta a fin de que diera inmediato cumplimiento al despacho origen de la cuestión, advirtiéndole además de las responsabilidades penales en que podría incurrir solicitando se le diese cuenta de las causas de la demora. Pese a todo lo expuesto, el Juzgado de Paz de Narboneta siguió sin tramitar el despacho procedente de Valencia, por lo que la Audiencia Territorial de Albacete, en 20 de julio de 1.988 puso en conocimiento delJuzgado de Instrucción Decano de los de Cuenca los hechos abriéndose por el Juzgado de Instrucción nº 2 de esa capital las correspondientes Diligencias Previas, siendo llamados a declarar los acusados, los cuales fueron procesados por auto del Juez de Instrucción nº 2 de Cuenca dictado el 26 de septiembre de 1.988, no obstante lo cual, todavía con fecha 13 de octubre de 1.988, se recibió en la Audiencia Territorial de Albacete oficio de la Territorial de Valencia comunicando la falta de cumplimentación por parte del Juzgado de Paz de Narboneta del despacho remitido por el Juzgado de Distrito de Valencia nº 15 y que ha dado origen a estas actuaciones".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Abelardo y Rosendo como coautores criminalmente responsables de un delito de desobediciencia sin la concurrencia de circunstnacias a la pena de 6 años y 1 día de inhabilitación especial y treinta mil (30.000) ptas. de multa a cada uno con la extensión de referirse a todo cargo de Juez de Paz y Secretario de Juzgado de Paz, y, con veinte días de arresto sustitutorio por impago de lam ulta con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena principal y al pago de las costas procesales por mitad.- Firme esta resolución póngase en conomicimiento del Juzgado de Paz de Narboneta, Tribunal Superior de Justicia de Albacete, Ayuntamiento de Narboneta, Gobernador Civil de Cuenca, Dirección General de Relaciones Administración de Justicia, Ministerio de Administraciones Públicas, además del Consejo General del Poder Judicial, Servicio de Inspección.- Remítase el libro intervenido al Juzgado de Paz de Narboneta.- Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que haya estado privado del ibertad por esta causa, si no lo hubiere sido de abono en otra.- Y por último, aprobamos por sus propios fundamentos y con la cualidad de sin perjuicio el auto dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil, declarándolos solventes.- Notifíquese esta resolución conforme al art. 248.4º L.O.P.J.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Rosendo que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción entre los hechos de la sentencia; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 369 del Código Penal por su indebida aplicación.; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 45 al 48 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la vista cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 13 de febrero pasado, con asistencia de la Letrada recurrente Dª Paloma Mugán Jiménez que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que impugnó los dos primeros motivos y apoyó el tercero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación formulados por la representación del procesado Rosendo , al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "manifiesta contradicción que resulta entre los hechos de la sentencia", alegando que "por causa de la contradicción que se acusa en la sentencia no queda precisada con la necesaria contundencia la base fáctica que ha de ser sometida a calificación jurídica, con efectos de absolución o condena, y, por tanto, la sentencia adolece de inseguridad".

Con esta confusa argumentación, lo que en realidad pretende la parte recurrente, es poner de manifiesto que el relato fáctico de la sentencia no recoge detalladamente el conjunto de circunstancias en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados, y que, en su opinión, son fundamentales a la hora de su enjuiciamiento.

Con independencia de que la Audiencia ha ponderado la circunstancias anormales concurrentes en el caso (vid. FJ 2º), es patente que el vicio de "contradición" a que se refiere el motivo examinado nada tieneque ver con la insuficiencia fáctica denunciada por la parte recurrente. Para que exista aquella "contradición", según tiene declarado reiteradamente esta Sala, es preciso: 1º, que la misma sea interna produciendo un vacío en el relato fáctico de la sentencia; 2º, que sea insubsanable y manifiesta; 3º, que sea esencial; y 4º, y que sea causal respecto del fallo (vid., por todas la sentencia de 2 de enero de 1.990).

Por lo dicho, el motivo carece de todo fundamento y no puede prosperar.

SEGUNDO

El segundo motivo, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del artículo 369 del Código Penal, "que ha sido aplicado indebidamente".

Se alega, en apoyo de este motivo, que en la conducta del recurrente "no se ha producido la negación abierta a dar cumplimiento... del exhorto del Juzgado de Distrito nº 15 de Valencia", "... al menos en los dos últimos años el Juzgado de Paz de Naboneta no pudo funcionar con normalidad...", "no deja de llamar la atención que a pesar de los numerosos recordatorios dirigidos al Juzgado de Paz... ninguno lo haya sido con acuse de recibo, por lo que no existe constancia de que todos hayan llegado a su destino...", "no consta probado que exista y hayan recibido sus destinatarios apercibimiento alguno sobre que el supuesto retraso en el cumplimiento del exhorto pudiera dar lugar a responsabilidad penal por desobediencia", "en el peor de los casos, retraso en el cumplimiento de la orden no quiere decir por sí sólo negativa a su cumplimiento,...".

Según ha declarado la jurisprudencia, para la existencia del delito de desobediencia del art. 369 del Código Penal se precisa "una orden legítima emanada de autoridad competente, cumpliendo todos los requisitos y que vincule al que la recibe por caer dentro de los deberes de su cargo" (vid. ss. de 4 de marzo de 1886 y 8 de diciembre de 1.934) -requisitos, todos ellos, no discutidos en el presente caso-. Es preciso, igualmente, que la orden haya sido recibida (vid. sentencia de 25 de abril de 1.944). Finalmente, la negativa ha de ser abierta, pudiendo ello adoptar la forma omisiva o pasiva si, por lo reiterado, pone al inferior en actitud de rebeldía (v. sª 21 de junio de 1.935, de 9 de abril de 1.936 y de 5 de diciembre de 1.990). No es suficiente, sin embargo, el error, la negligencia o el simple abandono, por tratarse de un delito intencional (vid. sentencia de 12 de marzo de 1.881, de 7 de noviembre de 1.944 y de 15 de febrero de 1.990).

