STS 1391/1997, 14 de Noviembre de 1997

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3197/1996
Número de Resolución1391/1997
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos José , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por un delito de tenencia ilícita de armas y una falta de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez-Villaboa Mandrí.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de los de Cambados incoó procedimiento abreviado con el número 78 de 1995, contra Carlos José y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) que, con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Seguidamente, a instancia del acusado, se dirigieron al puente de Berrantes, en cuyo momento el acusado, de modo intimidatorio, cambió de actitud, ordenando a Lourdes , que conducía el vehículo, a que se desviara por una pista que allí cerca hay, obligando a Lourdes a que se bajara del vehículo, agarrándola por el pelo y golpeándola con uno de los objetos que había introducido en el coche, que resultó ser una escopeta de cañones recortados que estaba cargada, y al presenciar estos hechos, Yolanda , una vez que aquellos dos se habían bajado del coche, que sólo tiene dos puertas, también se bajó, escapando del lugar, mientras el acusado siguió golpeando a Lourdes , a la que obligó a subir de nuevo al coche, y tras dirigirse a Pontevedra y echar gasolina la depósito, la obligó a ir a Caldas de Reis, donde pasaron la noche en un motel en la misma habitación, previa presentación por el acusado, en la recepción, de una copia de un "documento" de identidad de Lourdes que aquél poseía. Sobre el mediodía siguiente, salieron en el referido vehículo, dirigiéndose a Cambados, donde el acusado bajó del vehículo, portando una cazadora azul de su propiedad, en la cual llevaba envueltas dos armas que portaba y eran, la referida escopeta de cañones recortados y yuxtapuestos, calibre 12 mm., sin marca ni lugar de fabricación, ni número de serie, que están borrados a pesar de lo cual, consta su marca "Ego" y fabricada en Eibar (España); así como un revolver"Amadeo" Rossi, que también estaba cargado, calibre 28 "Special" NUM000 , fabricado en Brasil, Sao Leopoldo R.S. Ambas armas están aptas para el disparo, no constando que el acusado tenga licencia de armas ni guía de pertenencia de dichas armas.

    Al maltratar de obra a Lourdes , le causó las siguientes lesiones: Hematoma redondeado, de aproximadamente 3 cms., de diámetro en el brazo derecho, en la región anteriointerna, en ese mismo miembro y en el antebrazo, rascadura de pequeña profundidad en la zona distal. En la cara, inflamación y hematoma en ojo derecho que interesa a párpado, fundamentalmente superior, con hematoma, región supraciliar, ceja y párpado inferior. En región frontal del lado izquierdo inflamación de menor importancia con erosión. En labio superior, ángulo derecho erosión que interesa a zona mucosa, donde se ve un pequeño corte y zona a piel donde sólo se ve erosión, todo ligeramente inflamado. En la nuca erosión de pequeña importancia pero cuya extensión ocupa toda la región central ligeramente ladeado. En zona retroauricular de lado derecho inflamación y hematoma de toda esa zona. En la espalda erosión en zona central a nivel lumbar alta erosión y rascado. Tardó en curar de dichas lesiones, diez días, estando incapacitada para sus actividades habituales solamente dos días, precisando una sola asistencia médica, no quedándole secuela alguna.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Carlos José , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por violación flagrante y absoluta de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, y del artículo 1.214 del Código Civil y también de lo dispuesto en el artículo 563 del Código Penal de 1995, vigente al efecto.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación de preceptos constitucionales, como el artículo 24 de la Constitución Española, cuya vulneración ahora se denuncia expresamente, con evidente infracción del principio de presunción de inocencia y otros coetáneos garantizados por dicha Carta Magna en el citado artículo 24 de la norma suprema y artículos concordantes.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, oponiéndose a la admisión por incurrir en la causa nº 1 y 2 del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugnando subsidiariamente los cuatro motivos presentados, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día once de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Antonio Neira Dominguez, ennombre y representación del acusado, quien mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial condenó al recurrente como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 563 y 564.1 del Código de 1995, así como de la falta de lesiones del artículo 582 del Código de 1973, siendo así que en atención a los límites que impone la casación, ha de hacerse abstracción de esa por lo menos sorprendente distinción que respecto de una misma causa, también respecto de unos mismos hechos, se hace por la instancia cuando condena en un caso con el Código posterior a los acontecimientos acaecidos por estimarlo más favorable, y en otro de acuerdo con el Código de 1973 vigente en el momento de la consumación de los tipos penales asumidos por aquélla.

