STS, 22 de Junio de 1993

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso569/1992
Fecha de Resolución22 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesús contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosique Samper.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid incoó Diligencias Previas con el núm. 3.400 de

    1.989 contra Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 14 de noviembre de 1.991 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "PRIMERO RESULTANDO : probado, y así se declara, que en el mes de enero de 1.988 el acusado Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció en Sevilla a una persona que le propuso viajar a Madrid con el propósito de trasladar desde esta ciudad a Sevilla un paquete por lo que recibiría 250.000 pesetas, accediendo a ello Jesús quién el día 2 de febrero de 1.988, fecha convenida con la otra persona, se trasladó desde Sevilla a Madrid acompañado de su mujer, también acusada, Camila , mayor de edad y sin antecedentes penales, y de un hijo de ambos de 5 años de edad, haciendo creer a su mujer que la finalidad del viaje era enseñar a su hijo el Zoo y el Parque de Atracciones de esta capital. Una vez en Madrid se alojaron en el hotel Laris sito en la calle del Barco, y durante ese día y el siguiente el acusado mantuvo contactos con una persona cuya identidad no consta de la que recibió, sin que su mujer estuviera presente, un paquete cuyo contenido no se podía percibir sin abrirlo. Al llegar el acusado al hotel, aporvechando la ausencia de su mujer abrió el paquete comprobando que contenía cocaína, con un peso de 2.262,2 grs. y una riqueza expresada en cocaían base del 80,3 %, según reveló su posterior pesaje y análisis, ocultando de nuevo el contenido del mismo envolviéndolo con unas bolsas de basura, y a última hora de la tarde del día 3 siguiente cuando iban a trasladarse a la Estación de Atocha para regresar a Sevilla pidió a su mujer que se dejara colocar el paquete en la espalda, negándose ella en principio, pero ante la insistencia de su marido quién le aseguró que no contenía nada de gravedad, y sin saber lo que contenía, accedió a que le fuera colocado en su espalda, conde le fue intervenido por la policía cuando junto con su marido fue detenida en la estación de ferrocarril sobre las 22 horas de ese día.- El acusado Jesús , que tenía 30 años cuando realizó los hehcos que se han descrito, se inicia en el consumo de heroína y de cocaína a los 26 años, siendo este consumo esporádico hasta los 29 años en que el consumo es permanente y a dosis mayores, presentando como alteración orgánica una mediana irritabilidad débil temporal izquierda".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLAMOS : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús como responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, y MULTA DE 500.000 pesetas y al pago de la mitad de las costas procesales. Asímismo, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Camila del delito CONTRA LA SALUD PUBLICA del que venía siendo acusada declarando de oficio la mitad de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga y intervenida. Para el cumplimiento de la pena se le abona a Jesús todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jesús , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Infracción de ley, fundado genéricamente en el art. 847 de la L.E.Cr., y específicamente en el nº 1 del art. 849 de la misma.

Segundo

Fundado en el art. 847 de la L.E.Cr., y específicamente en el nº 2 del Art. 849 de la misma.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal impugnó los dos motivos del recurso y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 11 de Junio de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Jesús como autor de un delito contra la salud pública por habérsele aprehendido en la estación de Atocha de Madrid, cuando iba a regresar a Sevilla, 2'162 quilogramos de cocaína de un 80'3 % de pureza que, ignorante de su contenido,llevaba su esposa a la espalda, razón por la que ésta fue absuelta.

Como los hechos ocurrieron en febrero de 1.988 se aplicó el art. 344 del CP. según su redacción dada por L.O. 8/1.983, vigente en aquella fecha, imponiéndole el mínimo legal permitido al respecto, 6 años y 1 día de prisión mayor por apreciarse la concurrencia de la agravación específica del párrafo 2 de la mencionada norma penal en consideración a la notoria importancia de la cantidad de droga que le fue ocupada. Esto en cuanto a la pena de prisión, pues en lo relativo a la multa se le impuso una sanción, sin duda por error, de 500.000 pts., inferior al mínimo posible para este supuesto, pues necesariamente tenía que haber sido superior a 1.500.000 por aplicación de lo dispuesto en el 76 del C.P., error que carece de relevancia ante la insolvencia del condenado, pues, en todo caso, al ser la pena privativa de libertad superior a seis años, por lo dispuesto en el párrafo 3 del art. 91, no se le impuso arresto subsidiario.

Tal exposición sirve para rechazar el motivo 1º del recurso de casación que, contra la mencionada sentencia, interpuso el condenado, en el que, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., se alega infracción de ley por no aplicación al caso de la circunstancia atenuante 10ª del art. 9, de análoga significación a la eximente incompleta del nº 1º del mismo art. 9 en relación con el nº 1º del art. 8, todos del CP., en consideración a su drogadicción y a la lesión cerebral que padecía.

