STS 353/2000, 1 de Marzo de 2000

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Recurso2656/1998
Número de Resolución353/2000
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por VULNERACIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J, que ante Nos pende interpuesto por el Sr. Procurador Francisco-Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación del condenado D. Jose Pedro , contra la Sentencia nº. 184/98 de fecha dieciséis de abril de 1998 dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial Madrid dictada en el Rollo Penal de Sala nº. 275/97 dimanante de Procedimiento Abreviado 1214/97 del Juzgado de Instrucción nº. 46 de Madrid, por un delito de estafa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriban se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia el Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

A resultas de una denuncia formulada ante la Comisaría del Distrito de Arganzuela de Madrid en fecha cuatro de abril de 1997, Diligencia Policiales nº. 4914/97, y remitidas para su reparto a los Juzgados de Instrucción de Madrid, se incoaron en el Juzgado de Instrucción nº. 46 de Madrid las Diligencias Previas nº. 1212/97 por un presunto delito de estafa contra Jose Pedro , que tras los trámites de averiguación e investigación del presunto delito dieron lugar a la incoación del Procedimiento Abreviado de dicho Órgano Judicial con igual número, declarando S.Sª., previos los trámites oportunos, por Auto de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete la apertura del juicio oral teniendo dirigida la acción penal por un presunto delito de estafa contra Jose Pedro , señalándose como competente para el conocimiento de la causa a la Audiencia Provincial de Madrid, acordándose dar traslado al acusado para su defensa por plazo el plazo legalmente establecido para alegaciones.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Madrid, fueron repartidas a la Sección 17ª. que por turno de reparto establecido le correspondía, siendo registrado con el número de Rollo Penal de Sala 275/97, designándose como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA VÁZQUEZ HONRUBIA, dictándose Auto por la Sala en fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete en el que se señalaba el día dieciséis de abril de 1998, a las 10.45 horas, en la Sala de vistas de dicho Tribunal para la celebración de la correspondiente vista de juicio oral con citación de partes, acusado y admisión de pruebas.

TERCERO

Celebrada la vista de juicio oral señalada en audiencia pública, el Tribunal en fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho dictó Sentencia nº.184/98 en dicho Rollo Penal, Sentencia que contenía los HECHOS PROBADOS que literalmente se transcriben:"ÚNICO.- El acusado Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 24 de marzo de 197 se presentó en el establecimiento "Apartamentos Plaza Basílica", ubicado en la calle Comandante Zorita , número 27, de esta capital, lugar donde aparentando una solvencia económica de la que carecía, procedió a contratar elalojamiento de un apartamento que ocupó y cuyo importe en ningún momento pensó abonar, marchándose sin hacer efectivo el mismo, que ascendía a la cantidad de 63.965 pesetas, el día 26 de marzo de este mismo año.- Días después, y concretamente el 1 de abril de 1997 el acusado, aparentando igualmente una solvencia de la que carecía, se presentó en el establecimiento "Hotel Carlton", ubicado en el paseo de las Delicias , número 26 de esta capital, lugar donde concertó hospedaje que en ningún momento tuvo intención de abonar y donde permaneció hasta el día cuatro de abril de 1997, fecha en la que abandonó el mismo sin hacer efectiva la correspondiente factura, que ascendía a la cantidad de 94.676 pesetas."

CUARTO

Ante tales hechos, y previos los fundamentos de derecho correspondientes, la Sala dictó el siguiente FALLO que literalmente se transcribe:" Que debemos condenar y condenamos a Jose Pedro como autor responsable de un delito continuado de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas dela responsabilidad criminal a la pena de 24 MESES DE PRISIÓN, accesoria correspondiente, pago de costas y a que indemnice a "Apartamentos Basílica Plaza" en 63.695 pesetas y al "Hotel Carlton" en 94.676 pesetas.- Firme que sea esta resolución, dése traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 89 del Código Penal para eventual expulsión del territorio nacional.- Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.-Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.- Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

QUINTO

Notificada dicha Sentencia a todas las partes personadas, el Sr. Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación del condenado Jose Pedro formuló escrito de anuncio de recurso de casación por infracción de ley en baso a lo dispuesto en el art.849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por vulneración de precepto constitucional, en este caso, el artículo 24.2 de la Constitución Española, en base a lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J.

SEXTO

Por Auto de fecha nueve de junio de 1998 la Sala acordó tener por preparado el recurso de casación anunciado en tiempo y forma, acordando remitir las certificaciones legalmente establecidas, emplazando a las partes ante este Tribunal y acordando la remisión de todas las actuaciones a los efectos oportunos, y recibidas en esta Sala, fueron turnadas a la Secretaría Segunda siendo registrado el Recurso de Casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional con el número 2656/98, presentando el Sr. Procurador D. Francisco-Inocencio Fernández Martínez escrito en fecha 4 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho formalizando el recurso anunciado en base a las alegaciones jurídicas contenidas en dicho escrito y que aquí se dan íntegramente por reproducidas, solicitando la admisión de dicho recurso; teniéndose por Providencia de esta Sala de lo Penal de fecha diecisiete de noviembre de 1998 por formalizado en tiempo y forma el recurso anunciado por la Defensa, dándose traslado de dicho escrito y de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal para instrucción, traslado que evacuó por escrito de fecha dos de marzo de 1999 interesando la desestimación del recurso de casación por los motivos jurídicos alegados en su escrito y que aquí se dan por reproducidos, interesando la desestimación del recurso de casación interpuesto.

