STS 1053/1998, 18 de Septiembre de 1998

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso3631/1997
Número de Resolución1053/1998
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que condenó al acusado Ricardo de una falta de apropiación indebida y de una falta de amenazas, absolviéndose de un delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el acusado recurrido Ricardo , representado por la Procuradora Sra. De Francisco Ferreras.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet de Llobregat incoó diligencias previas con el nº 1583 de 1.996 contra Ricardo , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que con fecha 19 de junio de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara, por conformidad de las partes, que el acusado Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19 horas 30 minutos del día 26-11-1996, a la altura del nº 68 de la calle Francia de Hospitalet de Llobregat, actuando con el propósito de obtener un beneficio patrimonial, se acercó a Jose Luis y le pidió que le entregara mil pesetas; al decirle el requerido que no llevaba dinero encima, el acusado le examina y al ver que llevaba un anillo de oro se lo pide, el Sr. Jose Luis se lo entrega e inmediatamente el acusado se apropia del mismo, sin voluntad de su dueño y amenazando a éste con matarle si lo denunciaba. El acusado dispuso del objeto aprehendido sin que se haya recuperado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Ricardo del delito de robo con intimidación de que venía siendo acusado, y en su lugar LE CONDENAMOS, como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de apropiación indebida y de una falta de amenazas, a la pena de MULTA DE DIEZ DIAS, con cuota diaria de 200 Pts., con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas, por la primera falta, y, por la segunda, la pena de ARRESTO DE DOS FINES DE SEMANA, al pago de las costas procesales causadas, en la proporción correspondiente a un juicio de faltas, y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice al perjudicado Jose Luis en la suma en que se valore el objeto sustraido en trámite de ejecución de sentencia. para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamietno de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 849, de la L.E.Cr. por infracción del artículo 241.1 en relación con el artículo 237 del Código Penal. Breve extracto: La sentencia recurrida, pese a sentar en sus Hechos Probados que el acusado Ricardo "Actuando con el propósito de obtener un beneficio patrimonial, se acercó a Jose Luis y le pidió que le entregara mil pesetas; al decirle el requerido que no llevaba dinero encima, el acusado le examina y al ver que lleva un anillo de oro se lo pide, el Sr. Jose Luis se lo entrega e inmediatamente el acusado se apropia del mismo, sin voluntad de su dueño y amenazando a este con matarle si lo denunciaba", absuelve al acusado del delito de robo objeto de la calificación del Ministerio Fiscal y con la que el citado Ricardo se había mostrado conforme, condenándole por una falta de apropiación indebida y una falta de coacciones; Segundo.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española referido al derecho a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión. Breve extracto: La Audiencia Provincial ha conculcado el texto del artículo 793.3.2 no dando lugar a la inexcusable audiencia de las partes, privando al Ministerio Fiscal del ejercicio de derechos constitucionales que le son reconocidos por esa Excma. Sala.

  4. - Instruida la representación de la parte recurrida, impugnó el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de septiembre de

1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal se alza en casación contra la sentencia de conformidad dictada por la Audiencia Provincial (Sección 9ª) de Barcelona en el procedimiento abreviado que absolvió al acusado Ricardo del delito de robo con intimidación del que venía siendo acusado. En el recurso se alegan dos motivos, uno por infracción de precepto constitucional y otro por infracción de ley del art. 849, de la L.E.Cr. Analizaremos en primer lugar el que, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., se denuncia la vulneración del art.

24.1 de la C.E. referido a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión.

Aduce el Ministerio Público que tales derechos fundamentales han sido conculcados en la sentencia de instancia "privándole de practicar pruebas en apoyo de sus tesis acusatorias". Recordaremos sucintamente que, como rezan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, antes de iniciarse la práctica de las pruebas, previo el acuerdo de todas las partes, el Ministerio Fiscal formuló acusación definitiva estimando los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242, y del C.P., solicitando la pena de un año de prisión con accesorias legales y que el acusado mostró su plena conformidad con todos los términos de la calificación acusatoria. No obstante lo cual, el Tribunal dictó fallo absolutorio al amparo del art. 793.3 de la L.E.Cr., al estimar que los hechos declarados proabdos por conformidad de las partes no eran constitutivos del delito imputado.