La estructuración de los motivos, y la conclusión a la que ahora se llega, aconsejan mantener el orden con que los mismos vienen aducidos aún a pesar de que desde la perspectiva más técnica sería aconsejable analizar prioritariamente los motivos segundo y tercero por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

El delito de tenencia ilícita de armas, regulado en los preceptos antes señalados en lo que se refiere al nuevo Código, y en los artículos 254 y siguientes por lo que respecta al Código de 1973, es una infracción de pura actividad incluida ahora dentro del título concerniente al orden público, como infracción formal de riesgo abstracto, general o comunitario.

1) Proviene de la legislación especial, Ley de 22 de noviembre de 1934, aunque desde el Código de 1928 se consideró punible la tenencia ilícita, si el arma se encuentra en condiciones de funcionamiento y se carece de la oportuna licencia para su detentación.

2) Su objeto material lo constituyen las armas de fuego, entendidas éstas como los instrumentos aptos para dañar o para defenderse, capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora.

3) El bien jurídico protegido lo es no sólo la seguridad del Estado sino también la seguridad general o comunitaria antes mencionadas, para los que supone un grave riesgo y peligro que instrumentos aptos para herir, o incluso matar, se hallen en mano de particulares sin la fiscalización y el control que supone la expendición estatal de la oportuna licencia y guía de pertenencia.

4) Es un delito de amplio espectro porque se consuma con distinta gravedad (siempre por la simple detentación independientemente de que se haga o no uso del arma) desde la posesión más o menos intranscendente, sin mayor proyección, hasta constituir un acto de suma gravedad para la paz social dado el número o calidad de las armas, la personalidad del agente o la presumible finalidad que con ella se persigue (Sentencia de 21 de septiembre de 1992).

5) Es un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos (Sentencia de 25 de enero de 1985), en concepto de tenencia compartida, a todos aquéllos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que físicamente no pudiera ser detentada más que por uno sólo si de la ejecución de un delito subsiguiente se tratare, siendo lo importante a estos efectos, prescindiendo de que con el arma se llevare a cabo cualquier otra infracción, siendo lo importante, se repite, que ese goce plural, en cuanto a los sujetos intervinientes, sea consecuencia de un común conocimiento, de una tácita unión de voluntades, de una especie de "societas scaeleris" que lleva en fin a todos los copartícipes a una responsabilidad por participación compartida, incluso como posesión sucesiva, intermitente o rotativa.

6) El delito exige un "corpus" (detentación, aprehensión o posesión del arma) y un "animus" (intención de poseer, "animus possidendi, animus sibi habendi") que excluye las detentaciones fugaces, pasajeras o momentáneas.

La doctrina de esta Sala Segunda (ver entre otras muchas las Sentencias de 20 de octubre y 22 de septiembre de 1995, y 14 de mayo de 1993) es unánime a la hora de acoger los postulados antes dichos. De la misma se colige que la consumación, en la línea de lo apuntado, se origina por la mera posesión, no meramente espontánea, que permite la disposición de lo que se detenta, con posibilidad de uso. Esa posesión es algo más que el fugaz contacto físico con la cosa.Precisamente por exigirse una mínima aunque suficiente intención de poseer, no se compadece el delito con la simple detentación a efectos de pura contemplación o examen, ni tampoco con la ocupación momentánea por cuenta ajena que ejerce quien es servidor de la posesión de un tercero.

TERCERO

El primero de los motivos, a través del artículo 849.1 procedimental, se apoya, ciertamente que de manera confusa, en el artículo 24 de la Constitución, al amparo de cuyo precepto se habla, como derechos vulnerados, de la tutela efectiva de los jueces (sic), proscripción de indefensión, derecho a la defensa y al proceso público con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia.

La relación casi exhaustiva de los derechos fundamentales acogidos en aquel precepto constitucional acaba siendo no ya un nuevo relato de lo acontecido, distinto de lo asumido por la Audiencia, sino también una nueva valoración de los hechos distinta por supuesto de la llevada a cabo por los jueces de la instancia que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada razonan adecuadamente la prueba practicada y la conclusión condenatoria a la que llegaron. Son pruebas, unas directas o indiciarias, otras en fin de referencia cuando una de las testigos cuenta cómo una de las que estuvo presente en los hechos, después fallecida, le manifestó la realidad de lo acontecido, esto es, las lesiones causadas y la tenencia por el acusado, como portador, de las dos armas de fuego que el relato fáctico señala. Sabido es hasta la saciedad (Sentencia de 12 de julio de 1996) la validez de la referencia, aún no siendo un testimonio recomendable, ni fiable incluso, siempre y cuando no sea posible, como aquí acontece, oir al verdadero testigo presencial (Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 1994). De otro lado también un segundo testigo, esta vez presencial, depuso en el mismo sentido que el de referencia.