La máxima eficacia que la estimación de este motivo 1º podría alcanzar sería la imposición del mínimo del grado mínimo de la prisión mayor (regla 1ª del art. 61 del C.P.), que son los 6 años y 1 día con que aquí se sancionó, y en cuanto a la multa ya se ha dicho que por error se impuso en cuantía inferior a la legalmente permitida.

No puede prosperar este motivo 1º, porque la apreciación de la pretendida atenuante en ningún caso podría servir para rebajar la pena que impuso la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el motivo 2º del recurso aquí examinado, por el cauce del nº 2º del art. 849 de la

L.E.Cr., se dice que la sentencia de la Audiencia incurrió en error "en la apreciación de la prueba al valorar equivocadamente la resultancia de la prueba pericial practicada y ratificada en el acto del juicio oral". Sepretende que, incorporado a los hechos probados el resultado de la prueba pericial psiquiátrica, se aplique al caso la eximente incompleta del nº 1º del art. 9 en relación con el nº 1º del art. 8º.

Conocido de todos es el principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia que presidió su práctica, como consecuencia directa de los principios de inmediación y oralidad que rigen el juicio oral, acto culminante del proceso penal (art. 741 de la L.E.Cr.), que tiene su contrapeso en la obligación de motivación de la sentencia (art. 120.3 de la C.E.), que ha de extenderse no sólo a la calificación jurídica o aplicación de la ley a los hechos, sino también a las cuestiones fácticas, pues el texto de la resolución judicial ha de examinar las pruebas existentes y razonar sobre aquello que ha tenido en cuenta para la confección de su relato de hechos probados, exigencia que ha cumplido la sentencia recurrida, que hizo un adecuado estudio de los medios probatorios aportados al proceso, particularmente en lo referido a la situación psíquica en que se encontraba el acusado cuando ocurrieron los hechos de autos, que es el tema al que se refieren los dos motivos del presente recurso.

Tal principio de libre apreciación de la prueba se refiere a todos y cada uno de los medios utilizados en el proceso concreto de que se trate, debiendo el Tribunal valorarlos en su conjunto cuando hay varios sobre un mismo hecho, sin que "a priori" pueda concederse valor superior a uno sobre otro, siendo el Juzgador "a quo", el que tuvo contacto directo con la fuente de la prueba, quien ha de valorarlos todos para conceder su crédito total o parcialmente al que, conforme a su criterio, más lo merezca.

Y lo mismo ocurre con los dictámenes periciales, pues, aunque con ellos se aportan al proceso conocimientos científicos o técnicos que, por su especialidad, el Tribunal necesita que otros se los proporcionen, ello no obsta a que, pese a carecer de tales conocimientos especializados, tenga que valorar su corrección para aplicarlos al caso concreto.

Este principio de libre apreciación también es aplicable a la prueba de documentos, pese a lo dispuesto en el nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., pues de su propio texto así se deduce, cuando limita su aparente eficacia privilegiada si tales documentos resultan "contradichos por otros elementos probatorios", que pueden no ser de carácter documental.

Dicho art. 849-2º limita las posibilidades de demostrar la equivocación del Juzgador en la apreciación de la prueba a los casos en que ello se acredita mediante documentos, sin duda porque respecto de éstos, dado su carácter normalmente escrito y su incorporación a las actuaciones, es prácticamente idéntica la inmediación que tienen el Tribunal de la instancia y el de la casación.

Evidentemente la prueba pericial no tiene en este sentido las características de la documental. Tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que las preside y presencia. Por ello no cabe equipararla a la documental a los efectos del mencionado nº 2º del art. 849, por más que reiteradamente así lo pretendan quienes recurren contra las sentencias de las Audiencias, olvidando que la mencionada libre apreciación también rige con las pruebas periciales.

No obstante, en los últimos años se ha abierto un portillo importante a la homogeneidad de esta doctrina cuando la jurisprudencia de esta Sala en decenas de sentencias (baste citar las de 14-10-85, 26-12-86, 10-7-87, 4-7-88, 21-1- 89, 15-1-90, 17-1-91 y 17-2-92) permite excepcionalmente la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos de este nº 2º del art.

849 cuando, habiendo un solo informe de esta clase,o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de "modo incompleto, mutilado o fragmentario", bien se ha prescindido de la misma "de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos", todo ello en definitiva, a fin de corregir errores evidentes dando así el debido cumplimiento al mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado por el art. 9.3 de la C.E., que es el verdadero fundamento de esta excepcional doctrina jurisprudencial que extiende la aplicación del art. 849-2º de la L.E.Cr. más allá de lo que permite su redacción literal (sentencias de 17-9-88, 20-11-89, 26-3-90, 30-11-90 y 17-2-92).

