STS 686/2005, 23 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2005:5505
Número de Recurso131/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución686/2005
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cadiz como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía numero 582/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de JEREZ DE LA FRONTERA , cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D Julian Sanz Aragón en nombre y representación de " DIARIO DE JEREZ S.A.", siendo parte recurrida el Procurador D. Luciano Roch Nadal , en nombre y representación de D. Miguel Ángel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Alfredo Picón Alvarez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel se interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Diario de Jerez y la Entidad Mercantil Joly y Compañia S.A , D. Francisco , D. Manuel y D. Rafael y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a Diario de Jerez , y a la empresa Federico Joly S.A., D. Francisco y D. Manuel y a D, Rafael , en los siguientes extremos. a) cese inmediato e la intromisión ilegitima b) Reconocimiento del Derecho a replica,.c).-Difución de la sentencia y a costa de los demandados en el Diario de Jerez. d) Indemnización de los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia . Y todo ello con expresa condena en costas a los demandados pues así es de Justicia.

  1. - El Procurador D. Juan Carlos Carballo Robles, en nombre y representación Diario de Jerez S.A

    ,Editora dl Periódico Diario de Jerez, de Federico Joly y Cia S.A de D. Francisco , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente por caducidad de la acción ejercitada y subsidiariamente por no haber existido intromisión ilegitima en el derecho al honor del demandante, con imposición de las costas.

  2. - Se declaró en rebeldía a los codemandados Sr. Rafael y Sr, Manuel por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.4.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Jerez de la Frontera, dictó sentencia con fecha 23-X-1997 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Picon Alvarez en nombre y representación de D. Miguel Ángel debo de condenar y condeno de forma conjunta y solidaria a D. Francisco , Don Manuel , D. Rafael aquel de forma conjunta y solidaria paguen al actor la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS (

    2.000.000 PTAS) en concepto de repación de daños morales como consecuencia de la publicación de las noticias en el Diario de Jerez el día 30 de octubre de 1992, 27 de marzo de 1993 y 26 de abril de 1995, al considerar que supone un ataque al derecho del honor .Que en el futuro el referido diarios se abstenga de publicar de cualquier noticia en las que se vuela a incidir sobre el ataque al derecho de honor del actor y se condena al referido periódico , diario de jerez, que proceda a la publicada a la publicación de encabezamiento y fallo de esta resolución .En relación a las costas procede su imposición a los demandados , debiendo soportar el actor las referente e l demandado Federico Joly Campañia S.A.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de CADIZ dictó sentencia con fecha cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por las representaciones de Miguel Ángel , DIARIO DE JEREZ S.A. FEDERICO YOLY Y CIA S.A. Y Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado e Primera Instancia e Instrucción numero 4 de Jerez de fecha 23 de octubre de mil novecientos noventa y siete , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D JULIAN SANZ ARAGON, en nombre y representación de DIARIO DE JEREZ S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 2.2. y 7.7 de la Ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo y 20.1. a) y 1 d) de la Constitución Española que se invoca formalmente a los efectos del art. 44 de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre del Tribunal constitucional y de la Jurisprudencia de ese Tribunal y del Tribunal Constitucional que interpreta estos preceptos en el sentenciado que mas adelante se indicara. SEGUNDO.-Al amparo del numero 4 del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 359 de la Ley y art. 9.3. de la L.O 1/1982 de 5 de mayo y de la numero jurisprudencia que interpretan ambos preceptos .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D.Luciano Rosch Nadal , en nombre y representación de D. Miguel Ángel se presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día quince de septiembre del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 9 de Octubre de 1.998 , dictada en el proceso de protección del derecho al honor, entiende que la afirmación contenida en las noticias publicadas en el diario de Jerez los días 30 de Octubre de 1.992, 27 de Marzo de 1.993 y 26 de Abril de 1.995 suponen una intromisión ilegitima en el honor del demandante, Don Miguel Ángel , por parte de quien ahora recurre en casación, Diario de Jerez, SA, propietario del Diario, la cual le ha causado daños morales valorados en dos millones de pesetas, a cuyo pago condena a demandada, junto con la publicación del encabezamiento y fallo de la sentencia. Para la Audiencia Provincial, que confirma íntegramente la del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Jerez, de 23 de Octubre de 1.997, la calificación que realiza la juzgadora de instancia es correcta: tanto la que resulta de las noticias de 30 de Octubre de 1992 (en primera página, bajo el titulo "Una estafa en Málaga salpica a varios jerezanos" y de 27 de Marzo de 1993 (Pág. 6: " Miguel Ángel deja de pertenecer a la Caja de Ahorros de Jerez"), como de 26 de Abril de