Ante esos datos concluyentes poco puede hacer el alegato de la presunción que sólo seria viable si no existiera una mínima actividad probatoria, como prueba de cargo, directamente relacionada con el núcleo esencial de la acción investigada, obtenida con la garantía que los derechos esenciales del proceso exigen y demandan. La actividad probatoria asevera la detentación real, mediata o inmediata, de las armas que el relato refiere. Las demás alegaciones del recurrente son ahora totalmente irrelevantes a los efectos de la casación.

CUARTO

Los motivos segundo y tercero se amparan, respectivamente, en los artículos 851.1 y 851.3, por falta de claridad en los hechos probados, por contradicción entre ellos o por predeterminación del fallo en el primer supuesto, por incongruencia omisiva en el segundo caso.

Los motivos debieron ser inadmitidos cuando la interposición del recurso, circunstancia que ya, ahora, debería convertirse en causa de desestimación. Se dice lo anterior porque el recurrente, tras el enunciado también aquí casi exhaustivo del quebrantamiento de forma, nada dice ni explica para basar sus alegaciones. Mal se puede contestar a la argumentación del recurrente si no nos indica la razón o causa de la misma. De otro lado cabe sólo consignar que el relato fáctico de la Audiencia es claro y diáfano, no contiene contradicción alguna y acoge, sin adelantar más que lo imprescindible de todo silogismo judicial, acoge, se repite, todas las posibilidades enjuiciadas y discutidas por las partes.

Igual conclusión desestimatoria corresponde al cuarto motivo que, ahora con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia nuevamente la vulneración del artículo 24 de la Constitución, con especial énfasis en el derecho a la presunción de inocencia. Es, prácticamente, una repetición del primer motivo, esta vez acompañado de una minuciosa relación de resoluciones judiciales evidentemente asumibles por cuanto supone enriquecer la doctrina atinente a tal derecho fundamental.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Carlos José , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra el mismo por un delito de tenencia ilícita de armas y una falta de lesiones, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez; y D. Cándido Conde-Pumpido Tourón; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

38 sentencias
  • STS 963/2000, 2 de Junio de 2000
    • España
    • 2 Junio 2000
    ...posesión del arma, sin que baste para ello una tenencia meramente fugaz o la propia de un serviciario de la posesión ajena (STS 28-10-85 y 14-11-97, entre otras). Pero esta cualidad del delito (de propia mano) no excluye el que varias personas puedan ser coautores del mismo con relación a u......
  • SAP Guadalajara 29/2017, 27 de Noviembre de 2017
    • España
    • 27 Noviembre 2017
    ...del arma con plena autonomía" ( SSTS de 14 de mayo de 1993, 9 de marzo de 1994, 20 de octubre de 1995, 15 de noviembre de 1996, 14 de noviembre de 1997, 5 de octubre de 1998, 1 de junio de 1999 y 28 de enero y 2 de junio de 2000, entre El delito de tenencia ilícita de armas requiere que el ......
  • STS 459/2014, 4 de Junio de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 4 Junio 2014
    ...que respecta a la imputación realizada por el Ministerio Fiscal a otros acusados es de aplicación las SSTS de 20-10 y 22-9-95 , 18-4-96 , 14-11-97 , que excluyen del tipo penal aquellas detentaciones fugaces, pasajeras o momentáneas, pues es un hecho que tras el robo se repartieron seguidam......
  • SAP Tarragona 98/2010, 2 de Marzo de 2010
    • España
    • 2 Marzo 2010
    ...3919] , 9 de marzo de 1994 [ RJ 1994\ 1831] , 20 de octubre de 1995 [ RJ 1995\ 8007] , 15 de noviembre de 1996 [ RJ 1996\ 9428] , 14 de noviembre de 1997 [ RJ 1997\ 7891] , 5 de octubre de 1998 [ RJ 1998\ 6858] , 1 de junio de 1999 [ RJ 1999\ 5442] y 28 de enero [ RJ 2000\ 270] y 2 de junio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Delitos contra el orden público
    • España
    • El Código Penal Español visto e interpretado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado Delitos y sus penas
    • 1 Enero 2011
    ...del tipo. En efecto, de acuerdo con una idea ampliamente consolidada en la doctrina y en la jurisprudencia (por todas, cfr. STS 1.391/1997, 14 de noviembre), el delito de tenencia ilícita de armas representaría un delito de peligro abstracto, en la medida en que con él se sanciona el potenc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR