STS 779/1999, 11 de Mayo de 1999

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2375/1998
Número de Resolución779/1999
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona de fecha cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho que absolvió a Luis , del delito a la prestación obligatoria del servicio militar de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan, se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte recurrida el mencionado acusado, estando representado por el Procurador Sr. Rojas Santos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona, instruyó procedimiento abreviado 5494/1997 contra Luis por delito contra el deber de la prestación del servicio militar y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pamplona, que con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    El acusado Luis mayor de edad y sin antecedentes penales, fue citado para incorporarse al Servicio Militar en el Acuaterlamiento de Aizoai, próximo a esta capital (carretera de Guipuzcoa, km. 4) no haciendolo el dia que se le señaló para ello, remitiendo, el 7 de Agosto de 1.997, desde su domicilio en esta ciudad al Centro de Reclutamiento correspondiente, un escrito en el que hacía saber su negativa expresa a la realización de dicho Servicio, devolviendo los documentos que se le habían enviado al recibir la orden de su incorporación a filas. Actitud que fue reiterada por el mismo el 21 de agosto de 1.997, fecha en la que no se incorporó como se le había mandado, a dicho Acuartelamiento. Se niega también a la prestación del servicio social sustitutorio, y para fundamentar tales negativas se basa en su libertad de conciencia, ser contrario a los ejercitos, y debe prestar las obligaciones sociales, que él realiza por su cuenta, otros jóvenes en paro, a los que se debia remunerar".

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Luis , del delito contra la prestación del servicio militar, del que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas del proceso.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado,. remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizando el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del 604 e inaplicación del artículo 20.5 y 7 del Código Penal.5.- Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 7 de los corrrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso del Ministerio Fiscal, se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciendose indebida aplicación del artículo 604 de Código Penal, e inaplicación de los artículos 20.5 y 7 del Código Penal pues, declarándose probado que el acusado citado para iniciar el cumplimiento del servicio militar, tres días antes, presentó ante el Centro de Reclutamiento un escrito en el que manifestaba que habiendo recibido la citación se negaba a realizar dicho servicio, como efectivamente ha ocurrido, por razones de conciencia, debió ser condenado, conforme a la calificación del Ministerio Fiscal, como autor de un delito previsto y penado en el artículo 604 del vigente del Código Penal.

El motivo debe estimarse.

En efecto, el Tribunal de instancia, a pesar de reconocer que los hechos son legalmente constitutivos de un delito del artículo 604 del Código Penal, absuelve al acusado, en base a la aplicación de las circunstancias eximentes del artículo 20.5 y 7 del Código Penal, estado de necesidad y ejercicio legítimo de un derecho, los cuales, sin embargo, no concurren en el supuesto que se examina.

La circunstancia de estado de necesidad requiere para ser apreciada, en su forma completa o incompleta, que aquella situación de necesidad no pueda ser evitada más que causando el mal o infringiendo el deber en conflicto, y en el caso de autos, no se da tal situación, porque el acusado pudo haberla evitado aceptando la prestación del servicio social sustitutorio, de naturaleza similar. De modo que, en el presente caso, no cabe hablar de eximente ni de atenuante.

SEGUNDO

Una consideración global del problema planteado en el presente recurso debe partir del contexto legal en el que debe enjuiciarse la conducta objeto de la presente causa.

La Constitución española, norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, propugna como valores superiores del mismo "la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político" (art. 1.1), y proclama que "la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social"; precisando a continuación que "las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España" (arts. 10.1 y 2, y 96). En su art. 16.1 establece que "se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley". Por otra parte, al tratar "de los derechos y deberes de los ciudadanos", dispone que "los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España" y que "la ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria" (art. 30.1 y 2).

En el ámbito de los convenios internacionales suscritos por España, y en cuanto aquí importa, deben destacarse: a) el art. 8º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el que, tras proclamar que "nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio", se precisa que "no se considerará como "trabajo forzoso u obligatorio", "el servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia"; y b) el art. 4º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, donde se reitera que "nadie puede ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio", y que "no se considerarán como trabajo forzoso u obligatorio" "el servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia".

