STS, 17 de Marzo de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso1375/1990
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Cosme contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Zaragoza instruyó sumario con el número 27 de 1989 contra Cosme y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 25 de septiembre de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 14 de noviembre de 1989, el procesado Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de su hermano Carlos Ramón y de sus amigos Eugenio y la novia de éste Alicia , estuvieron a partir de las 20 horas en varios bares utilizando para los desplazamientos el turismo Citroen matrícula R-....-R propiedad de la familia del procesado y siempre conducido por éste, y sobre las 21 horas 30 minutos recalaron todos en el Bar "Metropol" sito en la calle Maestro Marquina de esta ciudad donde trabajaban como camareros Jose Ramón y Carmen y donde se encontraba tomando una consumición y hablando con ésta última Cristina , a quien se acercó el procesado por ser amiga suya. En aquel momento llegaron al establecimiento Carlos Francisco , acompañado de su amigo Gabino , quienes tras tomar unas consumiciones y al caérsele a Ángel Jesús una cerveza, entró en discusión con el procesado, interponiéndose su hermano Carlos Ramón que cayó al suelo así como Ángel Jesús tras ser éste golpeado con una jarra de cerveza en el ojo izquierdo, momento que aprovechó Cosme para sacar del bolsillo una navaja con nueve centímetros de hoja, con la que asestó varios golpes al compañero de Ángel Jesús , Jose Manuel , que se había encarado con el procesado en ayuda de su amigo Gabino , causándole las siguientes lesiones: una herida punzante de 8 milímetros de longitud en región de "vacío" izquierdo, otra herida punzante de 10 milímetros de longitud en región cervical izquierda, otra herida punzante de 12 milímetros de longitud en región dorso-lumbar izquierda, varias erosiones y contusiones y una herida punzante, de 10 milímetros de longitud, en región precordial izquierda, en el 5º espacio intercostal izquierdo, a 8 centímetros debajo de la manilla izquierda, penetrante, con trayecto horizontal que perforó el pericardio y atravesó el corazón causándole la muerte casi instantáneamente. A continuación, el procesado y sus acompañantes abandonaron el bar y se marcharon en el turismo conducido por Cosme . El procesado, al empuñar la navaja resultó con erosiones en dedo índice de mano derecha y como consecuencia de la discusión con erosión en párpado inferior derecho.

    La navaja utilizada fue encontrada en la guantera del turismo citado, lugar indicado por el procesado y aparecía con huellas de sangre que analizada, correspondía al grupo O+ al que también correspondían las sangres de la víctima y del procesado".2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O

    Condenamos a Cosme como autor responsable de un delito de homicidio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a los herederos de Jose Manuel CINCO MILLONES DE PESETAS, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Cosme , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Cosme se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 850 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando este motivo la infracción cometida por el Tribunal "a quo" al haberse denegado una diligencia de prueba que fue propuesta en tiempo y forma y se consideró pertinente. Segundo.- Al amparo del artículo 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando este motivo la infracción cometida por el Tribunal de la Audiencia Provincial de haberse denegado una diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se consideró pertienente. Tercero.- Al amparo del artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 24-1º de la Constitución provocando la indefensión del procesado. Cuarto.- Al amparo del artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por considerar que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 24-1º de la Constitución provocando por ello la infracción del derecho de obtención de la tutela judicial efectiva. Quinto.- Al amparo del artículo 851 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando en este motivo la infracción cometida por la sentencia recurrida por considerar que la misma no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados. Sexto.- Al amparo del artículo 5 apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar que la sentencia recurrida ha infringido el principio básico fundamental del derecho a la presunción de inocencia recogido expresamente en el artículo 24-2º de la Norma Fundamental. Séptimo.- Al amparo del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de Ley, por cuanto que ha existido error en la apreciación de la prueba, al existir documentos, obrantes en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin existir otros elementos probatorios que lo contradigan. Octavo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando dados los hechos que se declaran probados, consideramos que se ha infringido por no adecuada aplicación el artículo 424 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 16 de marzo de 1992, con la asistencia del Letrado recurrente D. Enrique Trebolle Lafuente que mantuvo el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia una indebida denegación de diligencia de prueba que fue propuesta en tiempo y forma y se consideró pertinente.

