STS 1505/1997, 10 de Diciembre de 1997

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1148/1996
Número de Resolución1505/1997
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Claudio , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos que le condenó por delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Burgos incoó diligencias previas con el número 1818/88, contra Claudio y, una vez conclusas, se remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Iniciado el desarrollo de la sociedad, el acusado, por sí y con la ayuda de otras personas, se dedica a la captación de capital, mediante la extensión de contratos de Abono filatélico, suscritos por múltiples personas en diversas capitales españolas, y en concreto en Burgos a través de una oficina instalada en el EDIFICIO000 , en la que trabajaban administrativos y visitadores a comisión, logrando las aportaciones siguientes, a partir del mes de agosto de 1985, Adolfo 101.800 ptas., Blas 67.200 ptas., David 268.000 ptas., Felipe 67.200 ptas., Lucas 168.000 ptas., Oscar 42.700 ptas., Rogelio 168.500 ptas., Carmen 134.400 ptas., Jose Francisco 67.800 ptas., Estela 40.000 ptas., Luis Manuel 132.000 ptas., en 1986, y Juan María

    36.600 ptas., realizando también dicha actividad en Zaragoza, en las mismas fechas, con Mariana que entrego 78.200 ptas., cotizando muchos de ellos durante unos tres años, recibiendo alguno, ante suinsistencia, en liquidar su cuenta, sellos de correos de nulo valor filatélico y por valor de menos de cinco mil pesetas, sin que ninguno haya recibido ni interés ni capital alguno por su aportación.

    Los contratos de abono filatélico consignaban expresamente en cada Boletín de suscripción las condiciones fundamentales entre las generales siguientes: liquidación al abonado en valores -si bien verbalmente se indicaba a los interesados se les podría entregar el equivalente en dinero metálico, posibilidad que resultó ilusoria- del importe de las cuotas satisfechas incrementadas en un 14% por cada año transcurrido, la participación en sorteos mensuales y la gestión de préstamos a favor del abonado. Para atraer a los posibles clientes de tales contratos se remitían por correo talones contra la Sociedad por importes que oscilaban entre 25.000 y 50.000 pesetas, aprovechando las circunstancias determinadas efemérides en esas personas, tales como nacimientos. En el tiempo que la Sociedad tenía local abierto en el EDIFICIO000 de Burgos, para captación de clientes y de capital, la persona que formalizaba el contrato abonaba la cantidad en el acto, la que se entregaba por el personal empleado al Sr. Juan Alberto y éste al Sr. Claudio .

    De esta manera el acusado utilizó dicha Sociedad, DIRECCION001 ., para diseñar un sistema para quedarse con dinero ajeno, bajo esa apariencia negocial verdadera y de solvencia, con promesas de beneficios sustanciosos, a la que acudían las personas con aportación de capitales, con los que el acusado se quedaba sin constituir ningún fondo filatélico mínimamente adecuado, y levantando posteriormente las oficinas captadoras de clientes abiertas, sin posibilidad de que los clientes pudieran formular protestas o reclamaciones sobre el incumplimiento absoluto o simulado de sus contratos.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Claudio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, en relación con la infracción por aplicación indebida del artículo 14 en relación con el artículo 529 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se formula, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto se ha infringido por aplicación indebida los artículos 528, 529.8, en relación con el artículo 14 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Se formula, por infracción de Ley, al amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación de principios constitucionales, y concretamente el artículo 14 de la Constitución Española.

    MOTIVO CUARTO.- Se formula, por infracción de Ley, al amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación de principios constitucionales, y concretamente el artículo 24 de la Constitución Española y el principio de presunción de inocencia.

    MOTIVO QUINTO.- Se formula, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.2 de la Leyde Enjuiciamiento Criminal, por no haberse seguido la instrucción, ni citado a juicio oral a los gestores de DIRECCION001 ., tanto por autoría como por responsabilidad civil subsidiaria, en relación con los artículos 14, 21 y 22 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos presentados, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo por error de hecho en la valoración de la prueba está basado en documentos válidos formalmente para los efectos casacionales que ahora se persiguen, los cuales no justifican equivocación alguna por parte de los jueces cuando la valoración de la prueba legítimamente articulada ni, menos aún, eliminan la responsabilidad del acusado respecto de los contratos filatélicos por él programados artificiosamente.

Tales documentos no desvirtúan el discurso argumental seguido por los jueces de la Audiencia, con base en el cual es evidente que el acusado, administrador de la sociedad que se indica, logró la captación de numerosos clientes que aportaron distintas cantidades de dinero, tras suscribir unos ilusorios "abonos filatélicos" en los que se programaban una serie de beneficios económicos, ya durante la vigencia del abono, ya a la voluntaria extinción del mismo, beneficios incumplidos por irrealizables.