En el campo ya de la legalidad ordinaria, regula la materia de la objeción de conciencia la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, cuyo artículo primero establece: "1. El derecho a la objeción de conciencia reconocido en el artículo 30 de la Constitución se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente ley. 2. Losespañoles sujetos a obligaciones militares que, por motivos de conciencia en razón de una convicción de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico u otros de la misma naturaleza, sean reconocidos como objetores de conciencia, quedarán exentos del servicio militar, debiendo realizar en su lugar una prestación social sustitutoria. 3. El derecho a la objeción podrá ejercerse hasta el momento en que se produzca la incorporación al servicio militar en filas y, una vez finalizado éste, mientras se permanezca en la situación de reserva". Por su parte, el art. 6º de la misma ley dispone que "1. Quienes sean declarados objetores de conciencia estarán exentos del servicio militar y quedarán obligados a realizar una prestación social sustitutoria consistente en actividades de utilidad pública que no requieran el empleo de armas, ni supongan dependencia orgánica de instituciones militares. 2. El Consejo de Ministros determinará los sectores en que se desarrollará dicha prestación ...". Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de marzo de 1988, dichos sectores son: 1. Protección Civil. 2. Conservación del medio ambiente, mejora del medio rural y protección de la naturaleza. 3. Servicios sociales y, en particular, los que afecten a la acción comunitaria, familiar, protección de menores y adolescentes, tercera edad, minusválidos, minorías étnicas, prevención de la delincuencia y reinserción social de alcohólicos, toxicómanos y ex reclusos. 4. Servicios sanitarios. 5. Programas de cooperación internacional, ayuda al desarrollo y promoción en países en vía de desarrollo.

El Tribunal Constitucional, al resolver el recurso de inconstitucionalidad, interpuesto por el Defensor del Pueblo contra la ley 48/1984, antes citada, declaró --en la sentencia 160/1987, de 27 de octubre--, en relación con el derecho a la objeción de conciencia, que "se trata , .., de un derecho constitucional reconocido por la norma suprema en su artículo 30.2, protegido, sí, por el recurso de amparo (art. 53.2), pero cuya relación con el artículo 16 (libertad ideológica) no autoriza ni permite calificarlo de fundamental" (FJ 3º); destacando, luego, que "la permisión de una conducta que se separa de la norma general e igual para todos ha de considerarse como excepcional, .., porque de lo que se trata -el derecho del objetor- es de obtener la exención del cumplimiento de una norma, convirtiendo esa conducta en lícita, legítima o legal"; tal derecho "introduce una excepción que ha de ser declarada efectivamente en cada caso" (FJ 4º). Por lo demás -prosigue la sentencia-, "el reproche que el recurso hace, tanto a la forma de la prestación social sustitutoria, como a su duración, no es aceptable. El Defensor del Pueblo realiza, en efecto, una interpretación literal de la frase "régimen análogo al establecido para el servicio militar", sin parar mientes en que la voz "análogo", por su propio sentido, no autoriza su tesis, en la que anida el temor a que, en la práctica, se traduzca en "identidad"; porque "aquellos supuestos de que se parte -servicio militar, prestación civil sustitutoria- no son similares, ni cabe equiparar la "penosidad" de uno y otro, ni tampoco olvidar que la prestación sustitutoria constituye, en sí, un mecanismo legal dirigido a establecer un cierto equilibrio con la exención del servicio de armas, exención que obviamente se extiende a un hipotético tiempo de guerra, .." (FJ 5º).

Por "decisión en conciencia" -según un destacado autor contemporáneo- debe entenderse "toda decisión moral seria, es decir orientada por las categorías de "bueno" y "malo", que el individuo experimenta interiormente en una determinada situación como vinculante e incondicionalmente obligatoria para él, de modo que no podría actuar en contra de ella sin cargo o conflicto serio de conciencia".