Se refiere el recurrente a que no se suspendió el juicio oral pese a no haberse practicado, por los servicios médicos de la prisión donde se encontraba internado el procesado, el correspondiente análisis de sangre. La finalidad, se dice, es decubrir si la sangre hallada en la navaja pertenecía al fallecido o al propio procesado.

Resulta incomprensible que pueda alegarse indefensión frente a una prueba que se practicó. En efecto, según consta en el acta, perfectamente legible y pormenorizada, lo que hay que destacar positivamente, se recoge que "el procesado aporta fotocopia del análisis del grupo sanguíneo que el Letrado había solicitado en conclusiones provisionales y que ha motivado la petición de suspensión al principio de este acto".Aparte del dato que pone de relieve el Ministerio Fiscal de que el grupo sanguíneo del agresor y la víctima era el mismo y que, por consiguiente, la defensa no podía obtener conclusión alguna del resultado delanálisis o, por lo menos, que no podía obtener la conclusión deseada, es de señalar que, dada la dinámica de la acción, hubiera sido no solo posible, sino probable, que se hubieran advertido manchas de sangre de ambos intervinientes.

Procede la desestimación.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia otra denegación de prueba consistente en no estar presente en el momento del juicio oral la prueba de convicción.

El tema viene referido a la navaja, cuya presencia en el acto del juicio oral había sido solicitada por la Defensa y acordada por el Tribunal "a quo".

El artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena que las piezas de convicción se coloquen en el local donde el juicio oral se va a desarrollar, y el 712, consecuente con ello, indica que las partes podrán pedir que el testigo reconozca los instrumentos o efectos del delito o cualquier otra pieza de convicción, así como el 654 establece que el Tribunal dispondrá lo conveniente para que las partes puedan examinarlas. A veces no se cuida lo suficiente este mandato, pese a su importancia y trascendencia, aunque no siempre su falta de cumplimiento produzca la nulidad por indefensión.

Sin duda el precepto tiene una proyección general referida a los imputados y procesados (véanse artículos 723 y siguientes en relación con los artículos 468, 469 y 470).

El problema debe situarse de acuerdo con los principios que informan el proceso penal, básicamente la Constitución y las Leyes procesales según la interpretación dada por el Tribunal Constitucional y esta Sala, en sede del derecho de defensa con el correlato de proscripción de toda indefensión. Por ello la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1990 afirma que la carencia de las piezas de convicción en el local a disposición del Tribunal podrían producir la nulidad de actuaciones si produjera indefensión.

No se olvide que cada uno de los preceptos sirve, coordinadamente con los demás, a la realización de la justicia entendida como valor superior de nuestro Ordenamiento, así el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en el que están interesados el procesado, la víctima y sus allegados y la sociedad. Esta es una de las grandes tareas del principio de proporcionalidad que busca la perfecta adecuación, sirviendo a la justicia, siendo él mismo justicia, entre la norma y el fin.

En este caso comparecen los peritos y dicen que han examinado el arma -la navaja- en fotografía y, teniendo en cuenta la variante de 5 milímetros, es suficiente con esta apreciación. A primera vista, señalan, parece desproporcionada el arma para las heridas. La herida mortal es la que se cita en primer lugar en el informe, no en el sentido de que se produjere la primera, sinoque mas bien fueron las otras, con esa herida la persona puede caminar pero ya quejándose y es difícil precisar si había más de un armasiendo posible que fueran producidas por un instrumento punzante entrante. Siguen explicando la posible posición de agresor y agredido, cómo pudieron ser causadas las heridas, que el arma pudo entrar hasta el mango, que la navaja de 15 centímetros y la herida de 10 centímetros no es desproporcionado, etc.

La navaja, cuya no presencia se denuncia, está fotografiada, como ya se ha dicho, a escala y consta al folio 9.

Nada razonablemente de algún interés podía añadir la presencia de dicha arma. La Defensa tampoco protestó en relación a este extremo.

Procede la desestimación, lo mismo que el motivo cuarto que, desde la perspectiva constitucional, antes lo fue desde el punto de vista procesal, denuncia la misma carencia, examinada, ya en uno y otro sentido.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cuarto motivo denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva. Se refiere ahora a la no motivación de la sentencia, incluyendo la falta de claridad.