El conjunto probatorio, acertadamente tenido en cuenta por la Audiencia, avala el relato histórico de los hechos acogido en la resolución impugnada. La doctrina acogida en la Sentencia de 12 de junio de 1997, como compendio de otras anteriores, sirve aquí de fundamento para la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo también ha de seguir la misma suerte desestimatoria porque con apoyo en el referido "factum" de la instancia, que cuando se trata de la vía casacional prevista en el artículo 849.1 procedimental ha de ser respetado, se cumplen ahora todos y cada uno de los requisitos que se exigen para el tipo penal por los artículos 528, 529.8 y 14 del viejo Código Penal.

Se trata aquí de un claro negocio civil criminalizado, en la denominación doctrinal ya clásica, a través del cual, con la apariencia de normales relaciones contractuales, se hacen ofrecimientos engañosos sin propósito alguno para cumplirlos. Es decir, no se tratan de negocios civiles en los que, por las circunstancias que fueren, no se logran los propósitos propuestos y aceptados, sino de una actividad que desde su inicio sólo busca el engaño, el beneficio económico y el abuso en la buena fe del o de los perjudicados.

Es oportuno al respecto hacer una remisión absoluta a la doctrina contenida en la Sentencia de 30 de mayo de 1997. La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla en el concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, la Sala Segunda tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 28 de junio de 1983, 27 de septiembre de 1991 y 24 de marzo de 1992, entre otras muchas), que la estafa en general, como si de la madre de todos los engaños se tratara, existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del articulo 1253 del Código Civil, para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.

Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena elerror, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, artículos 1.265, 1.269 y 1.270, lo que significa pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación (Sentencia de 1 de diciembre de 1993). El negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude (Sentencia de 24 de marzo de 1992) a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno (Sentencias de 13 de mayo de 1994 y 1 de abril de 1985 entre otras).

La Sentencia de 21 de mayo, a la que también ha de hacerse aquí cumplida remisión, analiza detalladamente esos requisitos de la estafa, engaño, animo de lucro y perjuicio patrimonial, embebidos y "arropados" dentro de una manifiesta relación causal.

TERCERO

Tampoco puede alegarse, como en el tercer motivo se pretende, vulneración alguna del derecho de igualdad asumido por el artículo 14 de la Constitución, derecho minuciosamente regulado en otras resoluciones a través de las que se evidencia la transcendencia del que probablemente sea el derecho fundamental más importante a la hora de propiciar quizás la indefensión de la parte. Baste decir en este momento de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1994, que la igualdad sólo es violada cuando la diferencia de trato carece de justificación objetiva y razonable, de ahí que ante lícitos supuestos diferenciados quepa la también diferenciada aplicación de la norma.

No se puede alegar que quien no ha sido parte en el proceso (la persona a la que el acusado transfirió la sociedad de la que éste era administrador) peche igualmente con las consecuencias derivadas de la estafa, cuando la realidad es que ya al llevarse a cabo tal transferencia habíanse producido los requisitos integradores de la infracción.

CUARTO

La desestimación del cuarto motivo resulta también manifiesta. La presunción de inocencia únicamente puede ser alegada, en base a los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y

24.2 de la Constitución, cuando no exista ni siquiera una mínima actividad probatoria, directamente relacionada con el núcleo de la actividad criminal investigada. La prueba articulada por las partes, legítima y constitucional, abarca a todas las circunstancias integradoras del tipo penal. Aún dentro de la parquedad argumental de la instancia, resulta patente la existencia de esa prueba (ver fundamento jurídico primero de la resolución impugnada). La testifical y la documental, detalladas y completas en su contenido, avalan suficientemente el relato fáctico de los jueces de la Audiencia, como soporte de los artículos penales por ellos asumidos.

Por último, y respecto al quinto motivo, artículo 850.2 procedimental, no puede hablarse de quienes no han sido parte en el proceso, razón por la cual carece de sentido aducir ahora que debieron ser citados para la instrucción, como responsables, o al juicio oral, también como responsables. Los gestores de " DIRECCION001 ." no fueron citados al juicio oral como responsables (autoría o responsabilidad civil subsidiaria), sencillamente porque, conforme a los hechos probados de la sentencia recurrida, no participaron en acto alguno defraudatorio.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Claudio , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra el mismo por delito de estafa, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y sin perjuicio de que la Audiencia Provincial revise la resolución a la vista del nuevo Código Penal si ello fuera más beneficioso para el reo.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, e interesandole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la SalaSegunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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