SÉPTIMO

En fecha treinta y uno de enero de dos mil esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó Providencia acordando declarar concluso para fallo el presente recurso, señalando para tal acto el día veinticinco de febrero de 2000 y designando como Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar, celebrándose en la fecha indicada la deliberación, votación y fallo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, que condenó a Jose Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa (art. 248.1 del Código penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de veinticuatro meses de prisión, accesorias y costas e indemnización a Apartamentos Basílica Plaza y Hotel Carlton, interpone este recurso extraordinario de casación, la representación procesal del citado condenado en la instancia, formalizando dos motivos de censura casacional, que serán analizados a continuación. El Ministerio fiscal impugnó ambos motivos y solicitó la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados y declarados probados por la Sala sentenciadora se refieren a la ocupación, en régimen de hospedaje, de dos hoteles por el ahora recurrente, marchándose sin pagar, aparentando una solvencia de la que carecía. El primer motivo, articulado al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reprocha a la Sentencia impugnada la redacción de un relato de hechos probados que no se corresponde con la prueba practicada en términos de análisis racional y lógico de la misma, ya que se basaen meras conjeturas o sospechas. El derecho fundamental citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración de Derechos del Hombre de 1948, el Convenio Europeo de 24 noviembre 1950 (artículo 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966 (artículo 14), y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/1981, 107/1983, 17/1984, 174/1985, 229/1988, 138/1992, 303/1993, 182/1994, 86/1995, 34/1996 y 157/1996) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 15 febrero y 4 marzo 1991, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995 y 203, 727, 754, 821 y 882/1996) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto, si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa, de los hechos motivadores de la acusación desarrollada y contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. En casación, el Tribunal Supremo tendrá que limitarse a comprobar si existió prueba enervadora de la presunción de inocencia, sin que sea correcto en este trámite un reexamen o nueva valoración de la prueba, por corresponder la ponderación de la misma al Tribunal enjuiciador, según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso debe, pues, debe desestimarse, toda vez que el Tribunal contó con suficiente prueba de cargo de signo incriminatorio, ya que al acto del juicio oral asistieron los dos representantes de los hoteles en que se alojó el recurrente, manifestando la presencia en ellos del acusado, la apariencia de solvencia que ostentó, ratificando los gastos que produjo, como consta en las actuaciones, en donde se reflejan detalladamente las facturas, con cuantiosos gastos-extras, por lo que no se ha infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y como antes se ha expuesto, este Tribunal no puede realizar una segunda valoración probatoria, propia del recurso de apelación, pero no de la casación. Se desestima, pues, este primer motivo.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, y por tanto con pleno respeto a los hechos declarados probados se articula el segundo motivo, por indebida aplicación del art. 248.1 del Código penal. Estima el recurrente que nos encontramos ante un simple incumplimiento civil, pues no existe el engaño que caracteriza al delito de estafa.

Como elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar: 1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5.º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. A semejantes presupuestos aluden las Sentencias de esta Sala de 4 diciembre 1980, 28 mayo 1981, 9 mayo1984, 5 junio 1985, 12 diciembre 1986, 26 abril 1988, 24 noviembre 1989, 29 marzo y 11 octubre 1990, 24 marzo 1992, 12 marzo y 18 octubre 1993.

Como dice la Sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1999, ha de reconocerse que el simple hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia, determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera. No responde a las enseñanzas de la experiencia diaria que una persona pueda solicitar alojamiento hotelero, sin ser cliente habitual del mismo, con el propósito no advertido al personal del hotel de impagar los correspondientes gastos al momento de la salida del mismo, si a ello añadimos que tal conducta se produjo sucesivamente en dos hoteles distintos, la conducta engañosa del acusado es patente. Incuestionable la concurrencia de meritada conducta engañosa, debe estimarse suficiente para mover a los responsables de los distintos hoteles donde el mismo se alojó a prestarle los correspondientes servicios, siendo el ánimo de lucro inherente a este tipo de conductas, consistentes en el propósito de recibir unos determinados servicios sin pagar el correspondiente precio. En este mismo sentido la Sentencia de 2 de marzo de 1990. La doctrina jurisprudencial (Sentencias de 17 de febrero de 1988, 26 de octubre de 1988, 14 de enero de 1989 y 6 de febrero de 1989) sostiene que el engaño ha de ser antecedente o concurrente respecto al perjudicial acto de disposición originado por el error que provocó la falacia, y que su cualidad de bastante ha de medirse partiendo de módulos objetivos -eficacia en persona media o valoración social en tal orden-, aunque deban ser complementados con otros subjetivos -intuitu personae-, añadiendo la Sentencia de 7 de marzo de 1990, que tal engaño lo constituye el haber aparentado una solvencia que se carecía al contratar un hotel (engaño concurrente con la perfección del contrato de hospedaje).

El Tribunal sentenciador razonó las maneras del acusado, la petición de habitación y el abandono de parte de su equipaje en los respectivos establecimientos hoteleros que suponía, como dice el Ministerio fiscal, una prolongación de ese engaño inicial, sin que el recurrente respete los hechos probados, por lo que procede la desestimación del recurso.

CUARTO

Se condena en costas al recurrente y, en su caso, a la pérdida del depósito constituido.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional interpuesto por el condenado Jose Pedro contra la Sentencia nº.184/98 de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo Penal de Sala 275/97 y en el que se le condenó como autor de un delito continuado de estafa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, con devolución del Rollo Penal y Procedimiento Abreviado en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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