1.995 (Pág. 12 "Una caja permeable"), puesto que no responden a la verdad al mantener la vinculación del actor con la comisión de un delito de estafa por parte de la Sociedad Procalsa, o su gerente, que le hace desmerecer en el concepto publico, siendo así que D. Miguel Ángel no ha ostentado ningún cargo ni vinculación alguna con dicha sociedad,habiendo sido únicamente Presidente de la Sociedad Coprico, independiente totalmente de aquella. De forma especial refiere la información que se publica el día 26 de Abril de 1995, en la que entre otras cosas se dice lo siguiente: "El caso Procalsa, en que varios empleados y directivos de la Caja, como el ex subdirector general D. Miguel Ángel , aparecieron implicados en unapresunta estafa inmobiliaria...", noticia que además de no ser veraz atenta claramente al honor del actor, al imputarle un delito de estafa, pues no cabe dar otra interpretación al termino "implicados", y a la cita nominal de forma inequívoca y únicamente al actor. Contra esta Sentencia se interpuso recurso de casación por Diario de Jerez S.A.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del nº 4 del articulo 1692 de la LEC por infracción de los artículos 2.2 y 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de Mayo , y 20.1 a) y d) CE , que se invoca a los efectos del artículo 44 de la LO 2/70, de 3 de Octubre, del Tribunal Constitucional , y de la jurisprudencia tanto de este Tribunal como del Constitucional, que interpreta estos preceptos. Sostiene quien recurre que las noticias e informaciones publicadas se encuentran amparadas por el derecho -y deber- constitucional de ofrecer información. Tras hacer un resumen de la jurisprudencia de ambos Tribunales sobre el estado actual en orden a la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la imagen y el derecho a la información y expresión, y mantener los hechos sobre los que la sentencia de instancia funda su resolución, lo que pretende es que este Tribunal realice una aplicación del derecho acomodada a sus intereses y que se declare que no hubo la intromisión denunciada, lo que no es posible. Sin duda, calificar directa o indirectamente a una persona de estafador en un medio de comunicación, no merece otra calificación que la que resulta de las resolución de la Audiencia, que declara expresamente la falta de veracidad de las informaciones, puesto que supone por su propio contenido un descrédito a la reputación y fama de la persona a la que se refiere,que impide estimar infringidos los artículos que se dicen en el motivo. Es cierto que la aparente incompatibilidad entre el artículo 18-1 y el artículo 20 de la CE ha de resolverse a favor del segundo cuando la noticia publicada resulta de interés general, afecta al orden social o al conjunto de los ciudadanos y está revestida de veracidad, y así las Sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de Abril de 2004, 16 de Septiembre 1996, 31 de enero, 5 de mayo y 8 de Abril de 2000 , condicionan la protección constitucional de la libertad de información, a que ésta se refiera a hechos con relevancia pública o noticiables, y a que dicha información sea veraz, en el sentido del art. 20.1d ), como información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa ( SSTC 6/1988, 105/1990, 139/1995 . STS 18-XI-2004 )). Por lo mismo, no se incluye a quienes trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, que asegure la seriedad y el esfuerzo informativo. Y es lo cierto que además de no ser veraz -hecho incólume en casación- no hubo diligencia alguna para comprobar las noticia, antes bien, fueron tres las publicadas en este sentido, las tres dilatadas en el tiempo y objeto de la correspondiente rectificación y todas ellas innecesarias para procurar una información en principio noticiable por afectar a una entidad pública, como es una Caja de Ahorros. Sin duda, el efecto legitimador del derecho de información, que deriva de su valor preferente, requiere de ambos requisitos puesto que de otra forma se convertiría en una cobertura formal para, excediendo el discurso público en el que debe desenvolverse, atentar sin límite alguno y con abuso de derecho al honor y la intimidad de las personas, con afirmaciones, expresiones o valoraciones que resulten injustificadas por carecer de valor alguno para la formación de la opinión pública sobre el asunto de interés general que es objeto de la información ( STC 12-XI-90 . STS 2-VII-2004 ).