No se entiende bien la impugnación. La sentencia es clara aunque no coincida con las prestensionesdel procesado y está motivada, razonando que para fundar su convicción tuvo presentes las manifestaciones del acusado y de los testigos.

Procede la desestimación.

CUARTO

Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia en el quinto falta de claridad y por no expresar terminantemente cuáles son los hechos.

La sentencia es precisa, "...momento que aprovechó Cosme para sacar del bolsillo una navaja con nueve centímetros de hoja con la que asestó varios golpes al compañero de Ángel Jesús ...

causándole las siguientes lesiones... causándole la muerte casi instantáneamente".

Ni falta claridad ni hay carencia de hechos probados. Lo que sucede es que se confunde la pretensión de la parte con la correspondiente carga de valoración de la prueba, de naturaleza fundamentalmente parcial por venir de una parte con el rigor y precisión indispensables en la resolución judicial que de la actividad probatoria ante él desarrollada, bajo los principio de inmediación y contradicción, real o potencial, selecciona lo que de acuerdo con lo por él visto y oido estima acreditado y con relieve jurídico-penal.

Procede la desestimación.

QUINTO

El sexto motivo denuncia, con correcto apoyo procesal, el principio constitucional de inocencia.

El Ministerio Fiscal, en su preciso y documentado informe, pone de relieve la prueba de cargo existente: declaración del acusado, de los testigos Eugenio y Carmen y de Jose Ramón .

Con toda evidencia existen puntos de no coincidencia, como suele suceder con frecuencia. Existe incluso un índice de progresiva determinación de hechos en función de la prueba testifical cuyo rigor y precisión en muchas ocasiones va disminuyendo a medida que el tiempo pasa por razones comprensibles, unas veces de piedad, otras de temor, a veces de oscurecimiento de los hechos... Pero aquí entra ya en juego el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en cuanto se interprete de forma tal que la condena exija la presencia de una prueba de signo inequívocamente acusatorio, desarrollada regularmente, incorpora la facultad del juzgador en la instancia para valorar esa prueba, generalmente pluriforme, contradictoria y compleja, con variaciones de signo y con diversas intensidades entre ellas, para valorar la credibilidad de unas y otras manifestaciones en función de las características de quien declara y del momento en que lo hace.

Procede la desestimación del motivo.

SEXTO

Se denuncia en el séptimo de los motivos, con error sin duda mecanográfico del precepto de apoyo procesal, equivocación en la apreciación de la prueba. Insiste en la no presencia en el acto del juicio oral de la navaja, en la carencia de fundamentación de la sentencia, en la diligencia de autopsia.

Además, la pericia no tiene naturaleza documental salvo el supuesto excepcional, tantas veces recordado, de tratarse de un informe único o varios coincidentes que asuma el juzgador en su estructura unitaria y, en cambio, sin razonamiento suficiente, se separa de las conclusiones.

No es el caso, los peritos, en efecto y ya se dijo con anterioridad, expresaron de alguna manera la posible desproporción entre el arma y las heridas, pero no excluyeron que aquella navaja, vista en fotocopia (que además, hay que recordar, fue aportada por el procesado mediante su entrega a la Policía) pudo causar las heridas, que la navaja sea de 15 milímetros de hoja y la herida de 10 no es desproporcionado por virtud de la capacidad de retracción que tiene la piel, extraordinariamente elástica y que llega hasta un 15%.

Procede la desestimación.

SEPTIMO

El octavo y último de los motivos, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la inaplicación indebida del artículo 424 del Código Penal en su redacción de 21 de junio de 1989, es decir, por no haber aplicado el precepto que hace referencia a la riña tumultuaria, motivo que formula con carácter alternativo y subsidiario.Para mantenerlo ha de desviarse del hecho probado, como ya se dijo, expreso, inequívoco y preciso. No hay tumulto, ni confusión, ni participación conjunta de varios y, por consiguiente, procede la desestimación del motivo y del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Cosme contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 25 de septiembre de 1990, en causa seguida a dicho procesado por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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