El motivo, en principio, debería ser estimado, pero conviene hacer algunas matizaciones sobre el contenido de la censura del recurrente. Como ha quedado dicho, el Fiscal reprocha al Tribunal de instancia que le ha privado de practicar pruebas en apoyo de su tesis acusatoria, y en este punto no asiste la razón al Ministerio Público. Las pruebas a practicar por la parte acusadora -sea ésta pública o particular- tienen por finalidad acreditar ante el Tribunal la realidad y exactitud de los hechos imputados en cuanto éstos configuren la acción típica, los elementos de hecho que conforman las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y los datos fácticos y materiales de los que se pueda deducir el elemento subjetivo del delito (sabido es que dicho elemento subjetivo, al no ser un "hecho", no debe ser incluido en los Hechos Probados de la sentencia, sino en sus Fundamentos Jurídicos). Pues bien, todos estos elementos fácticos han de figurar en la narración fáctica del escrito de acusación y, como decimos, a su acreditamiento y demostración van dirigidas las pruebas a practicar en cada caso. Cuando la defensa y el propio acusado han mostrado su conformidad con los hechos imputados, la práctica de pruebas para acreditarlos deviene totalmente supérflua, al tratarse de un "hecho aceptado" (art. 793.3 de la L.E.Cr.) por el inculpado y su Defensor.

Cosa distinta es la situación que se plantea en el caso de que, tras esa conformidad con los hechos objeto de acusación, el Tribunal se aparta del acuerdo entre acusación y acusado sobre la calificación jurídica y la pena a imponer por los repetidos hechos. Es cierto que la norma obliga al juzgador, solamente, a respetar el hecho imputado y aceptado por todas las partes, pero no le vincula a asumir el acuerdo entre las partes sobre tipicidad y penalidad. Por ello, el art. 793.3 de la L.E.Cr., establece que "si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el Juez o Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exenciónde pena o de su preceptiva atenuación, dictará sentencia en los términos que proceda...". Esto fue lo que sucedió en el caso de autos, cuando el Tribunal resolvió que los hechos aceptados de consuno carecían de la tipicidad que les atribuía el Ministerio Fiscal y, por consiguiente, absolvió por el delito que se imputaba. Eludió, no obstante, la Sala de instancia un requisito fundamental para actuar de la forma en que lo hizo, pues, para tal hacer, la ley exige de manera inexcusable la "... previa audiencia de las partes realizada en el acto" (art. 793.3 in fine). Y al infringir este esencial trámite, se ocasionó indefensión en la parte acusadora, tal y como ésta denuncia.

Se viene concibiendo la indefensión, cuya proscripción consagra el art. 24 de la C.E., como la situación que surge cuando se priva al interesado (no sólo al justiciable, sino a cuantos intervienen en el proceso como parte) de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (véanse SS.TC., entre otras, 145/1990, 106/1993 y 366/1993), o cuando se sitúa al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos (SS.TC. 290/1993). La indefensión, pues, requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos.

La omisión por el Tribunal a quo del trámite legal impidió a la acusación formular las alegaciones oportunas para defender su tesis de que los hechos imputados y aceptados constituyen el delito de robo con intimidación, y le privó de la posibilidad de argumentar ante el juzgador que hubiera podido modificar su inicial criterio ante las razones que la acusación hubiera expuesto en defensa de su tesis calificadora. Se ha forzado, en suma, al silencio a la parte interesada en un trance en el que era decisivo oir su voz y ello ha ocasionado sin duda, la indefensión que se censura.

No obstante, si tal indefensión puede ser subsanada en este trámite casacional, para evitar dilaciones en la sustanción del proceso, no deseables y contra las que advierte el propio artículo 24 de la C.E., es por lo que procede la desestimación del motivo, y entrar a examinar el siguiente, en el que en definitiva se centra el núcleo del recurso del Ministerio Fiscal, en el que aborda cumplidamente la cuestión de la atipicidad del delito de robo con intimidación que la Audiencia ha eliminado, exponiendo las razones y argumentos en los que se apoya y que en buena lógica son los que hubiera esgrimido en la audiencia previa omitida en la instancia. Significando que en todo caso corresponde decidir a esta Sala sobre tal cuestión en su clara función de protección de las normas del ordenamiento jurídico, nomofiláctica y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849, de la L.E.Cr., denuncia el recurrente la inaplicación del artículo 241.1 del C.P., en relación con el 237 del mismo texto legal. Sostiene el Ministerio Público que en el relato histórico de los hechos queda acreditada la existencia de la intimidación empleada por el acusado para hacerse con el anillo que le entregó el Sr. Jose Luis , lo que conlleva a la calificación de los hechos como constitutivos de la figura delictiva de robo con intimidación que se tipifica en los preceptos citados del C.P.