El motivo elegido demanda el escrupuloso respeto del relato de hechos que la sentencia recurrida declara expresamente probados (vid. art. 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Así, en el presente caso, consta que el Juzgado de Distrito nº 15 de Valencia dirigió -el 1º de octubre de 1.986- un despacho al Juzgado de Paz de Narboneta (Cuenca), del que el hoy recurrente era a la sazón DIRECCION001 . Tal despacho no se cumplimentó, pese a ser recordado varias veces. Por ello, con fecha del día 15 de octubre de 1.985, el Juzgado de Distrito reprodujo el despacho. Nuevamente fué recordado en diciembre de 1.987, febrero y mayo de 1.988. Ante el incumplimiento, el Juzgado de Distrito se dirigió al Presidente de la Audiencia Territorial de su territorio, y éste al de Albacete, que, en mayo de 1.988, requiró al Juzgado de Paz para que diera inmediatamente cumplimiento al despacho, "advirtiéndole además de las responsabilidades penales en que podría incurrir, solicitando se le diese cuenta de las causas de demora".Como el Juzgado de paz continuase sin cumplimentar el referido despacho, la Audiencia de Albacete -en julio de 1.988- puso los hechos en conocimiento del Juzgado de Instrucción Decano de los de Cuenca "siendo llamados a declarar los acusados", que fueron procesados -en septiembre de 1.988-, no obstante lo cual "con fecha 13 de octubre de 1.988 se recibió en la Audiencia Territorial de Albacete oficio de la Territorial de Valencia, comunciando la falta de cumplimentación ... del despacho...".

Se trata, en suma, de un despacho cursado en octubre de 1.986, reproducido un año después, reiteradamente recordado por el remitente, cuyo cumplimiento fué expresamente pedido por la Audiencia Territorial de Albacete, que, como se ha dicho, advirtió de las posibles responsabilidades penales y pidió explicaciones sobre las causas de la demora -que no consta fuesen dadas-. Finalmente, puestos ya los hechos en conocimiento del Juzgado de Instrucción, el hoy recurrente y el DIRECCION000 fueron llamados a declarar, y posteriormente fueron procesados, no obstante lo cual, el despacho siguió sin cumplimentarse.

Los hechos probados ponen de relieve una desobediencia patente a una Autoridad superior, sin que el hoy recurrente pueda alegar falta de conocimento de sus posibles responsabilidades penales, pues fué advertido de las mismas e incluso procesado, sin que se diera cumplimiento a lo ordenado.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción de ley "por aplicación indebida de los artículos 45 al 48 del Código Penal".Alega la parte recurrente que "la sentencia impugnada, además de la condena a la pena principal de inhabilitación especial, condena como penas accesorias a la suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena principal".

El artículo 369 del Código Penal impone a los autores del delito de desobediencia las penas de "inhabilitación especial y multa...".

Según el art. 36 del mismo Código, "la inhabilitación especial para cargo público producirá los efectos siguientes: 1º la privación del cargo o empleo sobre que recayere y de los honores anejos a él. 2º La incapacidad de obtener otros durante el tiempo de la condena". Los artículos 45 a 48 -cuya infracción aquí se denuncia- al referirse a las "penas que llevan consigo otras accesorias" no señalan ninguna pena accesoria para la de inhabilitación especial.

Dado que la sentencia recurrida impuso a los acusados la pena de "6 años y 1 día de inhabilitación especial y treinta mil pesetas de multa a cada uno..., con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena principal...", es patente que se ha producido la infracción legal denunciada. Procede en consecuencia, la estimación de este motivo, cuyos efectos deben beneficiar al procesado no recurrente (art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo TERCERO con desestimación de los primero y segundo al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Rosendo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha 23 de noviembre de

1.989 en causa seguida al mismo y a Abelardo por delito de abando de la función pública; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Cuenca con el número 2 de 1.988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cuencia por delito de abandono de función pública contra los procesados Rosendo , con D.N.I. nº NUM000 , de 54 años de edad, nacido en Calomarde (Teruel) el 26-1-35, hijo de Juan Luis y Flora y vecino de Villora (Cuenca) con domicilio en DIRECCION002 s/n, de estado casado, de profesión DIRECCION001 de la Administración Local y DIRECCION001 del Juzgado de Paz de Narboneta, con instrucción, buena conducta, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado, y contra Abelardo , con D.N.I. nº NUM001 , nacido en Narboneta (Cuenca) el 3-3-25, de 64 años, hijo de Luis Carlos y Laura , con domicilio en el mismo, carretera nº NUM002 , DIRECCION000 del mismo, casado, agricultor, con instrucción, buena conducta, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional de la que no ha estado privado; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 2 de mayo de 1.989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos aquí los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos igualmente los razonamientos expuestos en el tercero de losfundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de este recurso.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que confirmamos y damos por reproduciso el fallo de la sentencia dictada por la Audiencia de Cuenca, el día veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, al enjuiciar los hechos objeto de la presente causa, HECHA EXCEPCION del pronunciamiento sobre "penas accesorias" que expresamente dejamos sin efecto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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