Ya, en el campo doctrinal, importa distinguir el hecho realizado por motivos de conciencia del ejecutado por simple convicción; debiendo afirmarse categóricamente que el derecho a la objeción de conciencia no alcanza a este último supuesto, pues es llano que el individuo ha de anteponer la decisión del legislador a sus propias convicciones discrepantes. En este ámbito, ha de reconocerse también que el derecho a la libertad ideológica y a la objeción de conciencia, como la generalidad de los derechos, tiene sus propios límites. La doctrina señala como tales "los fines elementales últimos del Estado" (la paz interior, la independencia e integridad del Estado, su aseguramiento hacia el exterior, el aseguramiento de la vida y de la libertad de las personas, los derechos fundamentales de la persona, etc.). En último término, entiende la doctrina que habrá de negarse la exención de pena cuando el sujeto que alega la objeción para incumplir un determinado deber legal tuviera abierta una alternativa no punible para la defensa de su conciencia, pues en tal caso no puede afirmarse que su conciencia le coaccione a infringir la ley.

Este Alto Tribunal --al examinar otro caso similar al presente-- ha declarado que ".. el dato fáctico esencial .. de que (el acusado) no sólo negó al cumplimiento del servicio militar sino también a la prestación social sustitutoria determinan que la conducta no pueda verse disminuida en su antijuridicidad ni en su culpabilidad como justamente ha subrayado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en la sentencia 704/1997, de 18 de mayo, indicativa de que "el derecho a la libertad ideológica reconocido en el artículo 16 de la Constitución española no resulta suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos, con el riesgo aparejado de relativizar los mandatos legales" (v. sª nº 948/1997, de 30 de junio). .

Es evidente, pues, que para que pueda apreciarse el estado de necesidad, es preciso que concurratal situación, y obvio es, que de acuerdo una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Tribunal Supremo Sentencia 11 Junio 1.998- resulta muy dificil admitir que pueda existir un conflicto insalvable entre el daño a la propiedad dignidad provocada por la realización del servicio militar, y el incumplimiento del deber de efectuarlo, cuando el propio ordenamiento jurídico le proporciona, como se ha dicho, el medio de soslayarlo, a traves del artículo 30.2. de la Constitución Española llevando a efecto la prestación social sustitutoria.

Asi mismo, ha de rechazarse la aplicación de la causa séptima, ejercicio legítimo de un derecho, pues conforme a lo expuesto, el derecho a la objeción de conciencia, sólo puede llevarse a cabo mediante el procedimiento que establece el artículo 30.2 de la Constitución Española, que establece la posiblidad de poder optar por la objeción de conciencia y concretamente realizar la prestación social sustitutoria.

La argumentación del Tribunal de instancia, con razonamientos no jurídicos, sino de carácter social, olvida el principio de legalidad, despenalizando una conducta, que actualmente, como reconoce el propio Tribunal, se halla tipificada en el artículo 604 del Código Penal.

Procede, pues, casar y anular la sentencia de instancia, dictándose a continuación la procedente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su único motivo, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona de fecha cuatro de mayo de mi novecientos noventa y ocho que absolvio a Luis del delito del deber a la prestación de servicio militar que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y en su virtud casamos y anulamos la mencionada.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa seguida ante el Juzgado de instrucción número 3 de Pamplona contra Luis por delito contra el deber de la prestación del servicio militar, en cuya causa la Audiencia Provincial de Pamplona con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo cuyos componentes arriba relacionados, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se aceptan los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan.

Unico.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito contra el deber de prestación del servicio militar, previsto y penado en el artículo 604 del Código Penal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1998 de 5 de octubre, por ser más favorable al acusado Luis , del que es responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, graduandose su penalidad conforme al artículo

66.1º del mismo texto legal, atendiendo a las circunstancias personales del acusado y a la mayor o menor gravedad del delito que se impondrá, en el umbral mínimo de la pena señalada al delito, y asi mismo a las costas del proceso.

  1. FALLO QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis como autor de un delito contra el deber a la prestación de servicio militar, a la pena de CUATRO AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL para empleo o cargo público, que incluirá los extremos consignados en el párrafo 2º del artículo 604 del Código Penal, condenandole asimismo a las costas del proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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