No puede prosperar este motivo. Conviene reproducir el hecho probado para mejor claridad del tema. Dice así "Probado y así se declara, por conformidad de las partes, que el acusado Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19 horas 30 minutos del día 26-11-1996, a la altura del nº 68 de la calle Francia de Hospitalet de Llobregat, actuando con el propósito de obtener un beneficio patrimonial, se acercó a Jose Luis y le pidió que le entregara mil pesetas; al decirle el requerido que no llevaba dinero encima, el acusado le examina y al ver que llevaba un anillo de oro se lo pide, el Sr. Jose Luis se lo entrega e inmediatamente el acusado se apropia del mismo, sin voluntad de su dueño y amenazando a éste con matarle si lo denunciaba. El acusado dispuso del objeto aprehendido sin que se haya recuperado".

No podemos compartir la tesis del recurrente de que en la descripción del suceso quede acreditada la concurrencia de intimidación. Las expresiones utilizadas por el juzgador son suficientemente significativas al respecto: así, que el acusado se acercó a Jose Luis y le pidió que le entregara mil pesetas; que el acusado le examinó y le pide el anillo que el Sr. Jose Luis lo entrega.

En sentencia nada antigua de esta Sala, se ha afirmado que la intimidación relacionada con el robo, viene constituida por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire en la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginado (STS de 24 de noviembre de 1.997). Estas reacciones anímicas deben ser la consecuencia inmediata y directa de aquellas conminaciones o amenazas que efectúe el sujeto activo sobre la víctima del despojo que deben quedar nítida y perfectamente descritas en los Hechos Probados. Pero en el factum de la sentencia de instancia no se hace la más mínima mención a actos de intimidación alguna, de coacción psíquica o de coerción sobre la víctima, que se hubiera visto compelida así a entregar el objeto, ni siquierase contiene alusión alguna expresa que indique que el Sr. Jose Luis se hubiera sentido coaccionado, conminado o amenazado por el acusado para darle el anillo.

Podrá especularse lo que se quiera en cuanto a lo que suele suceder en estos casos, pero las conjeturas están desterradas del proceso penal y es en los hechos probados de cada procedimiento donde se establece definitivamente lo que ha sucedido en el caso enjuiciado. Y, si como aquí acontece, en el relato histórico se constata una absoluta ausencia de datos sobre los que construir la intimidación, es obvio que el Tribunal a quo no ha infringido la ley penal al considerar que el hecho probado queda fuera del marco del tipo descrito en los artículos 237 y 242.1 del C.P.

Es cierto, por otro lado, que el "factum" que examinamos dice que el Sr. Jose Luis entrega el anillo al acusado, quien "se apropia del mismo sin voluntad de su dueño". Podríamos establecer de esta frase que si la entrega lo fue sin la voluntad es que lo fue "contra la voluntad", de donde podría deducirse que ésta fuera doblegada por la conducta del acusado. Pero para alcanzar esa conclusión no nos parece suficiente la expresión reseñada, porque debemos insistir en que si se trata de la existencia de intimidación, ésta ha de estar necesaria y suficientemente acreditada en la narración de los hechos a través de datos objetivos perfectamente individualizados que demuestren su concurrencia, pues, como dice la ya veterana STS de 19 de junio de 1.987 "la sentencia recurrida adolece del vicio de insuficiencia, puesto que exclusivamente emplea la voz "amedrentar" para describir la conducta de los procesados recurrentes, sin detallar los hechos en que pudo consistir aquél". En nuestro caso, ni siquiera se utiliza esa expresión ni ninguna otra semejante, por lo que debemos concluir en la ausencia del requisito de la intimidación que califica el delito de robo del art. 237 del C.P.

La amenaza proferida por el acusado a la víctima con matarle si lo denunciaba, se produce "ex post facto" del apoderamiento, una vez consumado éste, por lo que consideramos acertado el criterio de la Audiencia Provincial de que tal conducta debe ser calificada al margen de los hechos que concluyeron con la apropiación de la cosa por el acusado y que, por ello, merece un tratamiento independiente y no forma parte de la conducta que dio lugar al apoderamiento.

En efecto, el delito de que se describe en el art. 237 del C.P. en su modalidad de robo con intimidación en las personas exige que ésta, la intimidación, forme parte indispensable e insustituible de la actividad comisiva del agente que culmina con el apoderamiento y con éste se alcanza la consumación del tipo. Es, pues, preciso que la intimidación (o la violencia física en su caso) sirva de medio -"se emplee", en expresión del Código- para la consecución del fin, de tal manera que cuando la intimidación tiene lugar una vez consumado el despojo, pero no antes, nos encontramos ante otro tipo de injusto mental que no podrá ser el de robo con intimidación.

El motivo debe ser rechazado y con él todo el recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, de fecha 19 de junio de 1.997, en causa seguida contra el acusado Ricardo por una falta de apropiación indebida y otra de amenazas, absolviéndole de un delito de robo con intimidación. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Antonio Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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