Así se ha aplicado, por ejemplo, en casos en que había informes periciales que probaban, sin contradicción alguna, una drogadicción importante en el procesado y, sin embargo, no se había apreciado ninguna atenuación de su responsabilidad (sentencias de 28-9-90 y 24-10-91), y también cuando se acreditó mediante informes médicos que no hubo fractura de dientes, sino sólo de una prótesis (otra sentencia también de 28-9-90).Pretende el recurrente que esta doctrina jurisprudencial, que excepcionalmente equipara los informes periciales con la prueba documental a los efectos del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., ha de aplicarse al caso presente; pero ello no es posible. En efecto, esta Sala ha examinado con detalle los tres informes que aparecen en autos, todos ellos unidos al rollo de la Audiencia, uno emitido por la Clínica Médico Forense de Madrid, firmado por el doctor Rodolfo , otro del doctor Marco Antonio , psiquiatra, al que se acompaña el resultado de un electroencefalograma, ambos de octubre de 1.990, y otro que se prestó oralmente en el acto solemne del plenario al que acudió a declarar el primero de los dos médicos especialistas antes referidos, D. Rodolfo .

Es cierto que, como dice el recurrente, no hay en realidad contradicción entre los informes referidos, por lo que no hay inconveniente alguno en conceder especial relevancia al prestado en el acto del juicio oral en el que pone su énfasis el motivo de recurso aquí examinado, el cual hace una síntesis de los que antes se habían emitido por escrito y tiene en cuenta el resultado del referido electroencefalograma.

Pero del contenido de tal dictamen oral no pueden obtenerse las conclusiones que aquí pretende el recurrente.

Existía, sí, una lesión cerebral en quien ahora recurre, que literalmente sintetiza así el resultado del electroencefalograma:

"Actividad fundamental normal= mediana irritabilidad débil temporal izquierda", lo que la sentencia recurrida recogió como hecho probado.

Y el médico forense que declaró en el juicio estimó que esta lesión orgánica, "que no necesariamente ha tenido que dar manifestaciones clínicas y por ello no se ha presentado sintomatologia", pudo ser la causa de la drogodependencia que el sujeto padeció, porque puede originar trastornos de conducta, entre otros inducir al consumo de sustancias estupefacientes.

Es evidente que existió la mencionada lesión cerebral, pero también lo es su débil intensidad, tan débil que sólo se pudo conocer cuando se practicó el electroencefalograma, pues de otra forma nunca llegó a manifestarse.

También había una adicción a la droga, que asimismo reconoció la Audiencia cuando en el relato de hechos probados nos dice que el acusado, que tenía 30 años cuando el suceso de autos ocurrió, se inició en el consumo de heroína y cocaína a los 26 de modo esporádico "hasta los 29 en que el consumo es permanente y a dosis mayores".

Luego, en el fundamento de derecho 3º, al aplicar al caso los efectos de las mencionadas anomalías psíquicas del sujeto, llega a la conclusión de que se encontraba en el pleno uso de sus facultades cognoscitivas y volitivas, porque los hechos de autos tuvieron una "prolongación en el tiempo y en el espacio", es decir, que, por el viaje que tuvo que hacer el acusado en compañia de su esposa y un hijo de cinco años desde Sevilla a Madrid con estancia aquí de dos días e intento de regreso a Sevilla, momento en que se produjo su detención, es claro que no nos encontramos ante un hecho de producción rápida e impremeditada, sino ante un suceso que se dilató varios días en su preparación y realización, clase de comportamiento en el que puede estimarse de modo razonable, y así lo entendió la Audiencia, que una adicción a la heroína y cocaína no intensa y una lesión cerebral de carácter débil, como los aquí examinados,no afectan a la imputabilidad.

En conclusión, entendemos que no nos encontramos ante uno de los excepcionales supuestos en que la prueba pericial puede ser reputada documento a los efectos de evidenciar mediante ella el error en la apreciación de la prueba a que se refiere el nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr. Existieron, es cierto, diversos informes coincidentes en poner de manifiesto ciertas anomalías psíquicas, pero estimamos razonable el nulo valor que la Audiencia las concedió en orden al reconocimiento de una posible circunstancia atenuante por disminución de las normales facultades de conocer y de querer, teniendo en cuenta su poca entidad y, además, la forma concreta en que aquí se manifestó la conducta delictiva, a través de una acción dilatada en el tiempo.

En todo caso, siempre habría de excluirse la eximente incompleta y, a lo sumo, podría haberse apreciado la circunstancia atenuante analógica del nº 10 del art. 9; pero su aplicación al supuesto de autos, como ya se dijo al examinar el motivo 1º, carecería de relevancia dada la mínima cuantía de las penas con que la sentencia recurrida sancionó.También ha de rechazarse el motivo 2º del presente recurso, único que quedaba por examinar.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Jesús contra la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, imponiendo a dicho recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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