TERCERO

La invocación que se hace en el recurso al llamado reportaje neutral resulta meramente formal puesto que no se vincula a la actuación desarrollada por el medio de comunicación con relación a las noticias, ni de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento resulta que se haya producido una transmisión neutra de manifestaciones de otro, antes al contrario el trato dado por los autores a las noticias, la rectificación consiguiente de cada una de ellas, implican de manera indubitada que el medio de comunicación ha dejado su papel de neutralidad en la forma de trasmitir la información obtenida para pasar a un papel activo y determinante en cuanto a la elaboración y repercusión de las mismas ( STS 18 Nov 2004 . STC 13 Sep 2004 ). Por lo demás, y por conocimiento de esta Sala de sus propias resoluciones, se debe partir de la doctrina que estableció la sentencia de 2 de Julio de 2004 ,que trataba de un caso semejante, aunque no idéntico, con relación a la noticia publicada el día 26 de abril de 1995, por el Diario de Cádiz, en la que mantuvo que implicar a Don Miguel Ángel en una presunta estafa inmobiliaria, supone atribuirle de forma inveraz la comisión de un delito, ya que la consideración general de la palabra implicación, se entiende lógicamente como actor y no como víctima, y que como tal la noticia era atentatoria a su honor. Cierto es que no mantuvo conclusión similar respecto a la noticia del día 30 de Octubre de 1.992, mas no consta que fuera la misma que publica quien recurre en casación pues viene referida en titulares a la que se desarrolla en la página 5 y no en la portada a que se contrae el caso. También de la de este Tribunal, de fecha 12 de Julio de 2004, con el mismo demandante, al enjuiciar una noticia publicada por el periódico "Diario 16 de Andalucía", pero de la que no es posible extraer consecuencias distintas en razón a desconocer el tratamiento dado a la misma.

CUARTO

El segundo motivo tacha de incongruente a la sentencia, citando como infringidos los artículos 359 de la LEC y el 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de Mayo , y se argumenta en el hecho de haber concedido una indemnización por daños morales cuantificada en pesetas cuando en la demanda no sehabía pedido cantidad alguna, al haberse reservado su cuantificación para ejecución de sentencia; motivo que se desestima. En efecto; el daño moral (único sufrido por el demandante, que no recurre la sentencia), afecta a intereses espirituales del ser humano y se concreta a la perturbación en el ámbito personal del sujeto, aunque no incida en intereses económicos y como tal es conocido antes por lo que su cuantificación no depende en principio de la prueba de tipo objetivo que se practique sino del convencimiento de su existencia por parte del Tribunal por ser a él a quien le corresponde fijarlo equitativamente. Ocurre, sin embargo, que el art. 9.3 , que se dice infringido, no solo presume la existencia del perjuicio, siempre que se acredite la intromisión ilegítima, sino que trata de objetivar el daño a partir de unos parámetros que, en atención a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión, toman como referencia la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, y al beneficio que haya obtenido el causante como consecuencia de la misma; razones todas ellas que justificarían, de una forma razonable, la petición contenida en la demanda de que su cuantificación se deje al trámite de ejecución (no autorizado en la actualidad por el artículo 219 de la LEC ). Ahora bien, con reiteración ha declarado esta Sala que no adolece de incongruencia la sentencia que fije el importe de la condena aunque en la demanda se hubiera aplazado su concreción al periodo de ejecución ( SSTS 17-7-00, 24-9-99, 15-3-99 y 15-2-99 entre otras), puesto que viene a cumplir lo dispuesto por el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ordena fijar el importe de los daños y perjuicios en cantidad líquida, cuando los medios probatorios lo facilitan, como aquí sucede, quedando su determinación para ejecución de sentencia como remedio y reserva última para el caso de no ser posible llevar a cabo esta cuantificación indemnizatoria, lo que a su vez avala el principio de economía procesal en beneficio de todos los litigantes.

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de conformidad con el art. 1.715.3 LEC y la perdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Julián Sanz Aragón, en representación procesal de Diario de Jerez, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz el día 9 de Octubre de 1998 en el Rollo 39 de 1998, dimanante de los autos incidentales de protección del honor núm. 582 de 1996 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Jerez de la Frontera , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, y perdida del deposito constituido.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedente

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Roman García Varela.Jesus Corbal Fernández .Jose Antonio Seijas Quintana.Clemetne Auger Liñan .Rubricados, PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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